TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CUA, (12) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015).
204° Y 155
EXPEDIENTE Nº 1801-14
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
IMPUTADO: JONEYKER EDUARDO GONZALEZ
VICTIMA: HERNANDEZ MANRIQUE JACKSON JOSE
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ Fiscal 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública 4ta del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.
Se desprende de autos, que en fecha 24-10-2014, se recibió anexo al oficio Nº 15DPIF-F17-01652-2014, el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra del adolescente: JONEYKER EDUARDO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 36 al 54.-
En fecha 13-11-2014, se impone al imputado JONEYKER EDUARDO GONZALEZ de la Acusación presentada por la vindicta Pública.- Folio 46.-
Llegado el día, 16-12-2014 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado JONEYKER EDUARDO GONZALEZ, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Constituido este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: : “…En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente JONEYKER EDUARDO GONZALEZ. Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente ante mencionado el hecho ocurrido en fecha 17 de Octubre de 2014, el hecho imputado al adolescente JONEYKER EDUARDO GONZALEZ, de 17 años de edad, antes identificado, es el siguiente: el día 17 de octubre del año 2014 siendo las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano identificado como HERNANDEZ, victima en el presente caso se trasladaba en su vehiculo tipo camioneta destinada al servicio de transporte publico desde el Terminal de Cúa hacia el Sector Las Brisas, cuando iban a la altura del conjunto residencial Tulipán, se levantaron de sus asientos cuatro sujetos portando armas blancas y uno de ellos un arma de fuego y manifestaron a viva voz de que se trataba de un “ ROBO “, comenzaron a despojar a las victimas de sus pertenencias, golpearon al conductor de la unidad colectiva, le colocaron un objeto contundente denominado punzón y lo amenazaron de muerte, indicándole que continuara la marcha de la unidad de transporte publico, al pasar la redoma de las brisas y al llegar al camino de tierra que conduce al estacionamiento del Instituto José María Carreño los cuatro sujetos descendieron de la unidad colectiva. Inmediatamente el conductor de la unidad se traslada al Comando de Policía Municipal de Urdaneta ubicado en la Urbanización Santa Rosa a dejar a los pasajeros y a notificar del robo, indicándole a los funcionarios las características fisonómicas y de vestimenta de los sujetos que cometieron el hecho delictivo y a su vez indicaron que llevaban consigo entre las pertenencias sustraídas a varios de los pasajeros, un bolso de color rosado, así como un bolso de color negro, en vista de ello procedieron a conformarse en comisión en la unidad 026, los funcionarios OFICIAL JEFE ARREAZA ALBERTO, OFICIALES MORENO LUIS y SANDREA GERMAINE, conjuntamente con funcionarios adscrito a la brigada motorizada OFICIALES SÁNCHEZ YEIRO y PALACIOS JOSE, con la finalidad de trasladarse hacia la dirección señalada por las victimas, una vez presentes en la avenida José María Carreño, adyacente a la universidad, lograron avistar a cuatros ciudadanos quienes se desplazaban por el hombrillo de la carretera, los mismos portaban la características similares a las aportadas por las victimas, estos al observar la presencia de la comisión policial, emprendieron huida en veloz carrera hacia varias direcciones logrando internarse en una zona boscosa, originándose una persecución, logrando avistar a uno de los ciudadanos quien minutos antes había emprendido la huida, asimismo se continuo con la búsqueda de los otros ciudadanos evadidos, logrando avistar a otro de los ciudadanos evadidos, quien poseía sobre su espalda un bolso tipo morral de color rosado, seguidamente se le realizo la inspección corporal al referido ciudadano, logrando incautarle un (01) bolso tipo morral, de color rosado, sin marca visible, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular, marca IPRO, modelo RATINA, color AZUL, serial IPRORATINA007686, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular, marca VTELCA, modelo S133 CDMA, color ROJO CON GRIS, serial 1141830300800460, con una tarjeta de memoria MIDRO SD marca Samsung, de 4gb, y su respectiva batería, con un forro de material sintético de color Azul con Negro; una (01) cartera, tipo billetera de presunto cuero de color negro, marca LEVIS, contentiva de un carnet estudiantil a nombre de JUAN CASTELLANO, V-27.376.945, emanado por LA Unidad Educativa Privada Emilio Crespo, una (01) cartera, tipo monedero de presunto cuero de color marrón, contentiva de documentos