REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1708-2014.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: ABG. JOANNY CARREÑO.
SECRETARIO: ABG: FRANCISCO HIGUERA.
FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO FERRER
DELITO DE LA ACUSACIÓN: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Efectuada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa, seguida al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal Admite Totalmente tanto en los hechos como en el Derecho la Acusación Fiscal, quien de conformidad con el Principio de Oralidad procedió en el acto de la audiencia preliminar a explanar en forma oral, el contenido integro del escrito acusatorio, le imputa al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos el 25 de Mayo de 2014, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, y solicitando como sanción definitiva para el adolescente DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622, Ejusdem, por la presunta participación del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público, en contra del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Es menester resaltar, que la presente acusación se admite totalmente sin ningún tipo de modificación de circunstancias de hechos extraídas o agregadas.
TERCERO: La presente acusación fue admitida totalmente por el hecho ocurrido en fecha de 25 de mayo del 2014, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, que se instruye por uno de los delitos contra el orden público, en el cual aparece involucrado el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, al momento de ser inspeccionado por los funcionarios de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas le incautaron UN (01) ARMA DE FUEGO (PISTOLA), color GRIS, marca BRYCO, modelo 58, calibre 380,,con empuñadura elaborada en plástico de color negro, la misma desprovisto de su cacerina, hecho ocurrido en las instalaciones del parque Francisco de Miranda, donde se realizaba un evento de la Unión por la Vida y la Paz, Charallave.
CUARTO: Esta Juzgadora admitió la calificación Jurídica solicitada por la Representante del Ministerio Público como lo es la comisión del delito: POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia se impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificado, de la medida cautelar estipulada en el contenido del artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que es, presentación cada quine (15) días por ante el Tribunal de juicio. Se ordena el Enjuiciamiento del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (Sección Adolescente) de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 y 580 de la Ley Especial.
SEXTO: Las partes intervinientes en la presente causa, quedan plenamente identificadas de la siguiente manera:
ACUSADO: adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Titular Décima Séptima (17º) del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy.
SEPTIMO: De las pruebas presentadas y promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, se admitieron en su totalidad por no ser contrarias a derecho, de conformidad a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. La Fiscal del Ministerio Público ofreció como medios de prueba, para el Juicio que haya de celebrarse las siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 25 de Mayo del año 2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, de Charallave, dejan constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha y siendo las 4:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho EL OFICIAL DOUGLAS VELASQUEZ. Titular de la cédula de identidad número V-15.616.196. adscrito a la coordinación de investigaciones de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado en conformidad con lo establecido en los artículos 114,115,116,119,153 Y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia dé la siguiente diligencia policial realizada: "en esta misma fecha y siendo las 02:30 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio investigativo en las instalaciones del parque Francisco de Miranda en compañía del oficial agregado YOBER GONZALEZ, y los oficiales NARDY BONACI, ROGER MARTÍNEZ, CARBON EL MIGUEL, TORO SANTOS, Y CHARLES GONZALEZ donde se realizaba un evento de la unión por la vida paz, momento cuando se realizaban, recorridos por las instalaciones del mencionado parque, el oficial NARDY BONACY logró avistar un ciudadano el cual vestía franela de color negro y pantalón de color azul, de contextura delgada de tez morena, cabello crespo, quien a percatarse de la presencia policial tomo una actitud evasiva en contra de la comisión procediendo a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso tratando de integrase a la multitud que se encontraba en el lugar, por tal motivo se realizó un despliegue logrando la captura del ciudadano en cuestión a pocos metros, procediendo nuevamente el oficial NARDY BONACI a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautarle a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola de color plata motivado la cual no portaba cacerina, por tal motivo, se procedió a realizarle policial a bordo de la unidad 050 asignada a esta coordinación, una vez en dicha sede se le informo al coordinador de los servicio oficial agregado Guerrero Jesús, de igual forma el adolescente aprehendido quedo identificado como: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de igual forma el arma de fuego incautada quedo descrita de la siguiente manera tipo PISTOLA, color GRIS, marca BRYCO, modelo 58, calibre 380,,con empuñadura elaborada en plástico de color negro, la misma desprovisto de su cacerina, posteriormente se le impusieron sus derechos constitucionales amparado en el Artículo 654 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consecutivamente se le realizo llamada telefónica a la fiscalía de guardia, décimo séptimo a cargo del doctor MANUEL BERNAL 17°, a fin a notificarle del procedimiento una vez estando en cuenta indico que le fueran enviadas las actuaciones correspondientes al caso al día siguiente en horas tempranas a su despacho. Es todo. ”…
Elemento del cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, hecho que la motivó, así como la descripción de la evidencia incautada.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signado con el Nº 9700-053-605, Quien suscribe; DETECTIVE OLIVER JAIMES, técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta sub Delegación, designado para practicar RECONOCIMIENTO LEGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, sobre lo relacionado con el EXPEDIENTE K-14-0053-03019, Rindo a usted, bajo fe de juramento el siguiente informe, para los fines legales pertinentes.
