REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Exp.1980-2013
PARTE DEMANDANTE JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TAMANACO TUY,
RIF N° J-30757576-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE EDUARDO MACHUCA REEVE y EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 125.844 y 73.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ABDALLA JOSE MOUSSELLI AZAR, GLORIA NADIMA MOUSSELLI AZAR y JORGE FERNANDO MOUSSELLI AZAR, titulares de las cédulas de identidad N°11.557.060, 13.162.830 y 15.664.502, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MARDONIO JIMENEZ,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.500.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
(vía intimación)
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Inicia la presente causa, mediante acción de cobro de bolívares (vía intimación), formulada por el abogado EDUARDO MACHUCA REEVE, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 125.844, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TAMANACO TUY, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J30757576-0, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de julio de 2012, bajo el N°004, tomo 182 de los Libros de Autenticaciones, contra los ciudadanos ABDALLA JOSE MOUSSELLI AZAR, GLORIA NADIMA MOUSSELLI AZAR y JORGE FERNANDO MOUSSELLI AZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.557.060, 13.162.830 y 15.664.502, respectivamente, propietarios del local distinguido con el N°92, nivel mezzanina, ubicado en el Centro Comercial Tamanaco Tuy, ubicado en la Av. Bolívar de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Interpuesta la demanda en fecha 25 de febrero de 2013, fue admitida por este juzgado mediante auto de fecha 28 de febrero del mismo año, ordenando el emplazamiento de los codemandados. Seguidamente, consignó el Alguacil de este juzgado, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013, sin firmar recibos y compulsas de citación correspondiente a los codemandados, por cuanto habiéndose trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada, fue imposible lograr su citación.
En fecha 22 de mayo de 2013, este juzgado, a petición de la representación judicial del accionante, acordó la citación por carteles de los codemandados, cuya fijación realizó la secretaría de este juzgado en fecha 09 de julio de 2013, siendo consignados los ejemplares de su publicación por la representación actora mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013.
En fecha 26 de noviembre de 2013, este juzgado, a petición del accionante, designó defensor ad-litem de la parte demandada al profesional del derecho, MARDONIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.500, quien habiendo sido notificado por el Alguacil de este juzgado, compareció en fecha 18 de diciembre de 2013 y prestó juramento de Ley, dándose posteriormente por citado como defensor ad-litem, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014.
En fecha 07 de mayo de 2014, el defensor ad-litem de la parte demandada consignó constante de (3) folios útiles escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, compareció en fecha 28 de mayo de 2014 y consignó constante de (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de junio de 2014.
En consecuencia, estando esta juzgadora en la oportunidad de dictar sentencia definitiva sobre el mérito de la causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
DEL MERITO DE LA CAUSA
Ocurre la representación judicial de la parte actora en juicio y sostiene que a la fecha de la presentación de la demanda, los ciudadanos ABDALLA JOSE MOUSSELLI AZAR, GLORIA NADIMA MOUSSELLI AZAR y JORGE FERNANDO MOUSSELLI AZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.557.060, 13.162.830 y 15.664.502, respectivamente, propietarios del local distinguido con el N°92, nivel mezzanina, del Centro Comercial Tamanaco Tuy, ubicado en la Av. Bolívar de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04 de agosto de 1999, bajo el N°17, tomo 6, protocolo primero, el cual corre inserto en copia certificada, constante de (6) folios útiles, en el presente expediente (F.8 al 13). Dicha documental, constituye un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, mediante el cual se establece el carácter de copropietarios de los codemandados del local distinguido con el N°92, nivel mezzanina, del Centro Comercial Tamanaco Tuy, objeto de la presente litis. Documental que al no haber sido atacada en juicio, merece pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.
