TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CUA, DIECISEIS (16) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015).
204° Y 155
EXPEDIENTE Nº 1794-14
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA FISCAL AUXILIAR 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO 1RO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA Abg. LLASMIL COLMENARES
Se desprende de autos, que en fecha 06-09-2014, se recibió anexo al oficio Nº 15DPIF-F17-01465-2014, el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el Código Penal Venezolano, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 91 al 94.-
En fecha 06-09-2014, se recibe anexa a oficio Nº 15DPIF-F17-01465-2014, Prueba Complementaria del escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy.- Folios 37 al 45.-
En fecha 06-10-2014, se imponen a los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y además para el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA el delito de USO DE FACSÌMIL DE ARMA DE FUEGO, de la Acusación presentada por la Vindicta Pública.- Folio 58.-
En fecha 23-10-14, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva a la Fiscal del Ministerio Público del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 59 al 60.-
En fecha 06-11-2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva a la Unidad de Defensa Publica, de los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA.
En fecha 08-12-2014, el Abg. José Rafael Trujillo, y consignó Escrito de Excepciones.- Folios 83 al 90.-
En fecha 24-11-2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva a la Victima ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA de autos, del Acto de la Audiencia Preliminar Folios 77 al 78.-
Llegado el día, 08-12-2014 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Constituido este Tribunal del Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad y IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad. El hecho imputado a los adolescentes es el siguiente: “En fecha 02 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la noche (06:30 PM), el ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, conductor del Vehículo tipo Autobús, marca Dodge, color Blanco, con franjas gris, placa, Colectivo perteneciente a la línea de transporte colectivo “Unión conductores Lecumberry”, el cual cubre la ruta Lecumberry centro- Aparay- Terminal, momento cuando se desplazaba a la altura del Parque Ecológico, ubicado dentro de la Urbanización Lecumberry con pasajeros abordo, cuando cuatro (04) sujetos se subieron en la unidad con aspecto deportistas y personas normales, al momento de arrancar uno de ellos quien posteriormente quedo identificado como WILBER ALEJANDRO VILLALBA SOTO de 18 años de edad el cual vestía para el momento de los hechos con una guarda camisa blanca y una bermudas azul con franjas rojas y un bolso de lado donde parecía traían un bate de jugar pelota saco una escopeta del bolso y apunto al chofer y a los pasajeros le ordeno que detuviese la unidad, y el conductor continuo rodando y le dijo a los otros tres imputados adolescentes, que le quitaran los bolsos, los celulares y sus pertenencias a los pasajeros seguidamente apunta al conductor de la unidad colectiva en la cabeza y le arranca el dinero de la mano y le dice “ que lo va matar si no se detiene”, luego el imputado adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA de 14 años de edad quien vestía para el momento con una guarda camisa blanca y un pantalón blue Jean azul oscuro saco de su cintura una pistola plateada y apunto a unos de pasajeros que estaba cerca del conductor despojándolo bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, y luego apunto a una señora embarazada y le arranco el bolso, mientras los otros dos (02) imputados los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad y IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad, se ubicaron a la parte posterior del autobús, procediendo a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, luego el imputado adulto obligo conductor a detener la unidad colectiva bajándose los cuatro (04) sujetos corriendo, seguidamente los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Sur, Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo ,encontrándose en labores de patrullaje, en sector Lecumberry de la parroquia Cúa del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, se les acercó un autobús de color blanco informando que había sido robado y que los delincuentes se encontraban dentro del urbanismo en los alrededores del parque ecológico, se dirigieron al lugar indicado donde los sujetos presuntamente se encontraban escondidos en una zona boscosa y oscura, cuando se percataron de la comisión empezaron a huir un grupo de personas motivo por el cual se le dieron la voz de alto identificándonos en todo momento como Guardia Nacionales, iniciando persecución a pie logrando a detener a cuatro (04) ciudadanos, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal incautándole al ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, de dieciocho (18) años de edad, un (01) bolso de color negro con letras blancas SKATE BIKE y naranjas SB-707, que contenía en su interior una (01) escopeta de fabricación rudimentaria, con un cartucho de color amarillo marca:*20*, calibre 20 sin percutar, que para el momento de su detención vestía, franelilla blanca, short tipo bermuda de color azul y zapatos de color beige, continuando con el chequeo se le incauto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de catorce (14) años de edad, un bolso negro con morado marca WILSON donde se encontraba un monedero multicolor marca: CY*ZONE contentivo en su interior una (01) tarjeta del banco Banfan, una (01) tarjeta del banco Banesco, una (01) tarjeta de crédito del Sambil, una (01) cedula de identidad y un (01) carnet militar y también se encontró dentro del bolso un (01) Facsímil tipo: pistola de color: gris, marca: SKORPIO, con empuñadura de color negro, al momento de la detención vestía, franela blanca, short de colores y zapatos azules, al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de