REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA,
ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2015.-
204° y 155°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1832-15.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR 17Mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. CARMEN ELENA BARRIOS PADILLA, INCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO NRO.63.674.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
Visto que en esta misma fecha (22-01-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nª 15DPIF-F17-00085-2014, se fija la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y CONTRA LA COSA PUBLICA, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día en curso, encontrándome en labores patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto 003, en marco al dispositivo de seguridad Patria Segura, emanado por el Ministerio de Interior, Justicia y Paz, en su misión A toda Vida Venezuela, en compañía del funcionario OFICIAL SÁNCHEZ YEIRO, titular de la cedula de identidad numero V-16.812.119 , para el momento que nos desplazábamos por la avenida José María Carreño, recibí llamada vía trasmisiones por parte del despachador de guardia, notificándome que nos trasladáramos hasta la urbanización las Brisa de Cúa, específicamente al Conjunto residencial Robles, ya que se había recibido llamada telefónica por el canal de emergencia 911, por parte de una persona con timbre de voz femenino quien no se identifico por futuras represalias en su contra, manifestando que en lugar varios ciudadanos portando arma de fuego, se habían introducido a una residencia y mantenían secuestrado a una familia, en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes indicada con la finalidad de verificar la veracidad de la información, una vez adyacente al lugar observe a un grupo de cinco ciudadanos, quienes al observan la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud evasiva emprendiendo huida en veloz carrera hacia la carretera principal de la referida urbanización, dejando en el lugar donde se encontraban dos bolsa de color negro abandonadas, realizando la acción de emprender la huida hacia la parte baja de la carretera, simultáneamente realizo llamada vía transmisión solicitando apoyo e indicando el inicio de la persecución, rápidamente le damos alcance a cuatros de los ciudadanos que emprendieron la huida, observando que un quinto ciudadano quien portaba como vestimenta franela de color gris y pantalón blue jeans, emprendió la huida hacia la parte posterior de una residencia, seguidamente les doy la voz de alto a los ciudadanos a quienes le dimos alcance, percatándome que los mismos portaba como vestimenta uno chemisse de color beige y pantalón blue jeans, un segundo ciudadano quien portaba como vestimenta chemisse de color beige y pantalón blue jeans, un tercer ciudadano vestía franela de color azul y pantalón jeans prelavado y por ultimo un cuarto ciudadano quien portaba como vestimenta franela de color negro y pantalón jeans prelavado, acto seguido procedo a realizarles la inspección persona de rigor amparado en los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle al ciudadano que vestía franela de color negro y pantalón jeans prelavado, entre la pretina del pantalón y la piel una (01) replica de arma de fuego, marca DAISY, modelo 93A, serial 11E04270, color Gris con Negro, seguidamente se le realizo la inspección al ciudadano que vestía franela de color azul y pantalón jeans prelavado, a quien se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un (01) reloj, tipo pulsera, marca Swiss Time, modelo Steel Back, color plateado, por último se le realizo la inspección al resto de los ciudadanos no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se presenta la unidad radio patrulla 017 comanda por el Oficial Agregado Quezada Saúl, en compañía del Oficial Morfe Wilson, quienes quedaron en resguardo de los ciudadanos retenidos, posteriormente me traslado hacia la parte trasera de la residencia donde el ciudadano quien portaba como vestimenta franela de color gris y pantalón blue jeans emprendió la huida, resultando infructuosa su ubicación, acto seguido realizo una inspección ocular en el lugar donde los ciudadanos habían dejados las bolsas de color negro abandonadas, logrando colectar en la parte interna de cada una dos televisores, descrito de la siguiente manera: un (01) televisor LCD, marca Keyton, modelo KTV-A-32HLD, serial 0640522160860, color negro y un (01) televisor LCD, marca Premiun, modelo PCL32D100HD, serial LTV4007386320525, color negro, posteriormente varios residentes del sector me realizan llamado mediante señas a fin de trasladarme hasta la calle 16 del conjunto residencial Robles, estando presentes fuimos abordados por la ciudadana ELENA de 45 años de edad, quien se encontraba en compañía de sus hijos IDENTIDAD PROTEGIDA de 20 años y un ADOLESCENTE de 14 años, LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN ESTA OFICINA A LA ORDEN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE CONOZCA LA CAUSA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21, NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES Y EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quienes en relación a los hechos manifestó la primera descrita que cinco jóvenes, varios de ellos con vestidura de estudiantes liceísta ingresaron a su residencia con amenaza del adolescente y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, luego