TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CUA, (12) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015).
204° Y 155

EXPEDIENTE Nº 1782-14

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA Y IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA FISCAL AUXILIAR 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO 1RO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA Abg. LLASMIL COLMENARES

Se desprende de autos, que en fecha 30-10-2014, se recibió anexo al oficio Nº 15DPIF-F17-01657-2014, el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el Código Penal Venezolano, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 67 al 89.-


En fecha 11-11-2014, se impone al imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, de la Acusación presentada por la Vindicta Pública.- Folio 90.-

En fecha 12-11-2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA de la Vindicta Pública del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 93 al 94.-

En fecha 13-11-2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva del Abg. JOSE TOMAS GRATT GONZALEZ Defensor Privado del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA de autos, del Acto de la Audiencia Preliminar Folios 95 al 96.-

En fecha 19-11-2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Defensora Publica de los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, y consignó Escrito de Excepciones.- Folios 98 al 99.-

En fecha 19-11-14, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva al Fiscal del Ministerio Público del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 100 al 101.-

En fecha 24-11-2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 104 al 105.-

En fecha 27-11-2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima IDENTIDAD PROTEGIDA del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 108 al 109.-

En fecha 10-12-14 el Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, presento Escrito de Contestación de Acusación de la Fiscal.

En fecha 08-01-15 el Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO consigno Escrito de Excepciones.

Llegado el día, 16-12-2014 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Tribunal del Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA. Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes ante mencionados el hecho ocurrido en fecha 28 de agosto de 2014, El hecho imputado a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA de 15 años de edad, IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad y IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, antes identificado, es el siguiente: En fecha 28 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la TARDE, momento cuando la víctima identificada como IDENTIDAD PROTEGIDA, se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, que cubre la ruta Cúa-Charallave, la cual se desplazaba por la avenida perimetral a la altura del Club Rey David, tres sujetos que se encontraba en la misma y uno de ellos con un cuchillo en la mano la sometieron para que le entregaran el teléfono, descendiendo los sujetos de la unidad, el conductor de la unidad detuvo el vehículo y una comisión de la Policía que efectuaba recorrido específicamente en la avenida perimetral a la altura de la placita roja, se percataron de la situación, avistando a unos ciudadanos emprendiendo veloz huída, dándoles alcance, por lo que procedieron a darle la voz de alto, señalando la ciudadana que esos tres adolescentes la habían despojado de su teléfono celular, por lo que procedieron a practicarle la inspección corporal, incautándole a uno de ellos en el interior del bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca LG, de color anaranjado mate con su batería serial 011ACLH237880, quedando identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, al segundo se le incautó un cuchillo de cocina de cacha de madera, quedando identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad y al tercero no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, posteriormente los funcionarios procedieron a trasladar a los adolescentes aprehendidos a la Estación Policial Cúa, posteriormente fueron puesto a la Orden del Ministerio Público, y posteriormente presentado por el Tribunal. A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad y IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios: oficial Jefe MORENO BERJEL JOSE credencial Nº 4167 y oficial GODOY RAUL, credencial Nº 4819 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Estación Policial Cúa los cuales constan en ACTA POLICIAL de fecha 28 de agosto de 2014. LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SE OFRECE EL ACTA POLICIAL, DE FECHA 22 DE Febrero de CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los imputado, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaración de la víctima, y el lugar donde ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Testimonio de la víctima la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28 de agosto de 2014, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Estación Policial de Cúa. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…”(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).TERCERO: Testimonio del DETECTIVE LUIS FELIBERT, experto adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-882. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-882, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto quien realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-882, y necesario por cuanto se deja constancia del objeto incautado, el cual corresponde a un cuchillo, que al ser comparado este elemento objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de la víctima guarda una relación entre sí de absoluta concordancia.
CUARTO: Testimonio del DETECTIVE JAIRO HERNANDEZ, Técnico adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1031-2014, de fecha 14 de octubre de 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):
SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1031-2014, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2014, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por ser el Técnico quien realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1031-2014, y necesario por cuanto se deja constancia del objeto incautado, el cual corresponde a un teléfono celular, que al ser comparado este elemento objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de la víctima guarda una relación entre sí de absoluta concordancia.
Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad y IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, para el momento de los hechos, encuadra dentro del tipo penal en los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal y para el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad encuadra dentro de los tipos penales en el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 en relación al 273 ambos del Código Penal; toda vez que del dicho de la víctima, funcionarios actuantes y demás actuaciones que constan en el expediente como resultado de la investigación, se evidencia que los adolescentes supra mencionados, portando un arma blanca denominada cuchillo y bajo amenaza de muerte despojaron a la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA de su teléfono celular, la cual se traslada en una unidad de transporte público. Solicito la aplicación para el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, IDENTIDAD PROTEGIDA ,de 17 años de edad y IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, para el momento de los hechos, antes identificado, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado supra mencionado, bajo amenaza inminente de graves daños constriñó a víctima de autos hacer entrega de su cartera; por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a la entrevista de la víctima, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y c) por cuanto existe peligro grave para las víctimas por cuanto fueron amenazados en el hecho, y pueden amenazarlos, por haber rendido entrevista en el presente caso.
Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad y IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, para el momento de los hechos, encuadra dentro del tipo penal en los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal y para el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad encuadra dentro de los tipos penales en el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 en relación al 273 ambos del Código Penal; solicito se imponga al adolescente LA SANCIÓN de CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Por cuanto los delitos cometidos por el mismo es tenido como hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Solicito también sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación. Por último pido, que el imputado sea impuesto de sus Derechos y Garantías y, del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de ser el caso sea enjuiciado por la comisión de este delito y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es todo”.


ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: El adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA “Si voy a declarar, Yo si me encontraba a bordo de la unidad y en el momento en que ocurrieron los hechos en ningún momento fue agredida la víctima ni amenazada de muerte y en cambio mi hermano José Cristóbal que no sabía nada se fue detrás de mí y él no sabía nada de lo que había ocurrido por eso fue que lo detuvieron . Es todo”. El adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. “Si voy a declarar, yo lo que quiero decir es que ese día yo me dirigía a una práctica de fútbol y no tengo nada que ver con lo que paso y por último me declaro inocente. Es todo.” y por último el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA “Le cedo la palabra a mi defensor”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “Una vez oída la exposición del Ministerio PÙBLICO Y A UNO DE MIS DEFENDIDOS esta Defensa ratifica en cada una de sus partes las excepciones opuestas y se opone a la Acusación Fiscal a los efectos de solicitar del Órgano Jurisdiccional el ejercicio del Control Formal y material de la Acusación de conformidad con el articulo 28 ordinal 1 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos los extremos del articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen fundados elementos de convicción que demuestren la participación de mis defendidos en el hecho imputado ya que para el momento de aprender a mis defendidos no existen testigos presénciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios policiales, cercenándole asi el contenido en el articulo 49 ordinal 1 de la Carta Magna aunado al hecho de que el Ministerio Publico presenta Acusación sin presentar pruebas violentado el articulo 308 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y viola el artículo 49 numeral 1 y el numeral 2 de nuestra Carta Magna ya que solo no es presentar la acusación si no hacerse acompañar de las experticias por ser pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, ya que al no hacerlo causa indefensión la misma viola el artículo 26 de nuestra Carta Magna como es la Tutela Judicial en virtud de los razonamiento explanados solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que usted Preside se sirva a estimar los planteamientos expuestos declare con lugar las excepciones opuesta por la Defensa y dicte a favor la nulidad del escrito Acusatorio e igualmente el Sobreseimiento de la Causa y la libertad Plena de mi representado en caso contrario solicito que al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA se le mantenga la medida de Libertad y al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA se le cambie la medida de Privación de Libertad por otra Medida Cautelar Menos Gravosa de posible cumplimiento como la aplicación de Reglas de Conducta previsto en el artículo 624 de la LOPNNA o la Libertad Asistida previsto en el artículo 626 de la LOPNNA como Sanción Definitiva, es todo Ciudadana Juez.”

Seguidamente se le concede la palabra, al Dr. JOSE TOMAS GRAFF GONZALEZ, abogado defensor Privado, inscrito en el inpreabogado Nº 127899 Defensor del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA “Esta defensa Técnica en representación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA “Ratifica todos los puntos, defensas y pretensiones solicitadas en el escrito de contestación de la Acusación Fiscal interpuesto el 10 de Diciembre del año 2014, y agrega lo siguiente: Se aparta de la calificación Jurídica imputada por la Representación Fiscal en contra de mi defendido al imputarle la presunta y negada comisión del delito de Robo Agravado, esta Defensa destaca la falta de fundamentación de la Acusación Fiscal basada únicamente en una entrevista de Acta Policial practicada a la víctima con sus posteriores experticias sobre los elementos incautados en la requisición policial a los imputados, dichas Actas no constituyen elementos de convicción suficientes para dilucidar las circunstancia del modo de cómo se llevo a cabo el hecho de Robo dentro de la Unidad de Transporte Público, esta Defensa observa y así lo destaca que en autos no se aprecia en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico lo preceptuado en el artículo 553 de la LOPNNA el cual le impone al Ministerio Público el deber de constatar los hechos y circunstancias no solo de los elementos que permiten el despliegue de la acción Penal si no también los hechos y circunstancias que obren en beneficio del adolescente sospechoso o sospechosa, con esta omisión el Ministerio Público no da cabida al Derecho de la Defensa, previsto en nuestra Carta Magna articulo 49 literal 1 y el Derecho a una Tutela Judicial y Efectiva articulo 26, la defensa técnica invoca el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Penal, referidos a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad en concordancia con el artículo 540 de la LOPNNA y solicita a este Juzgado se declare sin lugar la aplicación de Medida Cautelar de Prisión Preventiva toda vez que no se configura el PERICULUM IN MORA previsto en el articulo 581 literal “a” y “c” ya que mi defendido no ha dado indicios de evadir el presente proceso ni ha mostrado ninguna actitud amenazante en contra de la Victima, la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba y hace suyo el merito favorable que curse en autos del cualquier elemento probatorio que permita desvirtuar la imputación Fiscal finalmente esta Defensa solicita la Admisión y la declaratoria con lugar de todas las pretensiones defensas y pedimentos antes expuestos. Es todo…”

