PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXP. N° 2214-2014
PARTE DEMANDANTE RUBEN DARIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.960.767.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE SAIDO JOSE PEREZ y GINO GAVIOLA inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 197.546 y 70.727, respectivamente.
PARTE DEMANDADA DANY JONATHAN NIÑO CARRILLO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.393.804.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
(VIA INTIMACION)

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa por demanda presentada ante el tribunal distribuidor en fecha 22 de septiembre del 2014, por el abogado Saido José Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.546, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.960.767, mediante la cual persigue el cobro de dieciocho (18) letras de cambio del ciudadano DANY JONATHAN NIÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.393.804.
Recibida como fue en este despacho el 26 de septiembre del 2014, el tribunal procedió, mediante auto del 03 de octubre de 2014, admitir la demanda, previa consignación del demandante de los documentos originales fundantes de su pretensión.
En fecha 15 de octubre de 2014, compareció el alguacil del juzgado y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación del demandado. Seguidamente, compareció nuevamente en fecha 26 de noviembre del año en curso y consignó debidamente firmado recibo de compulsa correspondiente al ciudadano DANY JONATHAN NIÑO CARRILLO, identificado.
En fecha 14 de enero de 2015 compareció el ciudadano DANY JONATHAN NIÑO CARRILLO, identificado, quien debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogada Luisa González Jiménez, inscrita en el Inpreabogado N°101.814.Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte intimada y consignó escrito de convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando su admisión y sustanciación conforme a Derecho.
Estando en la oportunidad de realizar pronunciamiento de mérito en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 ejusdem, esta juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones.

DEL ESCRITO LIBELAR
Ocurre ante este órgano jurisdiccional el abogado Saido José Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.546, y expone ser endosatario en procuración de (18) letras de cambio a razón de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) cada una, por la suma total de ciento ocho mil bolívares (Bs.108.000,00). Que dichos títulos valores se encuentran signados y fueron emitidos en la fecha y de la manera que de seguida se indica: N°3/20 emitida en fecha 17 de febrero del 2014; N°4/20 emitida en fecha 24 de febrero de 2014; N°5/20 emitida en fecha 03 de marzo de 2014; N°6/20 emitida en fecha 10 de marzo de 2014; N°7/20 emitida en fecha 17 de marzo de 2014; N°8/20 emitida en fecha 24 de marzo del 2014; N°9/20 emitida en fecha 31 de marzo de 2014; N°10/20 emitida en fecha 07 de abril de 2014; N°11/20 emitida en fecha 14 de abril del 2014; N°12/20 emitida en fecha 21 de abril del 2014; N°13/20 emitida en fecha 28 de abril de 2014; N°14/20 emitida en fecha 05 de mayo de 2014; N°15/20 emitida en fecha 12 de mayo de 2014; N°16/20 emitida en fecha 19 de mayo de 2014; N°17/20 emitida en fecha 26 de mayo de 2014; N°18/20 emitida en fecha 02 de junio de 2014; N°19/20 emitida en fecha 09 de junio de 2014; y N°20/20 emitida en fecha 16 de junio de 2014. Arguye que por cuanto han sido infructuosas las gestiones que han hecho para que el aceptante y el deudor, ciudadano DANY JONATHAN NIÑO CARRILLO, identificado, paguen los montos indicados en las anteriores letras de cambio, acaece a demandar bajo el procedimiento previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano DANY JONATHAN NIÑO CARRILLO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este juzgado, al pago de los siguientes conceptos, se cita textualmente:

“a) La Cantidad (sic) de Bolívares (sic) BOLIVARES (sic) CIENTO OCHO MIL (Bs.108.000,00) el total de los montos de las Letras (sic) de Cambio (sic) que hemos acompañado a este libelo; b) los gastos y costos del presente procedimiento; c) los intereses calculados a la rata del Cinco (sic) por ciento (05%) anual, hasta la total cancelación de la deuda; d) Lo que por concepto de Indexación (sic) o Depreciación (sic) Monetaria (sic) se haya causado, para lo cual se deberá realizar una Experticia (sic) complementaria al fallo”.