dieciséis (16) años, se le incauto un (01) celular de color: blanco, marca: ZTE, serial del teléfono S/N 32821202676B, batería VTELCA, no tiene tapa, se le pidió los documentos del mismo indicando que no los tenía, al momento de su detención vestía, franela azul, pantalón azul, zapatos de color gris, al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de dieciséis (16) años, se le incauto un (01) celular de color: blanco, marca: SENDTEL, modelo: E750, serial del teléfono 356745041158973, batería de color negro marca SENDTEL, con tapa azul, igual se le pidió los documentos del teléfono indicando que no los poseía, al momento de su detención vestía, camisa amarilla short rojo con rallas blancas zapatos de color negro, (subrayado y cursiva nuestra),quedando plenamente identificados los imputados e impuestos de sus derechos y garantías puesto a la Orden del Ministerio Público, y posteriormente presentado por ante el Tribunal correspondiente. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, antes identificados, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, establecido en los artículos 455 en relación con al 458 ambos del Código Penal y además para el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, sancionada en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que tanto del dicho de las víctimas, funcionarios actuantes, como del resultado de la investigación, se evidencia que los adolescentes supra mencionados, quien se encontraba en compañía de un ciudadano adulto, abordaron el Vehículo tipo Autobús, marca Dodge, color Blanco con franjas gris, placa, perteneciente a la línea de transporte colectivo “Unión conductores Lecumberry”, el cual cubre la ruta Lecumberry centro- Aparay- Terminal, y se encontraba cargado de pasajeros, portando arma de fuego y un facsímil de arma de fuego, bajo amenaza de muerte constriñeron a las víctimas de autos que iban a bordo de la unidad colectiva, hacer entrega de sus pertenencias (teléfonos celulares, dinero en efectivo, tarjetas de debito y morrales, entre otras cosas), asimismo como resultado de la acción agresiva y violenta de los imputados amenazaron el conductor de dispararle a la cabeza. En cuanto a la primera especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que el hecho del presente caso encuadra de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por los adolescente imputados IDENTIDAD PROTEGIDA de 15 años de edad, IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad y IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad, quien se encontraba en compañía de una persona adulta, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador, ello en razón de que el tipo genérico del Robo Agravado (Art. 458, del Código Penal), alcanza su consumación, ya que al momento en que los agentes activos, comenzaron la ejecución del delito pluriofensivo portando arma de fuego, bajo amenaza de graves daños inminentes, constriñeron a las víctimas a tolerar que los mismos se apoderaran de sus pertenencias dentro de una unidad de transporte colectivo. Por lo tanto la conducta de los adolescentes imputados, traducida en dirigirse a las víctimas con medios idóneos, es subsumibles sin lugar a dudas en el tipo de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal. Por otra parte, cabe destacar que la anterior especie delictiva, se encuentra en el presente caso unida al delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en virtud que el tipo penal prevé quien porte un facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión, es por lo que esta Representación Fiscal, considera que el adolescente imputado IDENTIDAD PROTEGIDA de 14 años de edad, a quien al momento de la aprehensión lograron incautarle un (01) arma de fuego (facsímil) tipo pistola, de color gris, marca Skorpio, con empuñadura de color negro, es un objeto que simula ser un arma capaz de propulsar uno o múltiples proyectiles, siendo capaz de causar lesiones de gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica infringida; debe ser sancionado. Asimismo, considera quien aquí transcribe que los sujeto activo esgrimieron la referida arma de fuego y arma de fuego falsa constituyendo esta ultima un grado superior de amenaza, puesto a que las víctimas de autos creyeron estar amenazada hasta su vida y por esto permitieron el apoderamiento criminal, viéndose de igual manera pernicioso para la salud las impresiones anímicas fuertes, representando así un “peligro objetivo para la vida”, siendo imposible la idoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa, queda intacto el anonadamiento sufrido por la psique de las víctimas, sabiendo a la perfección los adolescentes imputados a supra identificados, quienes ejecutaron dicha acción en compañía de otro ciudadano plenamente identificado. Solicito la aplicación para los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, ya identificados, de la medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por los imputados de autos, quien en compañía de otro ciudadano identificado plenamente, portando arma de fuego y un facsímil de arma de fuego, bajo amenaza de muerte constriñeron a las víctimas de autos que iban a bordo de la unidad colectiva “Unión conductores Lecumberry”, el cual cubre la ruta Lecumberry centro- Aparay- Terminal, hacer entrega de sus pertenencias (teléfonos celulares, dinero en efectivo, tarjetas de debito y morrales, entre otras cosas), lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de las víctimas, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, como lo son el los teléfonos celulares, dinero en efectivo. Tarjetas de debito , entre otras cosas, arma de fuego y un facsímil de arma de fuego incriminada, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que los delitos por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y c) por cuanto existe peligro grave para las víctimas por cuanto fueron amenazados en el hecho, y pueden amenazarlo, por haber rendido entrevista en el presente caso. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios: S/1 CORONADO TOVAR CARLOS, Titular de la cedula de Identidad Nº V-19.834.875, S/1 GRATEROL CALVETTE JOSÈ, Titular de la cedula de Identidad Nº V-20.031.068, S/2 TAVERA ESPINOZA ADRIAN, Titular de la cedula de Identidad Nº V-20.537.759, S/2 MEDINA MEDINA KERVIN, Titular de la cedula de Identidad Nº V-21.532.040,S/2 CORREDOR MEJIAS JOSÈ, Titular de la cedula de Identidad Nº V-21.168.110 y S/2 LAMAS PINEDA JHOAN, Titular de la cedula de Identidad Nº V-21.492.623, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, Comando Cúa – estado Miranda, los cuales constan en Acta Policial, de fecha 02 de Septiembre de 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA). SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los Adolescentes, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaraciones de las víctimas, y el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Testimonio de la víctima ciudadano identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 02 de Septiembre de 2014, rendida por ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, Comando Cúa – estado Miranda, y ampliación de entrevista por ante la fiscalía en fecha 04-09-2014. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima – testigo en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO:Testimonio de la víctima ciudadano identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 02 de Septiembre de 2014, rendida por ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, Comando Cúa – estado Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima – testigo en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). CUARTO: Testimonio de la víctima ciudadana identificada IDENTIDAD PROTEGIDA como cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 02 de Septiembre de 2014, rendida por ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, Comando Cúa – estado Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima – testigo en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). QUINTO: Testimonio del Experto DETECTIVE EDGAR DOMINGUEZ, adscrito a la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-882, de fecha 03 de septiembre de 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-882, de fecha 03 de septiembre de 2014, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-882, de fecha 03 de Septiembre de 2014, y necesario por cuanto se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautado a los imputados de autos, el cual guarda relación con la presente causa, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a la entrevista de la víctima, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con las declaraciones de las víctimas guardan una relación entre sí de absoluta concordancia. Esta Representación Fiscal, considerando que el delito por el cual se ACUSA a los adolescentes: IDENTIDAD PROTEGIDA de 15 años de edad, IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad y IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad, encuadran dentro de los tipos penal de AUTORES, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al artículo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, y además para el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA AUTOR en el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta una sanción con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal D, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos. Es todo…”.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la admisión de los hechos como procedimiento especial previsto en el Articulo 583 la Ley Ibídem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y exponen:
1. IDENTIDAD PROTEGIDA:”…Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo…”.
2. IDENTIDAD PROTEGIDA:”…Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo…”.
3. IDENTIDAD PROTEGIDA:”…Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone:“…Una vez oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Excepciones presentado en esta misma fecha 08-12-2014. Así mismo, esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto considera la defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mis defendidos, con el hecho punible que se le esta imputando, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 570 literal b) de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 326 literal b) del COPP y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, se pasa a considerar: Es el caso ciudadana Juez que el Escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no contiene una relación clara y precisa del hecho punible, ya que no guarda una relación con los medios de prueba presentados por el Ministerio Público que se atribuyen a mi representado. Así como no contiene propiamente dicha los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, ya que solo se encuentran en el acta el testimonio de las víctimas y no de testigos hábil y contestes que den fue de los hechos imputados a mis representados. En virtud de los razonamientos explanados, solicito a este honorable Tribunal se sirva a estimar los planteamientos expuestos, declare con lugar las excepciones expuestas por la defensa y dicta a favor del escrito acusatorio e igualmente el sobreseimiento de la causa y la libertad de mis representados. En caso contrario solicito la aplicación de los artículos 625 y 626 de la LOPNNA referidos a servicios comunitarios y la aplicación de la libertad asistida como sanción definitiva, ya que estamos ante el uso de adolescentes para delinquir ya que a los adolescentes los utilizan bajo amenaza para que se desarrollen en la actividad delictiva, siendo notorio por parte de las victimas en las entrevistas cuanto el adulto les dice a los adolescentes que se pongan las pilas y roben, así la manipulación de lo adultos. Consigno en este momento constancias de estudios, constancias de residencia y buena conducta de cada uno de mis defendidos y como estas audiencias son de juicio educativo solicito una oportunidad parta que sigan estudiando, como lo previsto en el artículo 102 del CRBV concatenado con el artículo 53 de la LOPNNA, que reza el derecho a la educación, es todo…”.
Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Pasa a emitir los siguientes pronunciamiento: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Manuel Orangel Bernal, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica para los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, establecido en los artículos 455 en relación con al 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal y además para el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, sancionada en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Además, que los referidos adolescentes, pudieran haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en los tipos penales aquí descritos en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 08-12-2014, y por ende se DESESTIMA la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por la Defensa Pública, así como la libertad plena de sus representados por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio…”.
El Tribunal impuso a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedieron a preguntarle si deseaban declarar y al respecto exponen:
1º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “…Yo admito los hechos porque estoy arrepentido de lo que hice, fue una mala experiencia que viví, porque le di un mal ejemplo a mis padres por lo que hice, me siento arrepentido, por todo lo que hice, quiera salir para seguir estudiando y darle algo bueno a mis padres. Solicito ciudadanaza Juez que me sea impuesta mi sanción. Es todo…”.
2º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “…Yo admito los hechos, señora Juez yo quiero decir que estoy arrepentido y deseo una oportunidad y continuar una vida con mucho fundamento, subir mas mis notas, echar para adelante y ser alguien en la vida, n cometer el mismo error. Igualmente pido respetuosamente ciudadana Juez me impongan mi sanción Es todo…”.
3º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “…Yo deseo admitir los hechos, primero que todo ciudadana Juez estoy arrepentido de lo que hice, es una mala experiencia para mis hermanos, y quiero rehacer una nueva vida, y no volver hacer cosas malas, estoy arrepentido. Pido me impongan mi sanción. Es todo…”.
Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “…Esta defensa oída la manifestación de voluntad de mis defendidos quienes libre de todos apremio y coacción admiten los hechos por los cuales fueron acusador, es por lo que solicito la imposición inmediata de la sanción y la rebaja del tiempo que corresponde, es todo…”.
Visto que los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión, de los imputados IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 28-08-2014, según Acta Policial, cursante a los folios 3 y su vuelto, del expediente y que da inicio al presente proceso.
Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:
Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y a dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, y 624 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos:“… PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes acusados se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que los acusados han colaborado con la administración de justicia; que han asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación de los imputados fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que los imputados desde se encuentran detenidos desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 02-09-2014. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que este Tribunal se APARTA de la solicitud de la DETENCION PREVENTIVA dispuesta en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realizada por el Ministerio Público y CONDENA a los adolescentes: 1º) IDENTIDAD PROTEGIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.447.60, de 15 años de edad, nacido en fecha 18 de SEPTIEMBRE de 1999 en Ocumare del Tuy - Estado Miranda, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de IDENTIDAD PROTEGIDA (V) y de IDENTIDAD PROTEGIDA (V), domiciliado en DATOS PROTEGIDOS. 2º) IDENTIDAD PROTEGIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.045.816, de 17 años de edad por haber nacido en fecha 08 de noviembre de 1997 en Ocumare del Tuy – Estado Miranda, de profesión u oficio BACHILLER EN CIENCIAS, hijo de IDENTIDAD PROTEGIDA (V) Y DE PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en DATOS PROTEGIDOS. Y 3º) IDENTIDAD PROTEGIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.472.223, de 16 años de edad por haber nacido en fecha 12 de enero de 1998 en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio ESTUDIANTE DE 5º AÑO, hijo de IDENTIDAD PROTEGIDA (V) Y DE IDENTIDAD PROTEGIDA (V), domiciliado en DATOS PROTEGIDOS, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 en relación al artículo 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, y además para el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA AUTOR en el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y los SANCIONA a cumplir: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem, en ese sentido, dicha sanción será cumplida en el término de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tomando en cuenta que los imputados se encuentran detenidos desde el momento de su aprehensión (02-09-2014) hasta el día de hoy (08-12-2014). Ambas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes, estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, que a bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, para hacer el seguimiento del caso. La medida de REGLAS DE CONDUCTA queda sujeta a la discrecionalidad del Juez del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. TERCERO: En este estado, los representantes se comprometen a inscribir a sus representados en el sistema educativo para que continúen con su educación formal. CUARTO: Se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las cuatro y diez de la tarde (04:10 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
Exp: 1794-14.-
JG/Llc/yg.-
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