REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Cúa, (19) de Enero de 2015.-
204° y 155°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1829-15.-



JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDADES PROTEGIDAS.
VICTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dr. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES GUTIERREZ, DEFENSORA PUBLICA TERCERA (EN REPRESENTACION DE LA SEGUNDA) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORES PUBLICOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.


Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-00067-2015, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDADES PROTEGIDAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación de los adolescentes de la siguiente manera: “…realizo la presentación de los adolescentes: IDENTIDADES PROTEGIDAS, de 12, 13 y 12 años de edad, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta el día 18-01-2015, en virtud de circunstancias explanadas en Acta Policial suscrita por funcionarios de dicho Centro Policial. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal la magnitud del daño causado a las referidas victimas y procede a precalificar los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 374 del Código Penal, es por lo que solicito al Tribunal la aplicación de las medida cautelar contenida en el articulo 582 literales “G” de la LOPNNA. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo...”.
DE LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuesto los investigados de los motivos de su aprehensión el Tribunal les explicó detalladamente los derechos y garantías que les asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le doy la palabra a mi defensora, es todo”; 2º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le doy la palabra a mi defensora, es todo”; 3º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le doy la palabra a mi defensora, es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Esta Defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, así como revisada las actas que conformas el presente expediente, realiza las siguientes consideraciones: Vistas las actas policiales la exposición del Ministerio Público, así como la entrevista con mis defendidos donde se declaran inocentes de los hechos que los están responsabilizando, la defensa se opone a la precalificación Fiscal, toda vez que los elementos que se desprenden de las actas policiales no son suficientes para responsabilizar a mis defendidos. Así mismo observa la defensa que no existe una experticia medico legal que efectivamente afirme los hechos que se desprenden de las actas policiales. Los adolescentes no fueron sorprendidos en flagrancia cometiendo dicho delito, es por ello que solicito una medida menos gravosa que comporte la libertad de dichos adolescentes. Todo ello en base al principio de libertad y de inocencia que les asiste a los mismos. Así mismo, hago del conocimiento de este Tribunal que los adolescentes presentes en sala no presentan conducta predelictual, son estudiantes de sexto y segundo año, el cual su representante presentaron constancia de estudios y deportivas para esta Defensa consignar ante este Tribunal. Dejo constancia que se encuentran sus representantes legales y poseen residencia fija. Esta defensa también deja en presente al Tribunal que tenemos dos adolescentes de 12 y uno 13 años, que si se tomara en consideración la solicitud fiscal seria muy riesgoso para dichos adolescentes, ya que es bien sabido que en el SEPINAMI, que es donde tendrían que tener a los adolescentes mientras se cumple la medida de fiadores en este caso no cuenta con los cupos para que sean ingresados para el momento que así lo requiera el Tribunal. Asimismo dejo constancia que sus representantes me hicieron entrega de Constancias de Estudios y Deporte, documentos los cuales esta Defensa consigna a este Tribunal y solicita la aplicación de la medida contenida en el articulo contenida en el literal “C” de la LOPNNA y se continúe el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario, es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, actuando en funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal De Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 374 del Código Penal, SE ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en lo siguiente, los adolescentes investigados deberán presentarse por ante este Tribunal dos (02) veces por semana, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día MIERCOLES 21-01-2015, y por ultimo, los representantes deberán comparecer una (01) vez al mes por ante este Despacho a informar sobre la conducta de sus representados. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares












EXP: 1829-15.-
JG/LLC/Pao.-