TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÒBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN CÙA.

CÚA, VEINTIDOS (22) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015)
204° y 155°


EXPEDIENTE Nº: SC-343-13

SOLICITANTES: RAFAEL HUMBERTO GODOY REPILLOZA y MARA NOHEMI GOMEZ DE GODOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.131.375 y v-15.092.254, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.596.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.


Los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO GODOY REPILLOZA y MARA NOHEMI GOMEZ DE GODOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.131.375 y v-15.092.254, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.596, en fecha 28-10-2013 presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial sede Ocumare del Tuy.

En fecha 15-12-2014 comparecen ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GODOY REPILLOZA y MARA NOHEMI GOMEZ DE GODOY, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.596, y mediante diligencia solicitan: “se realice la Conversión en Divorcio”.- Folio 8.-

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, observa:

Los cónyuges RAFAEL HUMBERTO GODOY REPILLOZA y MARA NOHEMI GOMEZ DE GODOY, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que: Contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil Municipal de las Parroquias Cúa y Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2011, según consta en Acta de matrimonio Nº 124. Que en su unión conyugal no procrearon hijos. Que al momento de suspender la vida en común los cónyuges se separan del hogar ubicado en la Ciudad Hermosa, La Quinta, Nueva Cúa, Cúa del Estado de Miranda. Asimismo, que decidieron de común acuerdo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que los mismos no poseen bienes que declarar.-

Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el presente caso los cónyuges ciudadanos RAFAEL HUMBERTO GODOY REPILLOZA y MARA NOHEMI GOMEZ DE GODOY, ya identificados, solicitaron mediante diligencia presentada ante este Tribunal en fecha en fecha 15-12-2014, inserta al folio 8, en la cual solicitan: “(…) la Conversión en Divorcio (…)”. Y por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar quien decide, lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud que ha transcurrido mas de Un (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO GODOY REPILLOZA y MARA NOHEMI GOMEZ DE GODOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.131.375 y V-15.092.254, en ese orden, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil Municipal de las Parroquias Cúa y Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2011, según consta en Acta de matrimonio Nº 124, del Libro de Matrimonio Civil llevado por ese Despacho durante el año 2011. ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa a los Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 155°.

LA JUEZ,



Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,



Abg. Llasmil Colmenares.

Siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,



Abg. Llasmil Colmenares.




EXP.SC-343-13
JG/Llc.-