DE LA FALTA DE OPOSICION

Verificada como fue en el procedimiento, la práctica de la citación personal del ciudadano DANY JONATHAN CARRILLO NIÑO, plenamente identificado en autos, tal y como corre inserto al folio (24) de las actas procesales que rielan al presente expediente, según lo dispuesto en los artículos 649 y 218 del Código de Procedimiento Civil; y estando a derecho, se evidencia que el intimado no ocurrió ante la sede de este juzgado, en la oportunidad prevista en el contenido del artículo 651 ejusdem y por tanto no formuló oposición alguna al decreto intimatorio librado en su contra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2014, por el profesional del derecho Saido José Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 197.546, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.960.767, mediante el cual interpone la presente acción de cobro de bolívares, solicitando su trámite por vía del procedimiento intimatorio, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora tiene a bien realizar las siguientes consideraciones.
El procedimiento intimatorio participa de aquellos llamados monitorios, circunscribiéndose a un proceso de cognición sumaria, en el cual el juez, inaudita parte y en consideración de la prueba escrita aportada por el accionante, ordena al intimado el pago de una cantidad o la entrega de un bien determinado, siendo su finalidad la de preparar la ejecución, mediante un título ejecutivo. La naturaleza ejecutiva de la fase de instrucción de este procedimiento es aniquilable mediante la realización de una mera oposición infundada, convirtiendo el íter procesal al del procedimiento ordinario. Corresponde en todo caso al intimado, elegir la forma en que se desarrollará el juicio, ya sea manteniéndose en situación de rebeldía, lo cual producirá que el decreto intimatorio adquiera fuerza ejecutiva u oponiéndose al anterior decreto, caso en el cual la causa seguirá los trámites del procedimiento ordinario (inversión de la carga del contradictorio en cabeza del demandado).
Dadas las características del presente procedimiento, debe el juez que sustancia el asunto, examinar cuidadosamente si los requisitos de admisibilidad concurren en su totalidad, teniendo inclusive la potestad de excluir del decreto intimatorio conceptos que no gocen de liquidez o exigibilidad. Debe tratarse, como se asomaba, de un derecho de crédito determinado o cuantificado con precisión, el cual, debe además ser exigible, traducido esto último como la ausencia de término o condición para su pago. En segundo lugar, corresponde el conocimiento de este tipo de procedimientos al “juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor”. La demanda en forma debe guardar satisfacción respecto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que dista del procedimiento ordinario, por cuanto en este procedimiento se permite al juez, a través del despacho saneador, corregir los vicios de forma del libelo. Otra carga que debe cumplir el accionante, es la de acompañar a la demanda la prueba documental que demuestre los hechos constitutivos de la prestación exigida, esto es, aquel a través del cual pueda acreditarse fundadamente una deuda dineraria vencida, líquida y exigible, cuya inobservancia deviene en inadmisibilidad (artículo 643.2 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso que se plantea, el apoderado judicial de la parte actora ha ocurrido en la oportunidad de obtener el pago de la cantidad de ciento ocho mil bolívares (Bs.108.000,00) por concepto de (18) letras de cambio pagaderas a la vista, a razón de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) cada una. Ahora bien, conforme al desarrollo del íter procesal pudo constatarse que habiendo el alguacil logrado la citación de la parte demandada, según se desprende en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, cursante al folio (23) de las actuaciones que forman la pieza única del expediente signado con el N°2214-2014, la parte actora compareció a la sede de este juzgado en fecha 14/01/2015 y debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogada Luisa González Jiménez, inscrita en el Inpreabogado N°101.814. A la vista de tales actuaciones, conviene citar el contenido del artículo 651 del código adjetivo, que al efecto establece:

“El intimado deberá formular u oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el demandado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Subrayado nuestro).

