REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos LEONEL JOSE GARCIA GUERRA y MARLENIS DEL VALLE OSUNA DE GARCIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.882.549 y V-13.076.020, y con el Registro Único de Información Fiscal Nros. V-10882549-5 y V-13076020-8, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana NEIRE CAICEDO RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.815, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.745.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SOLICITUD: N° 3102
-I-
ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 24 de noviembre del 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: LEONEL JOSE GARCIA GUERRA y MARLENIS DEL VALLE OSUNA DE GARCIA, asistidos por la ciudadana NEIRE CAICEDO RIVAS, todos plenamente identificados en autos, quienes presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 8 de abril de 1995, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 66 que acompañaron al escrito en original. 2º) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Mesa Grande, casa s/n, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. 3º) Que no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna que puedan considerarse como integrante de una comunidad conyugal. 4) Que decidieron la ruptura de su vida en el año 1999 y 5º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida conyugal, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 6 de autos.
En fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de diciembre de 2014, mediante diligencia que riela al folio nueve (9) del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.
En fecha 8 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: LEONEL JOSE GARCIA GUERRA y MARLENIS DEL VALLE OSUNA DE GARCIA, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron por ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el año 1999, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: LEONEL JOSE GARCIA GUERRA y MARLENIS DEL VALLE OSUNA DE GARCIA, ambos suficientemente identificados en autos.
Segundo: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente Firme.
Tercero: Regístrese y Publíquese incluso en la página Web de este Despacho.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
NV/fr/wa
S-3102
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