Arguye el apoderado actor que los codemandados mantienen con su representado una deuda de cuarenta mil setecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.40.739,87) por concepto de alícuotas de condominio de los meses y años indicados, según el siguiente detalle:
RECIBO N° PERIODO MONTO
139528 Septiembre 2010 Bs.1.246,91
140176 Octubre 2010 Bs.1.173,72
142768 Noviembre 2010 Bs.1.482,84
013484 Diciembre 2010 Bs.1.680,07
143416 Enero 2011 Bs.1.199,77
014132 Febrero 2011 Bs.1.336,03
49364 Marzo 2011 Bs.1.022,70
51524 Abril 2011 Bs.1.031,60
668 Mayo 2011 Bs.1.152,67
1729 Junio 2011 Bs.1.111,76
3465 Julio 2011 Bs.1.106,33
4971 Agosto 2011 Bs.7.618,38
069 Septiembre 2011 Bs.1.077,82
091 Octubre 2011 Bs.1.139,68
9051 Noviembre 2011 Bs.1.257,88
11832 Diciembre 2011 Bs.1.629,21
9243 Enero 2012 Bs.1.345,67
9442 Febrero 2012 Bs.1.116,96
13310 Marzo 2012 Bs.1.269,23
17226 Abril 2012 Bs.1.341,08
17441 Mayo 2012 Bs.1.343,54
18080 Junio 2012 Bs.1.428,33
18373 Julio 2012 Bs.1.518,39
18461 Agosto 2012 Bs.1.637,74
22984 Septiembre 2012 Bs.1.829,01
23387 Octubre 2012 Bs.1.642,55
TOTAL Bs.40.739,87
Conforme señala el accionante, las cantidades y la totalización indicada obedece a la cuota parte de los gastos comunes del Centro Comercial Tamanaco Tuy, de conformidad con el documento de condominio debidamente protocolizado en fecha 27 de enero de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 28, tomo 5, protocolo primero, el cual corre inserto en copia simple en las actas que forman el presente expediente, constante de (16) folios útiles (F.14 al 29). Asimismo, consta en autos, copia simple del documento de aclaratoria realizado al documento de condominio que antecede, protocolizado ante la misma oficina de registro, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el N°49, tomo 17, protocolo primero, constante de (5) folios útiles (F.30 al 34). Tales documentales, constituyen copias simples de documentos públicos, mediante los cuales se establece principalmente la descripción y características del inmueble denominado Centro Comercial Tamanaco Tuy, así como las medidas, linderos y descripción de locales y oficinas que le componen, adicionando el valor global del mismo, así como el valor individual y porcentaje de condominio de locales y demás unidades que le integran; determinación de servidumbres, bienes comunes, disposiciones relativas a la junta de condominio y reglamento de condominio, entre otros. Se observa de las anteriores documentales que el local distinguido con el N° 92, nivel mezzanina, ubicado en el Centro Comercial Tamanaco Tuy, posee cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (45,57m2) de construcción, así como un porcentaje de participación en las obligaciones comunes de (0,515%). Tales instrumentales al no haber sido atacadas en juicio, merecen pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.
Arguye la representación de la parte actora, que pese a los múltiples intentos de cobro por vía amistosa y extrajudicial, los ciudadanos ABDALLA JOSE MOUSSELLI AZAR, GLORIA NADIMA MOUSSELLI AZAR y JORGE FERNANDO MOUSSELLI AZAR, identificados supra, con el carácter de copropietarios del local comercial objeto del presente juicio, se han negado a pagar el monto señalado, razón que a su decir le asiste para acudir a demandar por vía ejecutiva. En cuanto a los fundamentos de derecho, señaló que lo concerniente a la materia de condominio, encuentra regulación en la Ley de Propiedad Horizontal, la cual establece que los gastos comunes serán distribuidos y cobrados de forma proporcional según la alícuota correspondiente a cada inmueble, dispuesta en el respectivo documento de condominio, obligación que establecen los artículos 11 y 12 de la enunciada Ley; aunados estos, a la fuerza ejecutiva que el ordenamiento jurídico atribuye a las liquidaciones o planillas de condominio, reclamables judicialmente por vía del procedimiento especial previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, acompaña como medios de prueba (26) planillas de condominio, constante de veintiséis folios útiles (F.35 al 60); estableciendo su petitorio de la manera siguiente:
“Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitamos a este digno tribunal en nombre de la Junta de Condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admita en cuanto a derecho la presente demanda por cuanto no es contrario a derecho y condene a los ciudadanos ABDALLA JOSE MOUSSELLI AZAR, GLORIA NADIMA MOUSSELLI AZAR y JORGE FERNANDO MOUSSELLI AZAR, plenamente identificados, por VIA EJECUTIVA, al pago de las siguientes cantidades y/o conceptos:
• La cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.40.739,87) correspondientes a veintiséis (26) recibos de condominio, de los meses y años que debidamente fueron especificados anteriormente y que dan origen a la presente demanda.
