REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 2014-4891.

DEMANDANTE: DAVID JOSEFINA RODRIGUEZ RUBIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.595.276, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº V095952760.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: IVAN RAMON POLANCO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.119.464, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.361

DEMANDADO: JOAO CARLOS TEXEIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.200.872.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-834.881 y V.-3.827.203, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.409 y 24.527, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 4 de julio de 2014, por la ciudadana DAVID JOSEFINA RODRIGUEZ RUBIO, asistida por el ciudadano IVAN RAMON POLANCO RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOAO CARLOS TEXEIRA, todos anteriormente identificados, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de demanda.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio en fecha 12 de enero de 2015, comparecieron la demandante ciudadana DAVID JOSEFINA RODRIGUEZ RUBIO, su apoderado judicial ciudadano IVAN RAMON POLANCO, el demandado ciudadano JOAO CARLOS TEXEIRA, sus apoderados judiciales ciudadanos IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, quienes exploraron oralmente los alegatos y ambas partes de mutuo acuerdo solucionan el presente juicio a través de una TRANSACCION JUDICIAL, en los siguientes términos: PRIMERO: Se establece el lapso de un (1) año para que el demandado ciudadano JOAO CARLOS TEXEIRA, antes identificado, haga entrega formal del bien inmueble, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Que la ciudadana DAVID JOSEFINA RODRIGUEZ RUBIO, antes identificada, retirará el monto consignado por el ciudadano JOAO CARLOS TEXEIRA, en la cuenta del Tribunal, y que empezará a recibir directamente de su inquilino el pago de los cánones de arrendamiento TERCERO: Ambas partes solicitaron se Homologue la Transacción y se declare como autoridad pasada en cosa juzgada.

MOTIVA DE LA DECISION

En el caso bajo estudio se observa que ambas partes debidamente asistidos por abogados, todos anteriormente identificados, en la Audiencia del Juicio de mutuo acuerdo solicitan una TRANSACCIÓN JUDICIAL, donde deciden favorecerse mediante una solución amistosa del litigio. Solicitando asimismo, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de la transacción y se dé por terminado el presente juicio.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, y cualquiera de los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La Transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, ha señalado que:

“Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256 Ejusdem:

“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes-. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

En consecuencia a lo anteriormente transcrito este Tribunal observa que la transacción fue celebrada por las mismas partes, las cuales estuvieron debidamente asistidas de sus abogados y por ende gozan de facultad para “transigir”, razón por la cual los legitiman jurídicamente para la realización de dicha transacción.





DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada por las partes en la Audiencia del Juicio Oral de fecha 12 de enero del año en curso, por los ciudadanos DAVID JOSEFINA RODRIGUEZ RUBIO, su apoderado judicial ciudadano IVAN RAMON POLANCO, el demandado ciudadano JOAO CARLOS TEXEIRA, sus apoderados judiciales ciudadanos IBRAHIN BASTARDO y TIBISAY RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se da por terminado el presente juicio.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del acto homologado.

TERCERO: No se ordena el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la misma.

CUARTO: Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.


NV/fyrv/wa.-
Exp. N° 2014-4891