varios y tres (03) fijaciones fotográficas tipo carnet, y un (01) bolso tejido de mano de color blanco, contentivo de dinero en efectivo la cantidad de setenta y dos (72) bolívares en papel moneda de aparente curso legal, quedando el ciudadano retenido identificado como Adolescente: JONEYKER EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-27.038.594, de 17 años de edad, simultáneamente se presentaron los funcionarios adscrito a la brigada motorizada, quienes practicaron la detención del primero de los ciudadanos a quien al realízale la inspección personal amparado en los artículos supra en mención, lograron incautarle entre la pretina del pantalón y la piel, una (01) replica de arma de fuego, marca MARKSMAN, modelo no visible, serial no visible, color Gris Con Negro, con empuñadura en material sintético de color negro, quedando el mismo identificado como dijo ser y llamarse: OSWALDO AMADOR GARCÍA MEDRANO, titular de la cedula de identidad V-24.314.797, de 21 años de edad. Seguidamente el procedimiento fue trasladado hasta la sede de la Policía Municipal de Urdaneta, donde le fueron expuestos de vista y manifiestos los objetos colectados a los ciudadanos quienes fungen como víctima, algunos reconociéndolos como propiedad, otros siendo reconocidos como propiedad de las otras víctimas que no pudieron presentarse a la sede, procediendo a imponer a los imputados de sus derechos y garantías Constitucionales, notificando al Ministerio Publico. Siendo estos los hechos objeto de la presente investigación. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente JONEYKER EDUARDO GONZALEZ, de 17 años de edad, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber:
PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los Funcionarios OFICIAL JEFE ARREAZA ALBERTO, OFICIALES MORENO LUIS, SANDREA GERMAINE, SÁNCHEZ YEIRO y PALACIOS JOSE adscritos a la Policía del Municipio Urdaneta – Cúa, el cual consta en acta policial de fecha 17 e octubre del año 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Testimonios es pertinentes por tratarse de los funcionarios aprehensores del adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, igualmente indiquen el conocimiento que obtuvieron de parte de la victima, sobre el hecho que los adolescentes se encontraban cometiendo, las características de las evidencias incautadas a los supra mencionados.
SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio del ciudadano identificado como HERNANDEZ , cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista, de fecha 17 de octubre del año 2014, rendida a la policía municipal de Urdaneta (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de ser victima en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión de los imputados así como de lo incautado.
TERCERO: Se ofrece el Testimonio del ciudadano identificado como ROJAS, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista, de fecha 17 de octubre del año 2014, rendida a la policía municipal de Urdaneta (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de ser victima en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión de los imputados así como de lo incautado.
CUARTO: Se ofrece el testimonio de la funcionario DETECTIVE CHRISTIAN SEQUERA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, por cuanto consta RECONOCIMIENTO LEGAL: signado con el número 9700-053-1248. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO QUE REALIZO RECONOCIMIENTO LEGAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).
SE OFRECE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Signado con el número 9700-053-1248, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio del funcionario es pertinente por tratarse del funcionario que realizó RECONOCIMIENTO LEGAL a los objetos incautados en poder de los imputados, y necesaria, porque refiere las características de los mismos. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida la edad y capacidad para cumplir la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para el adolescente JONEYKER EDUARDO GONZALEZ, por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Solicito también sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación. Por último pido, que el imputado sea impuesto de sus Derechos y Garantías y, del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de ser el caso sea enjuiciado por la comisión de este delito y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es todo...”.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescentes JONEYKER EDUARDO GONZALEZ, la Juez l explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre ell pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando el mismo haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “…Le cedo la palabra a la doctora …”.