• El pago de los sucesivos recibos de condominio posteriores a la fecha de la presente demanda hasta ejecución de la sentencia.
• El pago de los costos y costas procesales que se causaren en este juicio, desde el inicio del mismo hasta su sentencia definitiva.
• De igual forma, solicito a este Tribunal se sirva INDEXAR el monto establecido en el presente libelo, en atención a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela”.
Frente al anterior escrito de demanda, el defensor judicial ad litem de la parte demandada, en la oportunidad prevista para esgrimir contestación a la misma, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la aludida demanda en contra de sus defendidos.
Con vista al escrito de demanda rendido por la parte accionante, la misma ha quedado circunscrita al cobro de la cantidad de cuarenta mil setecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.40.739,87), por concepto de veintiséis recibos de condominios, habiéndose elegido para su tramitación las cauces del procedimiento por vía ejecutiva.
Establecido como se encuentra, en el Título II de la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por la vía ejecutiva, el cual se constituye como uno de los seis procedimientos especiales contenciosos de tipo ejecutivo, cuya nota diferencial respecto del juicio ordinario reside en la prescindencia de un normal procedimiento cognitivo previo a su interposición. Así pues, es una consecuencia lógica de las sentencias que más allá de su declaración comportan una condena, la exteriorización de la norma individual que ha creado el juez para el caso concreto, cuya ejecución puede ser compelida por el órgano jurisdiccional sobre el sujeto condenado en caso de incumplimiento, como componente del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente establecido. La ejecución viene a ser en estos casos, según Abdón Sanchez Noguera (2010) “la realización material y efectiva del derecho reconocido al litigante vencedor en la sentencia”. Contrapuesto con la idea anterior, la vía ejecutiva no tiene su inicio luego de la conclusión de un procedimiento cognitivo, sino que inicia con la intimación que realiza el órgano jurisdiccional al obligado mediante un título ejecutivo (conminándolo a que pague) para que pague. Este instrumento calificado así por ley, detenta suficiente legitimidad respecto de su contenido obligacional, al punto de ser considerado como un derecho cierto o presumiblemente cierto, sin necesidad de debate. No obstante, la génesis del presente procedimiento no podría interpretarse en desmedro del derecho a la defensa de las partes, ya que como prescribe el artículo 634 ejusdem, la ejecución se circunscribe a lograr el embargo de bienes suficientes del obligado para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, debiendo suspender su trámite previo al remate de los bienes hasta tanto medie sentencia definitivamente firme; característica que doctrinalmente le define como un proceso ejecutivo mixto.
Ahora bien, conforme al examen de los medios probatorios consignados en autos, ha quedado probado el carácter con el cual actúa el apoderado judicial actor, esto es, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TAMANACO TUY, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J30757576-0, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de julio de 2012, bajo el N°004, tomo 182 de los Libros de Autenticaciones, donde también se constata que le fue puesto a la vista del Notario, acta de asamblea de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TAMANACO TUY, realizada en fecha 15/02/2012 y debidamente autenticada por ante esa oficina pública el 22/03/2012 bajo el N°119, tomo 062. Asimismo, quedó probado el carácter de copropietarios de los ciudadanos ABDALLA JOSE MOUSSELLI AZAR, GLORIA NADIMA MOUSSELLI AZAR y JORGE FERNANDO MOUSSELLI AZAR, identificados supra, del local distinguido con el N°92, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Tamanaco Tuy, objeto de la presente litis; incluida la descripción, medidas, linderos y demás características del inmueble indicado, parte integral del Centro Comercial Tamanaco Tuy, así como un porcentaje de participación en las obligaciones comunes de (0,515%).
