REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Exp.2223-2014
PARTE DEMANDANTE MARIA ANGELA HERNANDEZ DIAZ y ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.825.985 y V-6.423.933, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JESUS LAZARO LANDAETA CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.814.
PARTE DEMANDADA OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.270.744 y V-3.741.318, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EDUARDO SUAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.460.
MOTIVO DESALOJO
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Inicia la presente causa, mediante acción de desalojo, formulada por el abogado JESUS LAZARO LANDAETA CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 88.814, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA ANGELA HERNANDEZ DIAZ y ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.825.985 y V-6.423.933, respectivamente, fundamentado en el literal G del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Interpuesta la demanda en fecha 17 de octubre de 2014, fue admitida por este noviembre de 2014, ordenando emplazar a las codemandadas. Seguidamente, consignó el Alguacil de este juzgado, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, debidamente firmados recibos de compulsas de citación correspondiente a las codemandadas.
En fecha 14 de enero de 2015, compareció ante la sede de este juzgado las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.270.744 y V-3.741.318, respectivamente, en su carácter de partes codemandadas, debidamente asistidas por el abogado EDUARDO SUAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.460, y consignó constante de (3) folios útiles, escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En consecuencia, estando esta juzgadora en la oportunidad de realizar el pronunciamiento de Ley respecto de las cuestiones previas opuestas, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
Ocurre la representación judicial de la parte accionada en juicio y expone como punto previo a la oposición de cuestiones previas y rendición de su contestación, lo siguiente. En primer lugar observa, que existe entre sus representadas y la parte actora una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, por lo cual el apoderado actor debió de haber encausado su demanda en la resolución del contrato por vencimiento de la prórroga legal y no por el desalojo, como fue establecido en su petitorio. En cuanto al mérito de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, estos versan indefectiblemente en la determinación del tipo de relación obligacional existente en autos, cuestión que atañe al fondo de la causa y resolución ulterior de la controversia; materia que en todo caso, no puede ser deliberada en esta fase del proceso, quedando diferida en la oportunidad de la sentencia de mérito. Y así se decide.
En segundo lugar esgrime, que al momento de la admisión de la presente causa, se omitió según la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en sentencia N°109 de fecha 26/02/2013, en la que, cuando se pretende demandar el desalojo de inmuebles destinados a desarrollar la actividad de enseñanza y tengan por objetivo principal impartir la educación como bienestar común y garantía del estado, resulta imprescindible realizar la notificación del representante de la zona educativa de la jurisdicción en la cual funciona la unidad educativa, el Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y la Procuraduría General de la República.
Al respecto esta juzgadora tiene a bien observar, que de la minuciosa revisión de las actas que forman el presente expediente, corre inserto en original y constante seis folios útiles (F.25 al 30) contrato de arrendamiento suscrito por los contendientes en el presente juicio, de cuya lectura se aprecia en la cláusula primera, lo siguiente:
“‘EL ARRENDADOR’ da en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’, un local de su propiedad, situado en la parte tracera (sic) de la Empresa Mercantil: ‘FERROCHARA’ que da a un callejón de uso particular, cruce con Av. Bolívar de Charallave Estado (sic) Miranda, Distinguido (sic) como Mezzanina (sic) N°2. Dicho local tiene una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160m2), posee dos baños, piso de cemento, parades de bloque frisados y techo de acerolit, quién lo toma en tal concepto para destinarlo unicamente (sic) como espacio de actividades de guarderia (sic) escolar o preescolar, para funcionar con el nombre de ‘UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RIVERO ORAMA’, comprometiéndose ‘EL ARRENDATARIO’ a no cambiar el destino so pena de resolución inmediata de este contrato”.
Asimismo, queda constatado de autos, que el contrato de arrendamiento cursante a los folios 25 al 30, es el documento fundamental de la presente acción, en el cual el objeto de la litis versa sobre el bien inmueble que ha sido destinado para el funcionamiento de la Unidad Educativa Rafael Rivero Orama. Ahora bien, el fallo citado por la parte demandada, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/02/2013, en análisis del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos indirectamente afectados por algún juicio o medida de desalojo, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Vista la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como la existencia en la integración del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima imperativo, con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.
En igual orden de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales”.
Visto el anterior fallo parcialmente transcrito, se evidencia que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la técnica de interpretación de hermenéutica jurídica que, a tono con la consagración constitucional del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes que indirectamente resultan afectados por un juicio o medida que pretenda el desalojo, se hace necesario notificar en la oportunidad de la contestación, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con el fin de garantizar el precitado derecho constitucional a la educación, previendo la elaboración de un plan de redistribución o la formulación de medidas necesarias para evitar su interrupción. Consecuente con el criterio esbozado, el cual es acogido en su totalidad por quien aquí suscribe, esta juzgadora considera necesario reponer la presente causa, al estado de evitar la vulneración de los derechos denunciados; haciendo innecesario el análisis de las cuestiones previas opuestas. Y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado notificar al representante de la Zona Educativa del Estado Miranda o en su defecto de la región Valles del Tuy; al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; a la Procuraduría General de la República; así como a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente; haciendo del conocimiento de las anteriores instituciones que una vez que conste en autos, la notificación de la última de estas instituciones, comenzará a transcurrir el lapso del emplazamiento, de los veinte (20) días de despacho previsto en el artículo 865 concatenado con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, sin que medie suspensión de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto, quedan nulas las actuaciones subsiguientes a la consignación de la boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada y cursante a los folios del 41 al 43. De conformidad con lo pautado en el contenido del artículo 206 del Còdigo de Procedimiento Civil. SEGUNDO: REGISTRESE, PUBLIQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Estado Bolivariano de Miranda, y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintidós (22) días de enero de 2015. Años: 204° y 155°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00pm).
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JACC/FH.
Exp.2223-2014.
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