TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CUA, TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015).
204° Y 155

EXPEDIENTE Nº 1779-14

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
INVESTIGADO: Identidad Protegida.
FISCAL: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA FISCAL AUXILIAR 17MO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO 1RO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA Abg. LLASMIL COLMENARES

Se desprende de autos, que en fecha 02-09-2014, se recibió anexo al oficio Nº 15DPIF-F17-01450-2014, el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra del adolescente: Identidad Protegida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto en el articulo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Genéricas, previsto en el articulo 413 del Código Penal, previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 24 al 36 y su vuelto.-

En fecha 05-09-2014, se recibe anexa a oficio Nº 15DPIF-F17-01457-2014, Prueba Complementaria del escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy.- Folios 37 al 40.-

En fecha 18-09-2014, se impone a al imputado Identidad Protegida de la Acusación presentada por la vindicta Pública.- Folio 41.-

En fecha 26 -09-2014 la ciudadana Identidad Protegida progenitora del adolescente en auto revoco a la defensa publica que le fue designado al adolescente por este tribunal en la Audiencia de Presentación y en su lugar designo como defensora ZONIA YAMILET RINCÓN, quien se juramento y acepto el cargo que le fue designado.- 46 Folio.-

Llegado el día, 15-12-2014 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado Identidad Protegida una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: : “…En mi condición de Fiscal 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente, Identidad Protegida, antes identificado. El hecho imputado al adolescente es el siguiente: En fecha 28 de Agosto del año 2014, siendo aproximadamente como las doce y veinte (12:20 P.m.)horas de la tarde, momento cuando la victima identificada como Identidad Protegida, se encontraba laborando en su local comercial Asociación Cooperativa Manuel Antonio 2021, cuando ingresaron dos sujetos desconocidos, sometiendo a las personas presente en el lugar, uno era de piel blanca, alto, bestia bermuda Shorts playero negro con chemisse negra y el otro era mas pequeño, de piel morena, y bestia blue jeans y camisa negra con morado, el mas alto con la mano dentro de un bolso negro, le dice tal como queda escrito textualmente “QUE ESTO ES UN ROBO” y que no se pusiera obtusa, ordenándole que le pasara las prendas, igualmente le decía que no se pusiera nerviosa porque la iba a matar junto a su hijo de un mes y medio que tenia en el local, la victima le paso las prendas y el dinero, asimismo su hermana quien también se encontraba en el local le entrego las prendas de exhibición y el otro ciudadano el moreno que también tenia la mano metida debajo de la camisa les indico que se quedaran tranquilas que si no colaboraban las iban a matar junto al niño, en ese momento regresaba la otra hija de la victima, de 11 años de edad al negocio y vio cuando estaban robando , dando parte a un comerciante vecino, seguidamente siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía en curso, encontrándose los funcionarios adscrito al centro de coordinación policial del Municipio Rafael Urdaneta en labores de patrullaje motorizado por el casco central de Cúa, recibieron llamado vía transmisiones por parte de la central, notificando que habían recibido llamada telefónica por parte de una persona con tono de voz masculino, indicando que en el centro comercial Asociación Cooperativa 2021, , se estaba suscitando un robo, por tal motivo procedieron a trasladarse hasta la referida dirección a fin de verificar la velocidad de la información, una vez presentes fueron alertados mediante señas, por varios ciudadanos que señalaban a dos sujetos quienes portaban como vestimenta franela de color negro con shorts playero de color negro y otro con franela de color negra con morada con pantalón blue jeans, los mismos emprendieron huida en veloz carrera del lugar, con via de escape hacia la calle San José, específicamente hacia el ateneo, por lo que procedieron a iniciar la persecución de estos, la cual culmino a pocos metros, donde se percataron que el ciudadano que bestia franela de color negro con shorts playero de color negro, lanzo un objeto hacia la parte superior de un establecimiento comercial, rápidamente le dieron la voz de alto a los ciudadanos, quienes procedieron a acatar la orden, procediendo a realizarles la respectiva inspección personal, no logrando incautarles objeto alguno de interés criminalístico, simultáneamente fueron abordado por la ciudadana Identidad Protegida, quien manifestó ser propietaria del establecimiento comercial el cual minutos antes se había suscitado el robo, señalando a los ciudadanos antes descritos como quienes bajo amenaza de muerte, la despojaron de mercancía valorada en cinco mil bolívares, logrando colectar sobre el techo del local comercial adyacente un (01) bolso tipo koala, de color negro, contentivo en su interior de una (01) cadena de metal amarillo y plateado, de aproximadamente 30 centímetros; una (01) cadena de metal plateado, de aproximadamente 30 centímetros con un dije alusivo a cruz metal amarillo y plateado; tres pulsera mixtas de metal amarillo y plateado, cuatro(04)pulseras de metal amarillo, tres (03) pulseras mixtas de metal amarillo y plateado, cuatro (04) pulsera de metal amarillo, tres pulsera de metal plateado, siete (07) esclavas de diferentes modelos, de metal amarillo y plateado con eslabones de piedras, de igual forma, un (01) teléfono celular, marca blackberry, modelo 9300, serial imei 35303904775679, con su respectiva batería, con un chip de la línea Movistar serial 8958041200111214661 (subraya negrilla nuestro), reconocimiento la ciudadana quien funge como victima las prendas como de su propiedad, seguidamente procedieron a identificar plenamente a los ciudadanos como: Identidad Protegida, y un adolescente identificado como: Identidad Protegida,. Siendo estos lo hecho objeto de la presente investigación Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente Identidad Protegida, de 15 años de edad, antes identificado, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el articulo 413 del Código Penal. Solicito la aplicación de la medida cautelar de SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta una sanción con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años. En concordancia con los dispuesto en el articulo 620 literal “F”, del adolescente Identidad Protegida, , antes identificado. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente Identidad Protegida, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALVAREZ HECTOR, y OFICIAL SERRANO DANNY, adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta, por cuanto consta ACTA POLICIAL: de fecha 28 de agosto 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonios es pertinentes por tratarse de los funcionarios aprehensores del adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente indiquen el conocimiento que obtuvieron de parte de las victimas, sobre el hecho que el adolescente se encontraba en compañía de un adulto cometiendo, y las características de las evidencias incautadas al supra mencionado. SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de la ciudadana Identidad Protegida, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto del año 2014, rendida ante la sede de la Policía Municipal de Urdaneta (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de ser victima en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del imputado así como de lo incautado.
TERCERO: Se ofrece el Testimonio de la ciudadana Identidad Protegida, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto del año 2014, rendida ante la sede de la Policía Municipal de Urdaneta (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de ser victima en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del imputado así como de lo incautado.
CUARTO: Se ofrece el Testimonio del ciudadano Identidad Protegida, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista, de fecha 28 de agosto del año 2014, rendida ante la sede de la Policía Municipal de Urdaneta (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de ser victima en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del imputado así como de lo incautado.
QUINTO: Se ofrece el testimonio del funcionario DETECTIVE JAIRO HERNANDEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, por cuanto consta RECONOCIMIENTO LEGAL: signado con el número 9700-053-875. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO QUE REALIZO RECONOCIMIENTO LEGAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).SE OFRECE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Signado con el número 9700-053-875, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:


El testimonio del funcionario es pertinente por tratarse del funcionario que realizó RECONOCIMIENTO LEGAL a los objetos incautados en poder de los imputados, y necesaria, porque refiere las características de los mismos. Esta Representación Fiscal, considerando que el delito por el cual se ACUSA al adolescente: Identidad Protegida, se encuentra establecido en el elenco del artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de Privación de Libertad, pido le sea impuesta la sanción de CUATRO (04) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos. Es todo…”.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente Identidad Protegida, la Juez les explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, igualmente les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, la cual fue explicada detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando el mismo haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “…Si voy a declarar”.“ Yo si lo hice pero fue mi primer error pero prometo que no lo voy hacer mas, me voy a portar bien le voy a hacer caso a mi mama y me voy a poner a estudiar y si me puede dar otra oportunidad, se lo prometo que no lo voy hacer mas, es todo…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “…Opongo la excepción prevista en el literal “i” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por las razones siguientes: ARTICULO 28: “Acción promovida Ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal “e” incumplimiento de los requisitos de probabilidad para intentar la acción. Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el órgano judicial pueda proveer (Florián, 1934). En tal virtud, los requisitos de probabilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañe a los sujetos, al objeto y al impulso de la Actividad Procesal, Ahora bien en caso de que este honorable Tribunal ordene la apertura a juicio esta defensa solicita con fundamento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y, como quiera que no se debe considerar sólo el hecho de que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo en tiempo hábil para ello, sino que este acto conclusivo debió cumplir con los requerimientos del debido proceso, quien entre otras cosas realiza un relación de los hechos acaecidos, una vez estudiado y analizado la acusación presentada por el Ministerio Público, quien de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal i, realiza los siguientes excepciones por falta de los requisitos y formalidades que debe contener el escrito Acusatorio, y por ende de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3 en la Ley Adjetiva Penal solicito el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, por cuanto no existe elementos de convicción que incriminen a mi defendido con los presentes hechos narrados por el Ministerio Público y los cuales sustentan su escrito acusatorio, aunado a que solo se basa en unos Testigos Presénciale, no dando más detalles de lo ocurrido. Sería temerario por parte del Ministerio Publico pretender dar por cierto y asegurar tal afirmación pues existe un interés manifiesto por parte de los testigos, por tal motivo solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el hecho no es típico.

Por todo lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi representado y por ende se revoque la privación Judicial Preventiva de Libertad, caso contrario se les otorgue la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En virtud de los razonamientos explanados, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva estimar los planteamientos expuestos en este escrito y dicte a favor la desestimación de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, declarando con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia, ordene el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido Es todo…”.


La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Manuel Orangel Bernal, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, Además, que el adolescente, Identidad Protegida pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 21-02-2014, y por ende se DESESTIMA la solicitud cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por la Defensa Pública, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio…”.

El Tribunal impuso a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expuso: “…Yo voy a admitir mis hechos, yo me arrepiento de lo que hice pero fue mi primer error pero prometo que no lo voy hacer más, me voy a portar bien le voy hacer caso a mi mama y me voy a poner a estudiar y si me puede dar otra oportunidad, se lo prometo que no lo voy hacer más. Es todo…”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado Identidad Protegida, asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admiten los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 29-08-2014, según Acta Policial, cursante al folio 2 del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a el adolescentes Identidad Protegida, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (1) AÑO DE LIBERTDA ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “f” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el imputado se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (28-08-2014) hasta el día de hoy (15-12-2014). Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Que los acusados en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados. CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien De conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes Pronunciamientos:”…PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que el imputado desde se encuentra detenido desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 28-08-2014. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA al adolescente: Identidad Protegida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, y lo SANCIONA: A OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (1) AÑO DE LIBERTDA ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “f” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el imputado se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (28-08-2014) hasta el día de hoy (15-12-2014). La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el adolescente, estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer la progenitora, diferente a la dirección aportadas por ella en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. Así se decide.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares





Exp: 1779-14.-
JG/Llc.-