MOTIVO
A los efectos propuestos, me fue solicitada una Experticia de Reconocimiento Legal, por el JEFE DE GUARDIA. El examen en referencia versa sobre los bienes en cuestión, a fin de dejar, constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL-
EXPOSICIÓN
l.-UN (01) ARMA DE FUEGO: tipo PISTOLA, marca BRYCO, modelo 58, de color GRIS, calibre 380, sin seriales visibles con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, desprovista de su cacerina.
CONCLUSIÓN:
ARMA DE FUEGO: Es un dispositivo capaz de disparar uno o múltiples proyectiles.
Con el presente elemento esta Representación Fiscal, deja constancia de la existencia del objeto material del hecho y de las características de dicha arma de fuego.
Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.
OCTAVO: En la oportunidad respectiva la defensa pública:
“Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la acusación como acto conclusivo, formulada contra mi defendido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que las circunstancias materiales de perpetración de los hechos que se le atribuyen al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, arriba identificado, no corresponde con los señalamientos hechos por el ciudadano representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio.
Sin duda alguna ciudadana juez, la tesis del Ministerio Publico se funda sobre la base de una convicción derivada de ningún elemento de prueba que relacione a mi defendido con los hechos narrados por el Ministerio Publico, cursante en el expediente, aunado a ellos las circunstancias fácticas de aprehensión del adolescente en las cuales no están muy claras, ya que no existen testigos hábiles y contestes que pudieron haber presenciado el procedimiento policial al momento que se produjo la detención de mi defendido.
La vindicta publica tenía que proceder al archivo Fiscal, ya que el resultado de la investigación fue insuficiente para acusar, interponiendo un libelo acusatorio con los mismos elementos expuestos en la Audiencia de Presentación, tal como lo exige la disposición legal, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público señala en su aparte denominado “CALIFICACION JURIDICA”, que la conducta desplegada por mi defendido según constituye el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
Vista esto la defensa observa:
Primero: El Ministerio Publico, realizo un libelo acusatorio con las mismas circunstancias explanadas en la Audiencia de Presentación de fecha 27/5/14, no está claro con las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en las actuaciones policiales, en que supuestamente sucedieron los hechos, y es de observar ciudadano Juez, lo siguiente:
a).- Circunstancias de modo: califica el Ministerio Publico la supuesta conducta de mi defendido en POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Sin demostrar mediante testigos hábiles y contestes que pudieron apreciar los supuestos hechos, el modo en que supuestamente Sucedieron los hechos y la individualización de la acción desplegada por el investigado.
En el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, este tipo delictual se configura instantáneamente cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a poseer un arma sin el respectivo porte o la debida capacidad y basta la aprehensión en flagrancia de los funcionarios actuantes, para que se le inicie una investigación, pero para que el Ministerio Publico pueda hacer un acto conclusivo en una acusación formal y seria necesariamente tendría que probar la participación y responsabilidad del investigado y esto no es solamente con una simple experticia técnica la cual por sí sola, lo que demuestra la existencia del arma de fuego y todas sus características, sino que necesariamente tendrían que existir por lo menos un testigo hábil y conteste con el dicho de los funcionarios actuantes para que se produzcan elementos de convicción de tal responsabilidad penal. Por lo que considera que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público, en su aparte denominado "SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO", ...Solicito la aplicación para el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, plenamente identificados en autos, las medidas cautelares, establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana Juez, no establece el Ministerio Público cuáles son los motivos para estimar que el imputado pueda fugarse, o no comparecer al Juicio, si es que este Tribunal estima conveniente, que hay elementos de convicción para admitir la presente Acusación, lo expresado en el escrito de acusación por el Fiscal. No es suficiente para solicitar al Tribunal la mencionada medida cautelar.
Me opongo formalmente a la admisión de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que dicho funcionario a la hora de hacer el ofrecimiento de las mismas, no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 308.5 del COPP, norma ésta de orden público, que le impone a dicho funcionario la obligación de indicar el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en juicio, la cual es aplicable por expresa remisión del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 570 literal h, ejusdem.