La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “…Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la Defensa que no existen elementos de convicción que vincule a mi defendido con el hecho punible que el cual se le imputa, razón por lo cual la Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido.
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION, igualmente el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza:
Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
El referido Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación.
Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, declaró:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)”...
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la lectura del Acta Policial se observa que el Acto de Aprehensión no contó con la presencia de testigos tal y como lo establece en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar…”
En consecuencia se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, identificados como el oficial jefe ARREAZA ALBERTO, OFICIALES MORENO LUIS, SANDREA GERMANINE, SANCHEZ YEIRO y PALACIOS JOSE de fecha 17 de octubre de 2014.
“…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día en curso,... para el momento que las víctimas se desplazaban en una camioneta de transporte publico desde el Terminal de Cúa hacia el sector las Brisas, cuando iban a la altura del conjunto residencial Tulipán, se levantaron cuatro sujetos... y comenzaron a despojar a las víctimas de sus pertenencias, golpeando al conductor de la unidad colectiva... en vista de ellos los funcionarios constituyeron comisión ... y se trasladaron a la referida dirección... una vez en la avenida José Maria Carreño... lograron avistar a cuatro ciudadano quienes se desplazaban por el hombrillo de la carretera ... al observar la presencia de la comisión policial , emprendieron huida en veloz carrera .. Logrando internarse en una zona boscosa... por lo que procedieron a darle la voz de alto... el ciudadano acatando dicha orden y le realizaron la respectiva inspección corporal... ”
Al respecto, la Sentencia N° 99-465, de fecha 19/01/2000 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”.
Ahora bien ciudadano Juez lo que extraña a esta defensa es que para el momento en que aprehenden de mi defendido siendo una hora en que los estudiantes de la Universidad aledaña están ingresando a sus clases y como consta en el acta policial no hay testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales, ni mucho menos el dicho de las víctimas, es decir, que mi defendido fue aprehendido y al realizarle la inspección de personas no se encontraba presente ninguna persona que avalara dicho procedimiento.
Visto el Escrito de Acusación presentada por la Dra. ZULAY GOMEZ, quien se desempeña como Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, por las razones siguientes:
Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.-
Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el órgano judicial pueda proveer (Florián, 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal.
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 570 de la Ley especial, establecen taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la audiencia preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación.
Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Braulio Sánchez , declaró:
“...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción...”
Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mi defendido los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral.
La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo:
“GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado”.
Para ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pág. 92, nos dice:
“En cuanto a quienes pueden ser testigos en el proceso penal, hay que señalar que pueden serlo todos aquellos terceros que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque hayan presenciado directamente un evento o porque hayan conocido de el por otros medios”.
A este respecto señala ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pág. 95, nos dice:
“1.2 Necesidad de la declaración de los testigos en la fase preparatoria
“...Cuando haya hechos que revistan especial relevancia para la determinación de la existencia de hechos que revistan caracteres de delito, para comprobar la participación de ciertas personas en ellos, para excluir de responsabilidad a los imputados o para probar cualquier otro hecho de relevancia en el proceso, cuya constatación dependa del testimonio de algunas personas, estas deberán declarar en la fase preparatoria, por escrito y ante el funcionario encargado de la instrucción o sus delegados. La necesidad de esta declaración viene dictada por la función de la prueba en el proceso penal acusatorio y por la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, pues de las declaraciones de los testigos puede depender la acreditación de los hechos que ameritan la incoación del proceso, vale decir el inicio de la fase preparatoria.”…
Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de defensa, contradicción e igualdad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y aun cuando en el presente caso si bien es cierto a la defensa no se le ha negado el derecho a ejercerla, no menos cierto es que el Ministerio Público esta en la obligación de señalar no solo los elementos que pudieran indicar a mi representado como autor de algún delito, sino también aquellos que los exculpen.
