REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA,
ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, VEINTE (20) DE ENERO DE 2015.-
204° y 155°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1831-15.-


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR 17Mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MERCEDES GUTIERREZ. DEFENSORA PÚBLICA 3era DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.



Visto que en esta misma fecha (20-01-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nª 15DPIF-F17-00075-2014, se fija la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en CONTRA LAS PERSONAS, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…Pongo a disposición de este Juzgado al Adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo, el día 19 de enero del presente año, cuando siendo aproximadamente las 09:00 am de este mismo día, los funcionarios se encontraban en la sede de su Despacho cuando se acerca la Victima y les manifiesta que el día 12 de enero se encontraba abriendo su Bodega en Altos de Suapire, Sector Las Adjuntas, cuando vio tres sujetos frente a su bodega conocidos con los apodos IGNACIO, EL TAGUARA Y EL CATIRE, y en lo que este se acerca a reclamarle a IGANCIO, ya que días antes se habían metido en su bodega y le habían hurtaron algunas cosas, en ese momento observo a IGNACIO que le disparo dos veces logrando herirlo, por lo que lo trasladaron al hospital de Ocumare, y de allí lo refirieron y luego lo trasladaron al hospital Domingo Luciani, indicando de igual manera que no había puesto la denuncia en virtud que lo habían dado de alta el día 16-01-2015 del presente año, y manifestando de igual manera al lugar donde posiblemente pudieran encontrar a los ciudadanos por ello se constituye una comisión de funcionario y se trasladan al referido sector donde transitaban por la calle Caña Amarga del referido Sector, avistaron a dos ciudadanos quienes son señalados por la victima como Ignacio y el Taguara, indicando que eran los sujetos que lo habían agredido por lo que procedieron a darle la voz de alto y a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos no logrando incautarle algún objeto de interés criminalístico al primero lo identificaron como JOSE IGNACIO LUNA, de 16 años de edad, de igual manera al segundo ciudadano apodado el Taguara no incautándole ningún objeto de interés criminalístico y lo identificaron como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 23 años de edad por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos como imputados y a notificar al Ministerio Público de lo ocurrido. En virtud de lo impuesto el Ministerio Publico precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 primera parte también del Código Penal, por ello el Ministerio Publico en aras de garantizar las resultas del proceso solicita al Tribunal que se le imponga al adolescente presente en Sala la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a”, y se sigan los tramites por vía del procedimiento ordinario. Es todo...”.-

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente manifestó: “NO, NO A VOY A DECLARAR. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…Vistas y analizadas la exposición del Ministerio Publico la Defensa observa que en principio no existen testigo alguno que pudiera, avalar el actuar de estos Funcionarios al momento de la Aprehensión de mi defendido y tampoco la conducta desplegada del adolescente al momento de su aprehensión esta defensa, se opone a la precalificación Fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para asegurar que mi defendido es actor o participe del delito que hoy se le imputa ya que nos encontramos en una etapa primaria de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación si el adolescente concurrió o no en su perpetración en el grado de la participación indicada, por lo que considera esta defensa, se debe realizar una investigación exhaustiva seria, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos para así dar la verdad verdadera ya que mi defendido se encuentra en una situación de acoso con la Victima manifestado por su representante presente aquí en Sala, observa esta defensa que al principio no se formulo alguna denuncia por parte de la Víctima ni de sus familiares ya que es una situación que venía ocurriendo días anteriores dicho por la Victima en su declaración es por todo lo antes expuesto es lo que esta defensa solicita a este digno Tribunal la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “b, c y e” y se ventile por el Procedimiento Ordinario. Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 primera parte también del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “a”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en la Detención del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en su propio domicilio bajo la vigilancia de su representante presente en Sala, por un periodo de tres (03) meses. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso a su domicilio. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado se compromete a cumplir con la medida cautelar que le ha sido impuesta. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.)”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.-
La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1831-15.-
JG/yg.-