REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Cúa, (20) de Enero de 2015.-
204° y 155°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1830-15.-



JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. MERCEDES GUTIERREZ, DEFENSORA PÚBLICA 3º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.-

Visto que en fecha _________________ la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-___________-2015, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación de los adolescentes de la siguiente manera: “…realizo la presentación de los adolescentes: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, con sede en Cúa el día 17-02-2015, cuando siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, funcionarios militares realizaban patrullaje por la avenida José Maria Carreño de Cúa, cuando avistaron a dos ciudadanos que venían corriendo por el estacionamiento del Sector del Matadero, estos al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa cambiando de dirección, efectuaron unos disparos en contra de la comisión, por lo que estos hicieron uso de sus armas de reglamento con la finalidad de neutralizarlos, así mismo uno de estos ciudadanos se escondió en una zona boscosa del sector donde transeúntes le señalaron donde se había escondido este sujeto, motivo por el cual le dan la voz de alto y realizan la captura del mismo procediendo a realizarle la inspección corporal y le incautan al primer ciudadano un arma de fuego tipo revolver marca no visible, modelo no visible, calibre 38 mm, seriales devastados, de color plata, con empuñadura de color negro y un cartucho calibre 38 mm sin percutir, solicitándole a los funcionarios su identificación quedando identificado como GARCIA RIVAS ANGEL DANIEL de 19 años de edad, mientras que al segundo ciudadano a quien le incautaron un bolso de color naranja con negro marca Billabong, el cual contenía en su interior un arma neumática con funcionamiento con presión de aire, tipo revolver, marca crossma Airguns, calibre 357 mm, de color negro, con empuñadura de color marrón, asimismo 18 billetes de 20 bs, 4 billetes de 10 bs y seis billetes de 5 bs, para un total de 450 bs, a este ciudadano lo identificaron como IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad, por lo que el S/2 Castro Nel se traslado a los comercios adyacentes preguntando si habían sido objeto de algún robo, por lo que le indicaron que se dirigiera a una frutería y una vez allí la encargada le informo que dos sujetos la habían robado en la frutería, trasladándose a la sede del Comando y una vez allí le impusieron de sus derechos como imputados y verificaron sus datos personales por el SIIPOl el cual no tenia señal para el momento, y notificaron al Ministerio Publico de lo ocurrido. Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 concatenado con el 458 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD estipulado en el articulo 218 del Código Penal, es por lo que el Ministerio Publico en aras de garantizar las resultas del proceso solicita al Tribunal se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicito se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo...”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: “…Si voy a declarar, a las 4 Salí de la barbería donde me afeite, iba camino al Jeep para mi casa, en ese momento me para una patrulla sin correr ni nada, sin tener ningún tipo de armas en las manos ni bolso ni nada, tenia unos reales que me dio mi mama, que me quedaban 450 porque la afeitada me costo 150, en el momento que me para la patrulla me preguntan de donde vengo y les dije de la barbería, sin preguntarme mas nada me agarraron y me esposaron, como media hora mas estoy en el comando y llevan a Ángel y nos encerraron en un cuarto, estando unos muchachos que estaban presos hablando con la policía ofreciéndoles real para que los soltaran y al momento que los sueltan llega la denunciante y el oficial Chávez que estaba ahí dijo que todavía los tenia y nunca nos sacaron para que la denunciante nos vieran sin saber si éramos o no nosotros los que habíamos robado, y me trasladaron y me dieron puño como les dio la gana pero ellos son policías y hay que respetarlos, es todo…”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Vistas las actas que rielan el expediente y oída la exposición del Ministerio Publico y de mi defendido, esta defensa pasa a invocar los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución, concatenado con los artículos 8 y 9 del COPP por remisión expresa de la LOPNNA, se opone a la precalificación fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para asegurar que mi defendido es autor o participe del delito penal que hoy se le imputa, del mismo modo al momento de los hechos, siendo este un sitio publico, los funcionarios no presentaron ningún testigo que diera fe del proceder de estos funcionarios, es por lo que solicito que la presente causa sea seguida por los tramites del procedimiento ordinario, en virtud de que mi defendido no posee conducta predelictual, posee residencia fija lo cual no representa un riesgo de evasión al proceso y solicito la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento como seria la contenida en el literal “C” del articulo 582 de la LOPNNA y en caso de que este Tribunal acuerde la medida solicitada por el Ministerio Publico sea de posible cumplimiento para la representante de mi defendido, es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, actuando en funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal De Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 concatenado con el 458 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD estipulado en el articulo 218 del Código Penal, se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, contenidas en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en lo siguiente: el adolescente investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, deberá presentar dos o mas fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS, dichos fiadores deberán consignar CONSTANCIAS DE TRABAJO, RECIBOS DE PAGO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, FOTOCOPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso, dirigida al Director del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.), con sede en Los Teques, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal.- QUINTO: De conformidad con el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares












EXP: 1830-15.-
JG/LLC/Pao.-