El ofrecimiento de las pruebas hecho por el Fiscal del Ministerio Publico constituye una ilicitud procesal, en virtud de lo siguiente:
El ofrecimiento de los testimonios de los funcionarios aprehensores, cuando dichos funcionarios le realiza la inspección corporal al referido adolescente de acuerdo al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que este acto aunque se produjo en la vía pública no existen testigos que corroboren esta acción policial y sus resultados, toda vez que el ofrecimiento de prueba que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 570 literal h), deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado que da pie a que sean encuadrados como un hecho punible, y no a la conducta desplegada por el funcionario que practica la detención.
a) El acta policial de fecha 25-5-2014 suscrita por los funcionarios aprehensores del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, plenamente identificado en autos, no constituye un medio probatorio válido y eficaz, en razón de que su obtención se produce al margen de las reglas que regulan la actividad probatoria en nuestro proceso penal; pues pretender su exhibición implica incorporarla al debate por vía de la lectura, situación esta que quebranta la garantía judicial del debido proceso, si tomamos en cuenta que dicho instrumento no es de aquellos a que se refiere la Ley para ser incorporados al juicio por su lectura, toda vez que no constituye una prueba obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada; tampoco puede considerársele una prueba documental o de informes por qué no lo es, pues la misma refleja el resultado de una actividad intra-proceso y no deriva de una persona jurídica distinta a las instituciones concebidas en la Ley como responsables de la investigación.
En nuestro proceso penal, las actas realizadas ante los organismos policiales no constituyen un medio probatorio válido y eficaz, en razón de que son obtenidas al margen de las reglas que regulan la actividad probatoria; pues son tomadas sin la presencia de las partes y del juez, lo que quebranta los Principios de inmediación y contradicción, y en virtud de su obtención ilícita, viola la garantía judicial del debido proceso y por ende es nula de pleno derecho por expreso mandato de la norma constitucional.
Del mismo modo hay que tomar en cuenta que en el presente proceso no existen TESTIGOS PRESENCIALES HABILES, CONTESTES E IDONEOS, que corroboren la actuación de de los funcionarios actuantes al momento en que aprehenden a mi defendido, plenamente identificado en autos.
b) Testimonio del y experticias de reconocimiento por parte de funcionarios del C.I.C.P.C.
La existencia de una experticia sobre algunos objetos, no demuestra ni la propiedad de una persona sobre los mismos, ni la posesión temporal de una persona de dichos objetos.
Lo importante y lo relevante es vincular estos objetos con las partes en el proceso penal y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos, a lo que la defensa hace referencia al principio de la causalidad y al respecto hay que tomar en cuenta: Que la causalidad es un presupuesto previo a la imputación penal y dentro de la causalidad aparte de la acciones de los sujetos están también los objetos de su entorno y respecto a estos en el presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, es que la defensa rechaza el ofrecimiento de prueba del Ministerio Público, en virtud que estas contraviene el derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento en lo expuesto en este escrito, solicito a este Tribunal en funciones de control que en la Audiencia Preliminar decrete lo siguiente:
PRIMERO: Pido que sea declarada con lugar los alegatos de la defensa y como consecuencia la DESESTIMACIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE MI DEFENDIDO: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, supra identificado en autos.
SEGUNDO: Solicito la inadmisibilidad de la acusación POR SER ESTA DEFICIENTE. Y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de mi defendido: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, supra identificados en auto.
TERCERO: Desestime la oferta de las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el presente escrito.
CUARTO: Como director de pretensiones y garante de la constitucionalidad de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declare SIN LUGAR la solicitud fiscal de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado a Juicio. Es Todo.”
PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las excepciones opuestas por la defensa Pública a favor de su defendido en la oportunidad respectiva, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
AL PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento definitivo presentada la vindicta Pública, en virtud que la misma fue admitida en su totalidad, por llenar los requisitos de ley y asimismo se evidencia la existencia tanto de elementos de convicción, como de las pruebas recogidas en la presente investigación.
NOVENO: con lugar la solicitud del Ministerio Público con relación a la medida cautelar. En consecuencia se impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificado, de la medida cautelar estipulada en el contenido del artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que es, presentación cada quine (15) días por ante el Tribunal de juicio.
DECIMO: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Sección de Adolescentes) con sede en la Ciudad de Los Teques.
UNDECIMO: Se ordena remitir la presente actuación dentro de las 48 horas siguientes a la culminación de la Audiencia Preliminar, al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DUODECIMO: Notificadas como han quedado las partes en el acto de la Audiencia Preliminar del contenido del auto de enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el pase a Juicio. Líbrese el oficio correspondiente. Charallave, quince (15) de enero del 2015.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
EXP. Nº 1708-2014
JC/FH/kv