REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos SANTIAGA PACHECO DE URBINA, LUIS MANUEL URBINA PACHECO y MARY CRUZ URBINA PACHECO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil casada la primera y solteros los restantes, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.719.586, V- 6.230.489 y V- 10.511.261 e inscritos en el Registro Único de Información Fiscal bajo los Nº V027195861, V06230489-4 y V10511261-7, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ARTURO M. MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.926.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.477.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3146
-I-
En fecha 21 de enero de 2015, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos SANTIAGA PACHECO DE URBINA, LUIS MANUEL URBINA PACHECO y MARY CRUZ URBINA PACHECO, asistido por el ciudadano ARTURO M. MACHADO, todos anteriormente identificados, solicitando de este Tribunal se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de propiedad Municipal, ubicado en Tacarigua, calle Bolívar casa Nº 30, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente instó a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 22 de enero de 2015, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GONZALEZ ARCAS y ALFREDO JOSE CARABALLO FERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil soltero el primero y casado el segundo, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.971.606 y V-4.233.464 respectivamente, ambos en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron la solicitud con los siguientes instrumentos:
1. Copia de sus cédula de identidad y RIF, que rielan desde el folio 3 al 5 de la solicitud
2. Original de autorización de fecha 19 de enero del año 2015, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.
3. Original del comprobante N° 003765 de fecha 19 de enero de 2015, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
4. Original del Memo N° 213/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se anexa el croquis de levantamiento parcelario, que rielan desde en los folios 8 y 9 de la solicitud
5. Croquis de ubicación de coordenadas del terreno elaborado en septiembre del 2012
6. Croquis de distribución de la bienhechuria
7. Copia de la cédula e Inpre del abogado asistente
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
Los solicitantes ciudadanos SANTIAGA PACHECO DE URBINA, LUIS MANUEL URBINA PACHECO y MARY CRUZ URBINA PACHECO, todos suficientemente identificados en autos, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicadas en la narrativa, compareciendo en fecha 22 de enero de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.392 del Código Civil Venezolano y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, a DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos SANTIAGA PACHECO DE URBINA, LUIS MANUEL URBINA PACHECO y MARY CRUZ URBINA PACHECO, todos suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Publíquese y regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCAY. RIGGIO DE V.
S-3135
NV/fr/wa.-
|