REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Charallave, 29 de enero del 2015
204º y 155°

AUTO MOTIVADO
Exp. 1801-15
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, 29 de enero de 2015, siendo las 04:00pm., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ZULAY GOMEZ. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: La representante del Ministerio Público Abg. ZULAY GOMEZ, el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER, y CAROLINA FLORES FERRER, cédula identidad No. 23.614.549 en su condición de hermana.
Se dio inicio al acto la Juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se le impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 28-01-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 3 y su vto.). En virtud de los hechos narrado el Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio la perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “si deseo declarar”. En este estado, se le concede la palabra al adolescente quien expone: “YO ESTABA EN CIUDAD ZAMORA, IBA HACER DEPORTE, LLEVABA UN BALÓN EN LA MANO. LOS POLICÍAS ESTABAN HACIENDO UNA REDADA Y ELLOS NOS AGARRARON. YO IBA PARA LA PRIMERA ETAPA A JUGAR FUTBOLITO. ME AGARRARON Y ME LLEVARON, LOS CHAMOS QUE ESTABAN ALLI YO LOS HABÍA VISTO PERO NO LOS CONOZCO, LOS CONOCÍ EN LA PATRULLA Y NOS LLEVARON PARA LA JEFATURA DE SANTA ROSA, Y TENGO TESTIGOS DE LO QUE DIGO”. ES TODO. Acto seguido, se concede la palabra al Defensor Publico Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la defensa observa: En cuanto la imputación del supuesto delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay que discriminar los siguientes hechos: Primero se evidencia que al momento que le realizan la revisión corporal a mi defendido no existen testigos hábiles y contestes que avalen dicho procedimiento. Segundo: Se evidencia que los funcionarios actuantes manifiestan que procedieron a realizar el pesaje de la supuesta sustancia incautada y es de hacer ver ciudadano Juez, que para proceder hacer un pesaje a objetos o envoltorios de poco peso, este debe ser realizado en pesas de precisión, las cuales deben ser calibradas regularmente y tener una data de calibración. Por otro lado el Decreto con Fuerza de Ley de Policía Científica, en sus Artículos 10 y 11 dan la competencia en funciones de investigación al CICPC y define en sus Artículos 12 y 14 la competencia de las Policías Regionales, Municipales y Guardia Nacional, las cuales son limitadas y no tienen competencia en análisis de laboratorio y pesajes de sustancias ilícitas, Además se rompe la cadena de custodia ya que la evidencia puede ser alterada o contaminada. Por lo tanto es ilegal el pesaje realizado. Tercero: Aunque los funcionarios actuantes pueden realizar visita domiciliaria sin orden de allanamiento en circunstancias de impedir un delito o en una persecución en flagrancia también es cierto que de acuerdo al Artículo 196 del C.O.P.P., deben proceder con las formalidades de este articulo levantando un acta de allanamiento aparte y haciéndose acompañar de testigos hábiles, situación que no hicieron. Cuarto: Existiendo CUATRO (4) detenidos y un solo envoltorio como evidencia, siendo que en la presente audiencia el ministerio publico no individualiza la acción de cada detenido, se pregunta la defensa de quien es el supuesto envoltorio?. Quinto: Mi defendido, no es propietario ni poseedor legitimo o arrendatario del inmueble donde colectan la evidencia, tiene su residencia fija en otro lugar de la urbanización, además al mismo lo detiene fuera de dicho apartamento en el estacionamiento, donde se disponía hacer deporte, considerando la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mi defendido por los hechos imputados. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V., en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Me opongo tanto a la precalificación jurídica y solicitud de medida cautelar del ministerio publico, en vista de que mi defendido, tiene domicilio fijo, no presenta conducta predelictual ni situación de reincidencia, tiene un oficio determinado ya que es estudiante y esta presente sus representante legal, donde también una medida cautelar de fiadores seria para mi defendido una medida desproporcional a los hechos y de imposible cumplimiento ya que el, familiares y su circulo social donde se desenvuelven son personas de escasos recursos económicos, situación esta demostrada por el servicio gratuito brindado por la defensa publica. Además mi defendido es estudiante y una medida privativa de libertad le violaría su Derecho a la Educación contemplado en el Articulo 105 de la Carta Magna. Por el contrario de Ministerio Publico solicito la libertad inmediata y la aplicación del literal C del Articulo 582 L.O.P.N.N.A. Por ultimo en base al Articulo 535 L.O.P.N.N.A. Solicito la reciprocidad por conexión de causas entre el Tribunal de Control de Adultos y el presente Juzgado. Es todo.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de los adolescentes en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “G”, que se traduce en la presentación de dos (02) personas responsables. CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de ingreso al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Urdaneta, con sede en Cúa, remítase junto con oficio. QUINTO: Asimismo, por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Urdaneta, se ordena su remisión al Juzgado de Municipio Correspondiente. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó se leyó, siendo las 5:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
SECRETARIO
Jc/maritza
Exp. 1801-15