Al lado de las documentales ut supra indicadas, corren insertas en autos, marcado F, las siguientes planillas de condominio, constante de veintiséis folios útiles:
• En original y constante de un folio útil (F.35), recibo de condominio signado con N°139528, de fecha 30/09/2010, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy, contra el ciudadano ABALLA MOUSSELLI, bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil doscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.1.246,96).
• En original y constante de un folio útil (F.36), recibo de condominio signado con N°140176, de fecha 30/10/2010, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy, contra el ciudadano ABALLA MOUSSELLI, bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil ciento setenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.173,72).
• En original y constante de un folio útil (F.37), recibo de condominio signado con N°142768, de fecha 30/11/2010, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy, contra el ciudadano ABALLA MOUSSELLI, bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.482,84).
• En original y constante de un folio útil (F.38), recibo de condominio signado con N°013484, de fecha 31/12/2010, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy, contra el ciudadano ABALLA MOUSSELLI, bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil seiscientos ochenta bolívares con siete céntimos (Bs.1.680,07).
• En original y constante de un folio útil (F.39), recibo de condominio signado con N°143416, de fecha 31/01/2011, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy, contra el ciudadano ABALLA MOUSSELLI, bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil ciento noventa y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.1.199,77).
• En original y constante de un folio útil (F.40), recibo de condominio signado con N°014132, de fecha 28/02/2011, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy, contra el ciudadano ABALLA MOUSSELLI, bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil trescientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs.1.336,03).
• En original y constante de un folio útil (F.41), recibo de condominio signado con N°49364, correspondiente al mes de marzo de 2011, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil veintidós bolívares con setenta céntimos (Bs.1.022,70).
• En original y constante de un folio útil (F.42), recibo de condominio signado con N°51524, correspondiente al mes de abril de 2011, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.031,60).
• En original y constante de un folio útil (F.43), recibo de condominio signado con N°000668, correspondiente al mes de mayo de 2011, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil ciento cincuenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.152,67).
• En original y constante de un folio útil (F.44), recibo de condominio signado con N°001729, correspondiente al mes de junio de 2011, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil ciento once bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.111,76).
• En original y constante de un folio útil (F.45), recibo de condominio signado con N°003465, correspondiente al mes de julio de 2011, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil ciento seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.106,33).
• En original y constante de un folio útil (F.46), recibo de condominio signado con N°004971, correspondiente al mes de agosto de 2011, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de siete mil seiscientos dieciocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.7.618,38).
• En original y constante de un folio útil (F.47), recibo de condominio signado con N°006069, correspondiente al mes de septiembre de 2011, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY, bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil setenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.1.077,82).
• En original y constante de un folio útil (F.48), recibo de condominio signado con N°007091, correspondiente al mes de octubre de 2011, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY, bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil ciento treinta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.139,68).
• En original y constante de un folio útil (F.49), recibo de condominio signado con N°009051, correspondiente al mes de noviembre de 2011, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY, bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil doscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.257,88).
• En original y constante de un folio útil (F.50), recibo de condominio signado con N°011832, correspondiente al mes de diciembre de 2011, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY, bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil seiscientos veintinueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.629,21).
• En original y constante de un folio útil (F.51), recibo de condominio signado con N°009243, correspondiente al mes de enero de 2012, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.345,67).
• En original y constante de un folio útil (F.52), recibo de condominio signado con N°009442, correspondiente al mes de febrero de 2012, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY, bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil ciento dieciséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.116,96).