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, se observa que la consecuencia de la falta de oposición al decreto intimatorio otorga firmeza al mismo, debiendo proceder el órgano jurisdiccional como si se tratase de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Para mayor abundamiento, es necesario acotar que la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Doctor Franklin Arrieche, caso: Arnoldo Matias Gonzalez Gonzalez contra Carlos Rafael Barroeta Sesti, de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) Para decidir la Sala observa:
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de atacar la pretensión intimatoria, a través de la oposición, sin someterla a exigencias de forma o de fondo, como erróneamente lo sostuvo la recurrida.
En ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651 ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan sólo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial.
Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal. Así lo estableció la Sala en sentencia de fecha 26 de julio de 1995:
‘...La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice en relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por tanto, es menester acudir al modo en que la ley ha regulado situaciones análogas para determinar en primer lugar, cuál es la forma que ésta debe adoptar; y, en segundo lugar, si constituye un elemento esencial para su validez, conforme a la naturaleza del acto y al propósito que la ley le asigna’.
En primer término, para acercarnos a la naturaleza de la oposición, que puede hacer el intimado en el procedimiento por intimación, la explicación que da la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, permite deducir que se trata de un medio de impugnación previsto para la defensa del intimado. En efecto, en dicha Exposición de Motivos, se dice:
‘Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución’.
‘En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda’.
Es forzoso concluir del texto antes transcrito, que la oposición abre al intimado la posibilidad de denunciar la existencia de una irregularidad, que explica su objeción al decreto intimatorio. Posibilidad, que es una característica común de todos los medios de impugnación, en los cuales, como dice Devis Echandía, la impugnación es el género y el recurso la especie (...)
Una vez que se ha precisado que se trata de un medio de impugnación, es necesario ahora aclarar cuál es el fin que le asigna la ley. Para este propósito basta analizar los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, pues su lectura nos permite afirmar que la finalidad que cumple la oposición es, sin duda, la de representar en el proceso el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, prevista en el artículo 652 eiusdem, las razones de su rechazo al decreto de intimación.
Pues bien, queda ahora la necesidad de determinar cuál en orden de su finalidad y naturaleza, es la forma que debe adoptar para cumplir su propósito. Para ello, como se ha expresado, es necesario revisar el modo en que la ley ha regulado situaciones análogas. En este sentido, dicha ya que se trata de un medio de impugnación, es en éstos donde será posible encontrar cuál es la forma que debe adoptar para que produzca el efecto deseado por la ley.
Medios de impugnación como la tacha de documentos y el recurso de casación, tienen en común, en primer lugar, una oportunidad para su anuncio y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio; en segundo lugar, que la ausencia de su anuncio y formalización, deja en toda su eficacia la actividad procesal objeto de su impugnación; y, en tercer lugar, que el anuncio no tiene otras formalidades que la expresión indubitable de ejercer el medio de impugnación.
Características que comparte con los medios de impugnación señalados, la oposición del procedimiento de intimación, pues de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se infiere, claramente, que si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia. Así mismo, que la oportunidad para expresar las razones de la oposición, esto es, para formalizarla, es la contestación prevista en el artículo 652. De todo lo cual se colige, evidentemente, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio...’ (Sentencia Nº 330, juicio de Esther Burgos de Pérez contra Domingo Benjamín Rivera, en el expediente Nº 89-679).
Sobre este particular, la alzada expresó:
‘...la oposición debe ser seria y fundada, aun cuando la norma no lo menciona, ya que permitir lo contrario iría contra los principios que informan este procedimiento entre los cuales se cuenta la celeridad, trayendo como consecuencia oposiciones sin sentido y transformando el juicio en ordinario, alargándose el proceso y provocándose retardos maliciosos, lo cual evidentemente no fue la intención del legislador y siendo que, tal como se puntualiza en la supra transcrita disposición, la misma es enfática cuando señala que “si el intimado o el defensor en su caso, no formulare su oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, es forzoso para este Juzgador concluir sobre la base del análisis de la propia oposición del demandado la cual corre inserta al folio 52 del expediente, que la misma debe ser declarada como no formulada y en consecuencia aplicarse el dispositivo contenido en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, esto es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así expresamente se decide...’
La recurrida, al decidir que el demandado no formuló oposición al decreto intimatorio por no estar ésta motivada ni fundada, y al declarar que debía procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, infringió por errónea interpretación el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, pues con base en tal interpretación, el juez de alzada declaró procedente el pago de las cantidades intimadas.
En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia de infracción del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

En marco del criterio jurisprudencial transcrito, que acoge plenamente esta jurisdicente, cotejado como ha sido con el caso bajo estudio, se concluye que efectivamente la parte demandada, una vez lograda y hecha efectiva su citación personal, está en la oportunidad procesal correspondiente para hacer oposición al decreto intimatorio en el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica efectiva de su citación, la cual se llevó a cabo en el caso que nos ocupa, en fecha 26 de noviembre de 2014, plazo que culminó, con vista al Calendario Judicial de este juzgado, el 15 de enero de 2015, sin que se evidencie en autos la interposición de oposición alguna. No obstante, fuera del lapso anteriormente indicado, ocurrió el apoderado judicial de la parte intimada, específicamente al 19 de enero de 2015, y mediante escrito constante de un (1) folio útil (F.26), expuso debido a circunstancias particulares que le atañen no ha podido honrar el compromiso de pago contraído con la parte accionante, mediante la suscripción de las (18) letras de cambio indicadas en el escrito libelar, aduciendo que reconoce y no se niega a la cancelación de la deuda adquirida. Asimismo, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procedió a convenir en la demanda interpuesta y al pago del monto derivado de las letras de cambio suscritas. En consecuencia, evidenciándose perfectamente de autos que la parte demandada hizo caso omiso al procedimiento instaurado en su contra, pues no compareció al proceso en el lapso previsto para esgrimir oposición al decreto intimatorio librado, habiéndose configurado el supuesto de hecho previsto en la parte in fine del artículo 651 ejusdem, aunado al convenimiento realizado por la parte demandada, es forzoso para esta juzgadora decidir conforme a las consecuencias derivadas de la disposición supra enunciada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Tribunal en fecha 03 de octubre del 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el abogado Saido José Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.546, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.960.767, contra el ciudadano DANY JONATHAN NIÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.393.804 . SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de ciento ocho mil bolívares (Bs.108.000,00) por concepto de (18) letras de cambio pagaderas a la vista, a razón de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) cada una; monto éste que será indexado mediante experticia complementaria al fallo, conforme a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la presente demanda, entiéndase 22 de septiembre de 2014, hasta que se declare sentencia definitivamente firme. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago del interés legales a la rata del (5%) anual, calculado sobre la cantidad expresamente indicada en el particular segundo, desde la fecha de interposición de la presente demanda, entiéndase 22 de septiembre de 2014, hasta que se declare sentencia definitivamente firme. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE ORDENA la notificación de ambas partes en juicio, de conformidad con el artículo 251 ejusdem. SEXTO: REGISTRESE, PUBLIQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Estado Bolivariano de Miranda, y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (27) días de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA

Seguidamente se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las tres (3:00pm) de la tarde.
EL SECRETARIO