REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA,
ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2015.-
204° y 155°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1833-15.-


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR 17Mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO 2do DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.



Visto que en esta misma fecha (23-01-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nª 15DPIF-F17-00084-2014, se fija la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en CONTRA EL ORDEN PÙBLICO, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…Pongo a disposición de este Juzgado al Adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, con sede en Ocumare del Tuy, el día 21 de enero del presente año, cuando siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche de ese mismo dia, funcionarios militares realizaban labores de patrullaje por el casco Central de Ocumare del Tuy específicamente a la altura del establecimiento comercial el progreso se percatan que dos ciudadanos se desplazaban con un Vehículo tipo moto de color rojo, quienes al percatarse de la presencia militar tomaron una actitud sospechosa y nerviosa por el cual procedieron a darle la voz de alto quienes se identificaron como Funcionarios militares, quien procedieron a realizarle el chequeo Corporal donde le incautaron a la altura de la pretina del pantalón a un ciudadano que vestía pantalón jean y suéter de color azul marino, un ARMA DE FUEGO, TIPO FACSIMIL DE COLOR NEGRO ELABORADO DE METAL, ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO , donde procedieron a identificarlo con el nombre de NEIKER LUIS TABLANTE HERNANDEZ, de 18 años de edad, y al segundo ciudadano le realizaron la Inspección Corporal no incautándole evidencias de interés criminalístico procedieron a identificarlo como JAVIER ANDRES MIJARES SALERO, de 17 años de edad, quien conducía el Vehículo moto que posee las siguientes características MARCA VERA, MODELO JAGUAR, PLACA AC0080G, DE COLOR ROJO, por lo cual fueron trasladados a la sede de la Guardia del Pueblo ubicada en Ocumare del Tuy, donde le fueron impuesto de sus deberes como imputados
y notificaron al Ministerio Público de lo ocurrido. En virtud de lo impuesto el Ministerio Publico precalifica como AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por ello el Ministerio Publico en aras de garantizar las resultas del proceso solicita al Tribunal que se le imponga al adolescente presente en Sala la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c”, y se sigan los tramites por vía del procedimiento ordinario. Es todo...”.-

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente manifestó: “NO, NO DESEO DECLARAR. Es todo.”


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…Vistas las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Publico, la Defensa observa que cuando al delito de AGAVILLAMIENTO y por cómo se puede ver en las presentes actuaciones aquí el único delito existe es la privación ilegitima de la libertad omitida por los funcionarios actuales, ya que no es delito andar en la calle ya que tener derecho al debido transito no es delito, a estar en una moto, a cualquier hora del día el derecho penal es individualista es decir, cada quien responde por sus actos. En la actuaciones policiales señalan que mi defendido estaba con un adulto y que este adulto tenia un presunto facsímil de arma de fuego, si es así este adulto responde por sus hecho no va responder por terceros ya que los delitos de uso de facsímil o posición ilícita de arma de fuego son delito netamente personales y directos y que recaen sobre la persona que tiene en su ámbito de voluntad y de dominio la posesión de dicho objeto y responde directa y personalmente por sus acciones en vista de esto considera la Defensa que la presente Audiencia es una pérdida de tiempo para el sistema de justicia ya que para mi defendido no existe delito y este Tribunal no tiene materia para decidir, ya que este no es competente para procesar personal adulto ya que el delito imputado se presume que lo cometió una persona adulta por lo que solicito a este Tribunal de acuerdo al artículo 19 del COOP, teniendo la competencia y el Control Constitucional anule la Detención ilegal de mi Defendido y le otorgue la Libertad Plena e inmediata. Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Vista la solicitud de NULIDAD de la Detención del adolescente por ilegal y la solicitud de Libertad plena e inmediata, este Tribunal para decidir observa: Revisadas como han sido las actuaciones que rielan al presente expediente se evidencia que el adolescente JAVIER ANDRES MIJARES SALERO, al momento de su aprehensión por funcionario policiales, no se desprende la comisión de un hecho delictivo, al realizarle al adolescente el chequeo corporal no se le encontró objeto alguno de interés criminalístico, ni es señalado por persona alguna de presunto sospechoso de delito. Por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a Derecho es ANULAR la presente aprehensión policial, por cuanto la misma fue realizada en violación de derechos legales y constitucionales que asisten al adolescente imputado, por lo que se DESESTIMA la Solicitud Fiscal de la imposición al adolescente de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 literales “B” y “C”. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En virtud a lo anterior considera este Tribunal que lo más ajustado a Derecho es otorgar la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Así se decide.

CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso del adolescente.

QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.)”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.-
La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1833-15.-
JG/yg.-