• En original y constante de un folio útil (F.53), recibo de condominio signado con N°013310, correspondiente al mes de marzo de 2012, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil doscientos sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.1.269,23).
• En original y constante de un folio útil (F.54), recibo de condominio signado con N°017226, correspondiente al mes de abril de 2012, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil trescientos cuarenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs.1.341,08).
• En original y constante de un folio útil (F.55), recibo de condominio signado con N°017441, correspondiente al mes de mayo de 2012, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.343,54).
• En original y constante de un folio útil (F.56), recibo de condominio signado con N°018080, correspondiente al mes de junio de 2012, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil cuatrocientos veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.428,33).
• En original y constante de un folio útil (F.57), recibo de condominio signado con N°018373, correspondiente al mes de julio de 2012, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil quinientos dieciocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.1.518,39).
• En original y constante de un folio útil (F.58), recibo de condominio signado con N°018461, correspondiente al mes de agosto de 2012, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil seiscientos treinta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.637,74).
• En original y constante de un folio útil (F.59), recibo de condominio signado con N°022984, correspondiente al mes de septiembre de 2012, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY, bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil ochocientos veintinueve bolívares con un céntimo (Bs.1.829,01).
• En original y constante de un folio útil (F.60), recibo de condominio signado con N°023387, correspondiente al mes de octubre de 2012, emitido por el condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy contra el ciudadano ABALLA MOUSSALLY, bajo el local N°92, según alícuota: 0,5150000, por la cantidad de mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.642,55).
Las anteriores documentales evidencian los gastos comunes realizados cada mes por la Junta de Condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy, apreciándose de ellos, que versan sobre el monto que corresponde a pagar por el local N°000092 de la edificación que lleva el mismo nombre (Centro Comercial Tamanaco Tuy), según correspondiente por la alícuota o el porcentaje de (0,515%). Presentadas en original, dichas documentales a tenor de lo pautado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de agosto de 1983, N° 3.241 Extraordinario, gozan de fuerza ejecutiva; esto significa que el contenido obligacional allí plasmado se presume cierto; las cuales al no haber sido atacadas de forma alguna en la fase probatoria correspondiente, merecen pleno valor probatorio. Así se decide.
De conformidad con el examen probatorio realizado, quedó demostrado el carácter de copropietarios de los sujetos hoy demandados, sobre el local comercial distinguido con el N°92, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Tamanaco Tuy, objeto de la presente litis. Propiedad que lleva aparejada de manera inescindible un derecho real, denominado propter rem, esto es, que no puede de forma alguna separarse de la cosa – en nuestro caso el local signado N°92 – cuyo establecimiento legal dimana del artículo 12 de la enunciada Ley, que al efecto establece:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes, así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono”.
Según prescribe la cita anterior, corresponde a los propietarios de los apartamentos o locales de un mismo inmueble, la obligación de sufragar los gastos comunes previstos en la misma Ley, así como en el documento de condominio, atendiendo a la proporción que les corresponde en el mismo. Así las cosas, probada la propiedad atribuida a los codemandados en juicio, así como los gastos comunes efectuados desde septiembre de 2010 a octubre de 2012 por la junta de condominio, corresponde en derecho la condenatoria de la parte demandada al pago de la cantidad de cuarenta mil setecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.40.739,87). Y así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.
Seguidamente, observa esta jurisdicente que demanda la accionante la condenatoria de la parte demandada al “pago de los sucesivos recibos de condominio posteriores a la fecha de la presente demanda hasta ejecución de sentencia”. Sobre el pedimento realizado conviene apuntar que, la accionante demanda el pago de los mismos conceptos condenados, entiéndase cuotas de condominio, proyectadas hacia el futuro o dicho de otra manera, de los meses venideros. Ahora bien, el documento fundamental de la presente demanda lo constituye como bien fue establecido arriba, las planillas o recibos de condominio, a las cuales el legislador ha otorgado fuerza ejecutiva, cualidad necesaria de las documentales in comento, para acceder al cobro de bolívares por los trámites de la vía ejecutiva. Frente a la inexistencia de tales probanzas, se hace nugatoria la posibilidad de acceder a la jurisdicción bajo los cauce del procedimiento indicado, por mandato expreso del artículo 630 del Código de Procedimiento civil, el cual establece que: “cuando el demandante presente instrumento público u otro autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido (…) el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes (…)”. Es por ello, que no habiendo en autos algún instrumento probatorio que pruebe ciertamente la obligación de los codemandados de pagar cantidad líquida con plazo cumplido distinta de las reflejadas en las planillas de condominio supra valoradas; resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el pedimento realizado. Así se juzga.
