TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1787-14.-

JUEZ : Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dr. MANUEL BERNAL. FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO.
SECRETARIO ACC: CESAR MORENO.

En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de ENERO de dos mil QUINCE (2015), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: IDENTIDAD PROTEGIDA La Acusación antes referida es por la imputación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primer Aparte, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado.

Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamó a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dr. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO; Abg. José Rafael Trujillo, Defensor Público 1ro (auxiliar) de la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA.

Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente ante mencionado el hecho ocurrido: En fecha 03 de Septiembre de 2014, en horas de la mañana, el niño IDENTIDAD PROTEGIDA, de 07 años de edad, se encontraba en compañía de un amigo de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, en una vivienda ubicada en el Sector la Pradera, Calle Nazareno, Quebrada de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, lugar este donde hizo acto de presencia el adolescente imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, de 14 años de edad, quien al observar que el niño de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, se había retirado de la vivienda ut supra, procedió a tomar a la fuerza al niño IDENTIDAD PROTEGIDA, de 07 años de edad, y con una sábana le tapo la cara, le bajo el pantalón que vestía para el momento, penetrándolo en varias oportunidades, vía anal, señalamiento este que sostuvo la víctima de autos; procediéndole a someterlo mediante su superioridad física para penetrarlo por la vía anal, hecho este que además se pudo determinar a través de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-156-3066, de fecha 05 de Septiembre de 2014, practicado a la víctima donde se pudo evidenciar que el mismo presentaba lo siguiente: DESGARRO RECIENTE ANO RECTAL. Y a través de Evaluación Psicológica practicada a la victima, se evidencia: que el niño presenta perturbación emocional vinculada al evento traumático y elevado monto de ansiedad.

Consecutivamente una vez interpuesta la denuncia en fecha 04-09-2014, por la progenitora de la victima, los funcionarios adscritos la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicaron a la aprehensión del adolescente identificados como: IDENTIDAD PROTEGIDA; siendo impuestos de sus Derechos Constitucionales, notificando del procedimiento al Ministerio Público.

Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el joven adulto, antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: Se ofrece el testimonio de la ciudadana identificada como DALYS CASTELLANOS, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en DENUNCIA COMÚN de fecha 04 de Septiembre de 2014, interpuesta por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Es pertinente este medio de prueba, ya que se trata del modo de inicio de investigación en esta causa, además señala que la denuncia fue interpuesta por la madre de la víctima, su necesidad dado que de ella se desprende las circunstancia tiempo, modo y lugar de los hechos y la identificación del autor del hecho.

SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio del niño identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Septiembre de 2014, rendida por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y posteriormente AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2014, rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos.

TERCERO: Se ofrece los Testimonios de los funcionarios Detective VICTOR FRANQUIZ, Inspector Agregado ADRIANA INOA, GREISMAR RAMIREZ, Detective MARVIN LOPEZ y CRISTHIAN SEQUERA, adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas; tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de Septiembre de 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):

• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, ESTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA DE INSVESTIGACIÓN PENAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, igualmente para que indique las características de lo incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por el imputado es un tipo penal.

CUARTO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO ADRIANA INOA, INSPECTOR AGREGADO GREIMAR RAMIREZ, DETECTIVES VICTOR FRANKIZ y MARVIN LOPEZ (INVESTIGADORES) Y DETECTIVE CHRISTIAN SEQUERA TÉCNICO, adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1352, de fecha 04 de Septiembre de 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):

• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1352, de fecha 04 de septiembre de 2014. CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES).

Cuyo Testimonio es pertinente por ser Experto quien practicó INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1352, de fecha 04 de septiembre de 2014, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado el sitio del suceso.

QUINTO: Se ofrece el Testimonio de Javier Alexander Velasco Vera, titular de la cédula de identidad N° V-17.226.617, Médico Forense, adscrito al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Ocumare del Tuy, el cual consta en RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-156-3066, de fecha 05 de Septiembre de 2014, (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):

• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-156-3066, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2014 CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES).
Cuyo Testimonio es pertinente por ser Experto quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-156-3066, de fecha 05 de Septiembre de 2014, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las lesiones que presentara el niño IDENTIDAD PROTEGIDA, de 07 años de edad, producto de la acción ejercida por el imputado de autos.

SEXTO: Se ofrece el Testimonio de la adolescente identificada como JOSELIN, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Septiembre de 2014, rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la testigo en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos.

SEPTIMO: Se ofrece el Testimonio del ciudadano identificado como MANUEL, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2014, rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyo testimonio es pertinente por tratarse del testigo en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos.

OCTAVO: Se ofrece el Testimonio del ciudadano identificado como NATHALY, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Septiembre de 2014, rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la testigo referencial y progenitora de la víctima en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del imputado.

NOVENO: Se ofrece el Testimonio de la Lic. MARY BERMUDEZ DE G, Psicóloga, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual consta en EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 0432-14, de fecha 08 de Septiembre de 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):

• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 0432-14, de fecha 08 de Septiembre de 2014. CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES).
Cuyo Testimonio es pertinente por ser Expertos quien practico EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº 0432-14, de fecha 08 de Septiembre de 2014, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado el diagnostico que presentara de la evaluación realizada a la víctima de autos.

