REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO RUBIRA ARGANDOÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.145.188, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº V- 06145188.5.


ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana AURELIA MILAGROS RUBIRA PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.387

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3133


-I-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano CARLOS ALBERTO RUBIRA ARGANDOÑA, asistido por la ciudadana AURELIA MILAGROS RUBIRA PINTO, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare a favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle el Guamacho de la Población de Carenero, Jurisdicción de la Parroquia de Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MANUEL ORLANDO LANDAEZ Y PEDRO RAMON POLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.561.625 Y V-17.774.119, respectivamente, ambos en calidad de testigos.

-II-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia Certificada Efectum- Vivendi del documento de compra y venta del terreno, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de septiembre del año 2013, que rielan a los folios 3 al 10 respectivamente.

2. Copia Simple del del Inpre y Rif de la abogada asistente, copia de la cedula de identidad y Rif de solicitante, que rielan a los folios 11 y 12 respectivamente.

3. Croquis de distribución de la bienhechuría que riel al folio13 de la solicitud.

Ahora bien, el anterior instrumento se valora favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

El solicitante ciudadano CARLOS ALBERTO RUBIRA ARGANDOÑA, antes identificado, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha dieciocho (18) diciembre de 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-


-III-
-DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, Declara TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RUBIRA ARGANDOÑA, anteriormente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.), previo las formalidades de Ley

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO D V