Me opongo formalmente a la admisión de las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que dicho funcionario a la hora de hacer el ofrecimiento de las mismas, no dio cumplimiento a las exigencias del articulo 326.5 del COPP, norma ésta de orden público, que le impone a dicho funcionario la obligación de indicar el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en juicio, la cual es aplicable por expresa remisión del articulo 537, único aparte de la LOPNNA.
En el presente caso, el ofrecimiento de las pruebas consistió, entre otras cosas, en señalar una lista de actas de entrevistas y experticias sin que dichos instrumentos se desprenda que es lo que se propone probar el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, amén de que en estricto rigor de derecho, dichos instrumentos carecen de la validez y eficacia por incumplimiento de las normas que regulan la actividad probatoria en nuestro proceso.
En nuestro proceso penal, las actas de entrevista realizadas ante los organismos policiales no constituyen un medio probatorio válido y eficaz, en razón de que son obtenidas al margen de las reglas que regulan la actividad probatoria; pues son tomadas sin la presencia de las partes y del juez, lo que quebranta los principios de inmediación y contradicción, y en virtud de su obtención ilícita, viola la garantía judicial del debido proceso y por ende es nula de pleno derecho por expreso mandato de la norma constitucional.
Siendo ello así podemos afirmar sin temor a equívocos, que estamos en presencia de la oferta de unas pruebas ilícitamente obtenidas y cuya incorporación al debate, aunque el fiscal del Ministerio Público no lo dice, se presume que se pretende hacer a través de la lectura, lo que también constituye una ilicitud procesal, y en virtud de ello es por lo que solicito que sean declaradas inadmisibles dichas pruebas.
Con fundamento a lo expuesto en el presente escrito, solicito de este digno Tribunal: PRIMERO: No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, y la LIBERTAD PLENA para mi patrocinado o en su defecto solicito la imposición de cualquiera de las otras sanciones previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, exceptuando la privación de libertad, es todo…”.
La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes y tomando en consideración que el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS cursantes al expediente, presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, por considerarlos legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ello en razón que los adolescentes ANTONY MIGUEL OROPEZA y LUIS JESUS RODRIGUEZ ESPINOZA, pudieron haber concurrido en la perpetración del hecho. SEGUNDO: Por los motivos antes expuestos, se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION de fecha 03-12-2014, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio. SE DESESTIMA solicitud realizada por la Defensa Pública en relación ha decretar el sobreseimiento en la presente causa…”.
El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expuso: “…Si admito los hechos y le pido perdón a mi mama por esto que hice ella no se lo merecía ella fue madre y padre y ahora que estuve y he estado encerrado fue que pensé que no debió pasar y le pido perdón a mi mama, yo se que ella lo que ha hecho es trabajar por nosotros y ahora comprendo el trabajo que realizan todos ustedes, tanto la Fiscalia los Defensores los Tribunales por nosotros, y estoy arrepentido, le cedo la palabra a mi defensora, es todo…”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado JONEYKER EDUARDO GONZALEZ, asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 17-10-2014, según Acta Policial, cursante a los folios 3 y 4 del expediente y que da inicio al presente proceso.
Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:
Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente JONEYKER EDUARDO GONZALEZ, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de A DIEZ (10) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (1) AÑO DE LIBERTDA ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “f” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el imputado se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (17-10-2014) hasta el día de hoy (16-12-2014). Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente Acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al adolescente: JONEYKER EDUARDO GONZALEZ, Venezolano, de 17 años de edad, nació en fecha 17/05/1997, natural de Cúa- Estado Miranda, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, hijo de Liliana González (V) y de Padre Carlos Lucero, y domiciliado en: SECTOR LOS ROSALES, CALLE 5, CASA S/N CUA-ESTADO MIRANDA, teléfono N° 0424-178.51.16, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la y lo SANCIONA: A DIEZ (10) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (1) AÑO DE LIBERTDA ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “f” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el imputado se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (17-10-2014) hasta el día de hoy (16-12-2014). La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el adolescente, estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. . En consecuencia se ordena el mismo sea internado en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. Así se decide.-
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
Exp: 1801-14.-
JG/Pao.-
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