Consecuente con el petitorio del accionante, éste también ha demandado la indexación del monto establecido en su libelo, en atención a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela. Al respecto fijó criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
“En cuanto a los argumentos expresados por el juez para declarar la improcedencia de la indexación, se observa una grave confusión en relación al origen, naturaleza y tratamiento que merecen, tanto los intereses moratorios como la indexación judicial, lo cual ha conducido a afirmar que en caso de acordar el primero, el segundo quedaría excluido en pleno.
Sobre el particular, es preciso partir de la premisa que los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones pecuniarias por solicitud de la parte interesada.
De allí que, debe tomarse en consideración que la depreciación de la moneda es un asunto directamente vinculada a ella o a factores externos de índole estrictamente económicos, que al verificarse en la esfera de derechos disponibles, genera una obligación objetiva. Ahora bien, cuando se habla de mora del deudor se refiere al retardo culposo de una obligación pecuniaria que constituye per se un daño, en los términos del artículo 1.264 del Código Civil” (Subrayado nuestro).
Sobre el particular, cabe referirse a la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máxime tribunal, en el caso Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., en cuya oportunidad estableció:
“…la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.
Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso…”. (Negrillas y subrayado de la sentencia).
El instituto de la indexación judicial, tal como ha sido reseñado por las diversas salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cumple una función social, cual es el ajuste o la actualización del valor de la moneda por efecto del transcurso del tiempo (inflación). Se ha establecido jurisprudencialmente que como fenómeno económico, la existencia de un estado inflacionario no puede ser establecido sin más por los órganos de administración de justicia, toda vez que deben ser percibidos y declarados previamente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en nuestro país el Banco Central de Venezuela. En el esquema económico actual, el fenómeno inflacionario ha sido constatado por los organismos competentes para ello, y por tanto sí participa de notoriedad, al punto que constituye un componente de la sana administración de justicia, y su imposición, debe ser analizada oficiosamente por el juez cuando intervienen en el proceso asuntos o materias de orden público. En derivación de los argumentos expresados, juzga procedente quien suscribe y cónsono con el derecho a la tutela judicial efectiva, según los fallos supra citados, los cuales son acogidos declarar procedente la indexación del monto condenado. Queda de esta manera resuelta la controversia sometida a la consideración de esta juzgadora.
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares ha incoado el abogado Eduardo Machuca Reeve, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 125.844, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TAMANACO TUY, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J30757576-0, contra los ciudadanos ABDALLA JOSE MOUSSELLI AZAR, GLORIA NADIMA MOUSSELLI AZAR y JORGE FERNANDO MOUSSELLI AZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.557.060, V-13.162.830 y V-15.664.502, respectivamente, en su carácter de copropietarios del local distinguido con el N°92, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Tamanaco Tuy, situado en la Av. Bolívar de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de la cantidad de cuarenta mil setecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.40.739,87) por concepto de planillas de condominio descritas en el presente fallo; monto el cual será objeto de indexación, mediante experticia complementaria, calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta que medie sentencia definitivamente firme. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: NOTIFIQUESE a ambas partes en juicio de conformidad con el artículo 251 ibidem. QUINTO: REGISTRESE, PUBLIQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Estado Bolivariano de Miranda, y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintiséis (26) días de enero de 2015.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00pm).
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JACC/FH.
Exp.1980-2013.
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