REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 29 de enero del 2015
204º y 155°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1799-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
SECRETARIO: FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, 29 de enero de 2015, siendo las 02:00 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ZULAY GOMEZ. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: El representante del Ministerio Público Abg. ZULAY GOMEZ, el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER, el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y su representante legal ciudadana AURA MORENO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público, expone: presento en este acto al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 27-01-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 03 AL 05). En virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOROR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1° en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem, y POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, configurándose el concurso real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien expone: “no deseo declarar”.
En este estado el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, observa la defensa: en cuanto a los delitos imputados a mi defendido la defensa hace las siguientes observaciones: en cuanto las circunstancias de modo: se sorprende la defensa que una supuesta víctima haga una descripción detallada de las personas que supuestamente participaron en un robo en un momento crítico de angustia, nerviosismo, stress, ansiedad y miedo, y no solamente los que ejecutaron el hecho sino también describe a las personas que supuestamente a otras personas que se encontraban en el interior de un vehículo con todos los detalles y señales, lo que se evidencia es un vulgar montaje y a la vez el flagrante delito de simulación de hecho punible, evidenciándose también un supuesto decomiso de un radio transmisor el cual se evidencia que las supuestas víctimas en sus exposiciones en ningún momento señalan que fueron despojados de tal objeto. Otro hecho en el evento de la aprehensión de mi defendido es que según las actas los funcionarios aprehensores son del SEBIN y no es así porque fueron funcionarios de la Policía Municipal de Urdaneta, por otro lado continuando con la patraña estos funcionarios expresan que hubo un enfrentamiento con armas de fuego, sorprendiéndose nuevamente la defensa al esto incorporar un vulgar chopo que supuestamente fue decomisado en el procedimiento, como en una refriega de disparos de dos bandos un bando va a disparar repetitivamente con un chopo en contra de varios funcionarios con armas automáticas, del mismo modo estos funcionarios dicen que capturan a mi defendido en huida por matorrales en una zona boscosa, pero se puede observar que mi defendido a pesar de tener más de un día detenido sus prendas de vestir no se evidencia un estado de suciedad y deterioro evidente y acorde con las circunstancias de una persona que se va huyendo por malezas, no presenta ni una mancha verde ni manchas de fango o tierra o deterioro en sus prendas de vestir. En cuanto las circunstancias de Tiempo, el día que se produce el supuesto robo mi defendido se levanto a las 6 de la mañana como todos los días y llevo su hermana al colegio, teniendo testigos suficientes de este hecho, siendo que el supuesto robo se produjo aproximadamente a las 5:30 a.m. En cuanto a las circunstancias de Lugar: Se evidencia que tampoco se engrana con mi defendido ya que primero los supuestos hechos ocurren en la Urb. Lecumberry, un vehículo fue encontrado en el sector San Ignacio, otro vehículo en el sector La Frontera y mi defendido lo aprehenden cerca de su residencia en el sector La Arenera. Es de recalcar que a mi defendido al momento de su aprehensión, no le incautan ningún objeto de interés criminalístico productos del supuesto delito de robo, ya que para que exista un delito contra la propiedad debe existir necesariamente para que se perfeccioné el delito; no solo el apoderamiento del bien material en posesión de la víctima y tutelado por la ley a través del derecho a la propiedad, sino también algún tipo de arma para coaccionar a la presunta víctima. Estas circunstancias esenciales no se evidencian en el presente caso ya que los objetos que mencionan los funcionarios actuantes coleccionados en el procedimiento no se le incautaron a mi defendido ya que no existe una efectiva individualización, siendo que los funcionarios actuantes mencionan a CUATRO (4) ciudadanos, no discriminando la acción de cada uno, e igualmente no existen testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mi defendido aprehendido en la vía pública los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, siendo que la existencia de testigos hábiles y contestes produciría una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal, solo existe una acta de entrevista de las supuesta víctima las cual es parte contraria e interesada en el presente proceso. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilice a mi defendido por el hecho imputado. Y en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. donde establece el ESTADO DE LIBERTAD en esta misma línea del pensamiento, la Sala Constitucional mediante sentencia número Sentencia N° 1998, del 22 de noviembre de 2006. Expediente 05-1663, lo consagras:
“… la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres”.
así mismo como el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mi defendido está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, tiene un oficio determinado ya que es estudiante de mecánica industrial de Fe y Alegría, se encuentra presente su representante, no presenta conducta predelictual ni reincidencia, es que solicito la libertad inmediata y la aplicación del literal “C" del Art 582 L.O.P.N.N.A., ya que una medida cautelar de fianza se convertiría en una fianza privativa de libertad causándole un gravamen a mi defendido ya que es buen estudiante, siendo que tanto mi defendido, su familia y el circulo social donde se desenvuelve son personas de bajos recursos económicos para encontrar personas de un nivel económico superior para cumplir con tal medida. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente en sala Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1° en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem, y POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, configurándose el concurso real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “A”, que se traduce en detención domiciliaria; CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de detención domiciliaria al SEBIM, remítase junto con oficio. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con Sede en Cùa. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y de adolescentes. Es todo terminó se leyó, siendo las 03:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA







EXP. N° 1799-2015
JC/kv