REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA,
ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2015.-
204° y 155°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1835-15.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADA: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR 17Mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO 2do DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

Visto que en esta misma fecha (24-01-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nª 15DPIF-F17-00096-2014, se fija la Audiencia Oral de la investigada IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY DE DROGAS, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho a la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC SUB-DELEGACION, OCUMARE DEL TUY, en fecha 23-01-2015, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana por Funcionario policiales se encontraban por las adyacencias de la calle Sin Ley La Rinconada, El Sector el Rodeo, Ocumare del Tuy, se encontraban realizando labores de investigaciones cuando observaron a un grupo de ciudadanos quienes al avistar a la comisión policial tomaron una actitud evasiva y nerviosa por lo cual le dan la voz de alto y hacen caso omiso al llamado emprendiendo veloz huida y a la vez ingresando a una vivienda que se encuentra en el Sector procediendo a ingresar los funcionarios al interior de la misma observando los funcionario salir de una de las habitaciones a un ciudadano de sexo masculino emprendiendo veloz huida hacia la parte de atrás de la vivienda saltando la pared, conjuntamente con los demás ciudadanos dándose todos a la fuga percatándose la comisión que en la habitación donde huyo el ciudadano se encontraba una ciudadana de sexo femenino por lo cual estos le solicitaron su identificación y la identificaron como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad inquiriéndoles sobre los ciudadanos que se dieron a fuga manifestando esta de manera espontánea que ella es pareja de un ciudadano de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, de 20 años de edad, apodado ÑAO RAO, y que los demás ciudadanos que dieron a la fuga y son conocidos como el REMOQUETE DE PATA DE PALO, EL TOTO y EL CORBATA, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la Inspección Técnica en el lugar donde se encontraba la chica con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico logrando colectar el funcionario OLIVER JAIME, debajo del dormitorio un envase plástico de color anaranjado contenido en su interior de cinco envoltorios elaborado en material traslucido contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, de presunta Droga, por lo cual procedieron a aprehenderla imponiéndola de sus derechos como imputada y trasladando estos al comando policial una vez allí procedieron al pesaje de la presunta Droga en una balanza electrónica arrojando como resultado, un pesaje de cuatro gramos para ultimo notificar al Ministerio Publico lo ocurrido. en virtud de lo manifestado el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA. Solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo…”

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto la adolescente manifestó:
“…Si voy a declarar, y seguidamente expuso: Yo estaba afuera de la casa de un muchacho IDENTIDAD PROTEGIDA, sentada afuera en la acera con la hermana de él y llegaron los PETEJOTAS y como no lo encontraron a YEFERSON me agarraron a mí, no sacaron nada de la casa y me llevaron a mí, y allá me obligaron hablar, y como yo no sabía me pusieron periódico en los pies y las manos me pusieron las esposas y me estaban asfixiando con una bolsa. Es todo…”.-

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Vistas las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Publico y la declaración de mi defendida, la defensa observa la siguientes circunstancias que es culpa de mi defendida Primero: El organismo aprehensor no actuó de conformidad con lo pautado en el artículo 196 del COPP, es decir hubo un allanamiento, y no se cumplieron con las formalidades de la Ley Adjetiva sin reflejar en un Acta aparte que no actuaron el supuesto allanamiento Segundo: No hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial y sustente que mi defendida estaba en el interior de la vivienda Tercero: Al momento que llegan estos funcionarios mi defendida estaba en la acera de la calle donde se encuentra la vivienda y no en el interior de este. Cuarto: Mi defendida no es la propietaria ni poseedora ni arrendataria, ni ningún otra institución Civil que le otorgue la Posesión uso usufructo y disponibilidad y goce de la referida vivienda ya que consta en Acta que el propietario de la vivienda es un adulto que mención como papa de YEFERSON Quinto: Mi defendida reside con su progenitora en la Calle el Tocuyito, Sector Zamora, Ocumare del Tuy, consigno folio útil de la Constancia de Residencia emitida por ese Consejo Comunal de ese Sector, Sexto: Mi defendida al momento que le realizan la Inspección Corporal no le colectan ningún objeto de interés criminalístico todas estas circunstancias con llevan que no existen elemento de convicción para demostrar la responsabilidad Penal de mi defendida por el hecho imputado, por lo que esta defensa se opone a la precalificación Fiscal, en cuanto a la medida cautelar la defensa se opone a la misma en base a la garantía legal de libertad en concordancia con principio de presunción de inocencia del artículo 49 de La Constitución en concordancia con el articulo 49 LOPNNA, solicito la Libertad inmediata y la aplicación del artículo 582 literal “b” de la LOPNNA, tomando en cuenta que mi defendida no presenta conducta predelictual ni reincidencia está plenamente identificada, tiene domicilio fijo se encuentra presente su Representante legal siendo una medida cautelar gravosa como la del literal “g” una medida de imposible cumplimiento ya que mi defendida y su familia son de escasos recursos económicos situación está comprobada en la presente Audiencia con la asistencia gratuita. Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que este Tribunal considera que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literal B) y C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente investigados 1°) Se hace entrega de la adolescente a su progenitora presente en sala, quien se hará responsable de que su representada comparezca las veces que el Tribunal así lo requiera y debe informar al Tribunal una vez al mes de la Conducta de su representada. Y 2°) La adolescente deberá presentarse por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, durante un lapso de tres (3) meses, una (1) vez mes, contados a partir del día LUNES 02-02-2015 a partir de las 9:00 de la mañana. Y en virtud a lo anterior, quien aquí preside SE APARTA tanto de la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA referida a la LIBERTAD PLENA así como lo solicitado por el Ministerio Publico referida a la cautelar contenida en el articulo 582 literal “g”. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las CUATRO Y MEDIA DE LA TARDE (4:30 p.m.)”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.-
La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1835-15.-
JG/yg.-