REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos IVELISSE DEL SOCORRO DIAZ PAEZ, YUSLEMY DANALOY DIAZ PAEZ, YENNARIELA MARIA DIAZ PAEZ, YELITZA YURAIMA DIAZ PAEZ Y ROMMEL PEDRO DIAZ PAEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, de este domicilio, con cedula de identidad Nº V-8.750.534, V-14.384.996, V-9.957.797, V-10.486.121 y V-6.253.333 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ELBES ALBERTO ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.571.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3134.

-I-
En fecha 18 de diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELBES ALBERTO ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVELISSE DEL SOCORRO DIAZ PAEZ, YUSLEMY DANALOY DIAZ PAEZ, YENNARIELA MARIA DIAZ PAEZ, YELITZA YURAIMA DIAZ PAEZ Y ROMMEL PEDRO DIAZ PAEZ, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle Birongo, caserío Mesa Grande, del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 7 de enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 19 de enero de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MATILDE DEL VALLE CENTENO DE BLANCO y JOHNNY DE JESUS BLANCO BRAVO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.762.987 y V-4.172.852 respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia Certificada Efectum-Vivendi del Documento Poder, de fecha 18 de agosto de 2014, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que rielan a los folios tres (3) al cuatro (4) respectivamente.

2. Copia Simple del documento de identidad de los solicitantes.

3. Copia Certificada Efectum-Vivendi del documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de febrero de 2014, que rielan a los folios seis (6) al nueve (9) respectivamente.

4. Copia Simple del Rif de los solicitantes.

5. Copia Certificada Efectum-Vivendi de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Tribunal Decimo Cuarto (14), de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2014, que rielan a los folios once (11) al treinta y ocho (38) respectivamente.

6. Croquis de distribución de la bienhechuría planta baja.

7. Croquis de distribución de la bienhechuría primer piso.

Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes ciudadanos IVELISSE DEL SOCORRO DIAZ PAEZ, YUSLEMY DANALOY DIAZ PAEZ, YENNARIELA MARIA DIAZ PAEZ, YELITZA YURAIMA DIAZ PAEZ Y ROMMEL PEDRO DIAZ PAEZ, antes identificados, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 19 de enero de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos IVELISSE DEL SOCORRO DIAZ PAEZ, YUSLEMY DANALOY DIAZ PAEZ, YENNARIELA MARIA DIAZ PAEZ, YELITZA YURAIMA DIAZ PAEZ Y ROMMEL PEDRO DIAZ PAEZ, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA



LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.




























NV/fr/jg
Sol. N° 3134