de amordazarlas procedieron a despojarlas de sus pertenecías en la parte interna de su vivienda, resultando testigo de los hechos las ciudadanas IDENTIDAD PROTEGIDA de 59 años y IDENTIDAD PROTEGIDA de 59 años, LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN ESTA OFICINA A LA ORDEN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE CONOZCA LA CAUSA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY SUPRA EN MENCIÓN, quienes manifestaron haber observado a los ciudadanos emprender la huida con los objetos perteneciente a la ciudadana víctima, de igual forma la ciudadana quien funge como víctima logro reconocer los objetos colectados como de su propiedad, en vista de lo antes expuesto me traslado hasta el lugar donde se encontraba los ciudadanos retenidos quienes quedaron identificados como: IDENTIDAD PROTEGIDA (a quien se le incauto la réplica de arma de fuego), titular de la cedula de identidad numero V-24.655.510, de 19 años de edad, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el día 01/01/96, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Urbanización la Morita, calle principal, casa numero 449, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda; quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD PROTEGIDA (a quien se le incauto el reloj tipo pulsera), DATOS PROTEGIDOS; quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD PROTEGIDA (quien vestía chemisse beige y pantalón blue jeans), DATOS PROTEGIDOS y un adolecente IDENTIDAD PROTEGIDA (quien vestía chemisse beige y pantalón blue jeans), DATOS PROTEGIDOS y dijo ser hijo de IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, a quienes les hice del conocimiento del motivo de su detención así como de sus derechos constitucionales en conformidad con los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al adolecente el 654 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolecente, por ultimo optamos por trasladar el procedimiento en su totalidad hasta el Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, donde una vez presentes procedí a realizar llamada telefónica al Ministerio Público Es todo…”. En virtud de lo antes expuesto el Ministerio Público precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos de Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal en CONCURSO REAL DEL DELITO establecido en el artículo 88 del Código Penal, es por lo que el Ministerio Público solicita la aplicación de las medidas establecida en el artículo 559 de la LOPNNA con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente presente en Sala a La Audiencia Preliminar, solicitando para ello los tramites del Procedimiento Ordinario.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente manifestó: “ SI, DESEO DECLARAR Y AL EFECTO MANIFESTO: EL DIA DE ANTIAYER, yo me dirigía hacia la Urbanización Las Brisas primero porque iba a buscar el horario de la Universidad en casa de un compañero y luego a una fiesta del liceo lo que se dice “matinée”, primero decidí dirigirme hacia la casa del compañero DATOS PROTEGIDOS, luego que busco mi horario se acerca una patrulla de Policía soltando disparos mi única reacción fue correr por qué me asuste, cuando yo arranco a correr uno de los Policías se viene de frente apuntándome y diciéndome que me tirara al suelo, yo obedecí la orden que me dio luego me esposo y me monto en la patrulla, luego que me monto en la patrulla ellos avanzaron y esposaron a otras personas, personas a las cuales yo no conozco y de allí nos llevaron al calabozo, el motivo de mi forma de vestir es por que tenía una fiesta invitado a una fiesta de “matinée”, como era una fiesta de bachillerato lo que hice fue ponerme el uniforme. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone:“…Esta Defensa está de acuerdo con la Representación Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario en mira de la búsqueda de la verdad verdadera pero a su vez difiere por cuanto a mi defendido no se le incauto nada de interés Criminalístico a todo evento solicito la Libertad sin restricciones o la Imposición de una de las Medidas Cautelares establecidas en el 582 literal “G” LOPNNA o las que el Tribunal considere pertinente, cabe destacar que no hay peligro de fuga por cuanto mi defendido esta Residenciado en la Urbanización Valle Humbolt de Cúa por más de cinco (5) años y puede someterse a cualquier investigación en búsqueda de la verdad del hecho acaecido. Es todo, también esta Defensa quiere consignar planilla de inscripción, constancia de tramitación y varios a fin de que el Tribunal tenga un perfil de mi defendido. Es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO previsto y sanciona en el articulo 455 concatenado con el 458 ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código todo en concurso real de Delito establecido en el artículo 88 del Código Penal, el mismo se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, igualmente revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudiera haber estado involucrado en los hechos que se le imputan, en consecuencia SE ACOGE la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a lo anterior, se DESESTIMA la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa Pública, en virtud que el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.). QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm)". Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Cúmplase.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1832-15.-
JG/yg.-