La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 70 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello declara SIN LUGAR el ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS presentado por la Defensa Pública en fecha 03 de abril de 2009 por lo que se DESESTIMA el mismo, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por estar ajustada a derecho, en virtud que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, Venezolano, de 15 años de edad, y dice ser titular de la cédula de identidad Nro .V- 27.622.520, nació en Cúa Municipio Urdaneta Estado Miranda, en fecha 27/04/1999, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, hijo de IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA, Venezolano, de 16 Años de edad, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.625.903, natural de Ocumare del Tuy nació en fecha 21-05-1997, hijo de IDENTIDAD PROTEGIDA (F) y de IDENTIDAD PROTEGIDA o, IDENTIDAD PROTEGIDA, Venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.058.715, nació en Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, en fecha 15/06/1999, de profesión u oficio estudiante del 1er año de bachillerato, hijo de IDENTIDAD PROTEGIDA, e IDENTIDAD PROTEGIDA, pudieron haber concurrido en la perpetración del hecho.”.-

El Tribunal impuso a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedieron a preguntarle si deseaban declarar y al respecto expuso: El adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA “…Si voy a declarar, Yo si me encontraba a bordo de la unidad y en el momento en que ocurrieron los hechos en ningún momento fue agredida la víctima ni amenazada de muerte y en cambio mi hermano José Cristóbal que no sabía nada se fue detrás de mí y él no sabía nada de lo que había ocurrido por eso fue que lo detuvieron. Es todo…”. El adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. “…Si voy a declarar, yo lo que quiero decir es que ese día yo me dirigía a una práctica de fútbol y no tengo nada que ver con lo que paso y por último me declaro inocente. Es todo…” y por último el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA “…Le cedo la palabra a mi defensor…”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, de los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 28-08-2014, según Acta Policial, cursante a los folios 3 y su vuelto, del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y a dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y UN(01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, y 624 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos; y al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos:“…PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente Acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena a los adolescentes: IDENTIDAD PROTEGIDA, Venezolano, de 15 años de edad, y dice ser titular de la cédula de identidad Nro .V- 27.622.520, nació en Cúa Municipio Urdaneta Estado Miranda, en fecha 27/04/1999, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, hijo de IDENTIDAD PROTEGIDA y el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, Venezolano, de 16 Años de edad, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.625.903, natural de Ocumare del Tuy nació en fecha 21-05-1997, hijo de IDENTIDAD PROTEGIDA (F) y de IDENTIDAD PROTEGIDA a UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem. Ambas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma consecutiva, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes, estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) los adolescente se obligan a continuar inscrito en el Sistema Educativo y ejerciendo su trabajo u oficio para costearse sus estudios. 2°) Los adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, así como las Notas Certificadas y Constancia de Trabajo. 3°) Los adolescente les queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Les queda prohibido portar armas blancas. 5) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a la dirección aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. Asimismo se ordena el cese de detención del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA titular de la cédula de identidad Nro. V-27.625.903, por lo que se libra boleta de egreso Nro. 2850-00185. TERCERO: IDENTIDAD PROTEGIDA, Venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.058.715, nació en Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, en fecha 15/06/1999, de profesión u oficio estudiante del 1er año de bachillerato, hijo de IDENTIDAD PROTEGIDA, e IDENTIDAD PROTEGIDA, a UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes, estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA conforme al artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita que no excederá de seis (6) meses. CUARTO: En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las seis de la tarde (06:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….” Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares





Exp: 1782-14.-
JG/yg.-