Solicito la aplicación para el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 14 años de edad, antes identificado, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputado a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el adolescente imputado, este lo invito a jugar a la cancha deportiva ubicada en XXXXXXXXX, y luego en una vivienda adyacente a la cancha ut supra, procedió a someterlo, y a bajarle los pantalones que vestía para el momento, penetrándolo via anal con su pene; por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de la víctima y testigo, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y c) por cuanto existe peligro grave para la víctima por cuanto fue amenazada en el hecho, y pueden amenazarlo, por haber rendido entrevista en el presente caso

Esta Representación Fiscal, acusa al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 14 años de edad, plenamente identificado, por encontrarse incurso en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD PROTEGIDA, de 07 años de edad; luego de la comprobación de la participación de este en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del mismo, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el Artículo 620 literal F en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación solicito sea aplicada las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem, como norma rectoras de las pautas para la determinación de la sanción y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente, y así promover su formación.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al progenitor de la victima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Ante todo buenas tardes, bueno no tengo nada que declarar en estos momentos solo digo que lo que quedo asentado en el pasado ya esta escrito y pido justicia para mi hijo que ya con todos estos hechos causados hacia su persona esta afectado psicológica y mentalmente con lo sucedido; es todo”.

Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando éste haber entendido perfectamente sobre lo informado y al respecto el adolescente expone: “Si deseo rendir declaración, lo que quiero declarar es como digo el papa de la victima el niño no puede estar ni psicológica ni mentalmente afectado ya que vivimos cerca y el vive en la calle principal de donde yo vivo y siempre que paso por ahí mas que todo el niño a veces esta afuera y cuando yo paso no pasa nada, no se asusta ni nada, ninguna palabra ni nada, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “Buenas tardes, esta Defensa se opone a la calificación presentada por la Fiscalia por cuanto considera que no existen elementos de convicción para vincular a mi defendido con el hecho punible el cual se le imputa, razón por la cual la Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido. Los hechos punibles que se le atribuyen al imputado, en ningún momento adecuan los hechos que tratan de imputarse a mi defendido ya que no existe una descripción de las circunstancias y acciones desplegadas por este que pueda atribuírsele el delito penal al que hace mención la Fiscalia, sin especificar con precisión las acciones desplegadas por este, por lo que a criterio de esta Defensa las actuaciones de i representado en los hechos y circunstancias que refleja la Vindicta Publica no puede subsumirse dentro del tipo penal que trata de adecuar con el único objetivo de pretender llevar ajuicio a mi defendido, ahora bien, aquí donde estamos en la evaluación psicológica que le hacen a la victima en el diagnóstico, cito textualmente: “…Evaluación Psicológica: en el área sexual proyecta confusión en el rol sexual, percibiéndose como afeminado, evolutivamente a esta edad el niño debería tener la sexualidad adormecida, sin embargo se observa un despertar sexual, situación que ocurre generalmente cuando un niño es estimulado sexualmente…” Fin de la cita. En la entrevista de la victima y en la ampliación de entrevista esta Defensa observa, muchas contradicciones , en la entrevista a la victima por parte de funcionarios policiales el adolescente dice que le cubren la cara con una sabana, le bajan los pantalones y lo penetran varias veces, y en la ampliación de la entrevista no habla sobre el cubrimiento de la cara, igualmente habla de que fue la primera vez y en otras declaraciones dice que desde hace 15 días ya “le habían metido el pipi” o sea, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles.

Ahora bien, en caso de que este Tribunal ordene la apertura a juicio, esta Defensa solicita con fundamento el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad ambos de rango constitucional y como quiera que no se debe considerar solo el hecho de que el Ministerio Publico presento un acto conclusivo en tiempo hábil para ello, sino que este acto conclusivo debió cumplir con los requisitos del debido proceso, se acuerde el juzgamiento en libertad de mi defendido, ciudadana Juez, le significo asimismo que mi defendido es un adolescente de familia, que en el desarrollo de su vida ha mantenido una conducta recta y responsable, que nunca ha delinquido que pertenece a una familia de condición humilde, sin embargo posee residencia fija, por lo cual no existe peligro de evasión del proceso, circunstancia esta que solicito a este Tribunal sea tomada en cuenta, en virtud de los razonamientos explanados solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva estimar los planteamientos expuestos en este escrito y dicte a favor la desestimación de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico y declarando con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia ordene el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido. Consigno en este acto Constancia de Estudio, Constancia de Inscripción, Certificación de Notas y Boletín Informativo del adolescente, y en vista de que estos son juicios educativos invoco el articulo 102 de la Carta Magna concatenado con el 53 de la Ley Especial, el derecho al estudio, es todo”

Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello declara SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS en esta misma fecha cursante en autos a los folios 88 al 96, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma. del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, pudo haber concurrido en la perpetración del hecho.

En este estado el Tribunal impone al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle al imputado si desea declarar y al respecto expone: “…No admito los hechos, me voy a juicio, es todo…”.

Acto continuo se le concede la palabra a la defensa publica, quien expone: “…Esta defensa en virtud de la verdad y libre de coacción y apremio solicito el pase a juicio, es todo…”.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitidas totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR las EXCEPCIONES realizadas por la Defensa en esta audiencia y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la Defensa Publica, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA; este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ordena su enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primer Aparte. CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio, se acoge la solicitud realizada por la Defensa, referida a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y en este sentido considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la contenida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el imputado nunca ha evadido el proceso que se le imputa, así como su representante legal siempre mantuvo comunicación constante con el Tribunal, y la Defensa Publica consigno las respectivas constancias y horario de clases a favor del adolescente imputado, y es deber del Tribuna l garantizar su derecho constitucional a la educación, consistiendo la primera en que la progenitora del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, deberá informar periódicamente sobre la conducta de su representado una vez al mes, por ante el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en Los Teques, la segunda consiste en que el imputado deberá presentarse por ante Tribunal ut supra mencionado, una vez a la semana, ambas medidas deberán cumplirse hasta que se celebre la Audiencia en el correspondiente Tribunal de Juicio en su debida oportunidad, y por ultimo, el adolescente imputado no deberá acercarse ni por si ni por terceros a la victima IDENTIDAD PROTEGIDA o a los familiares de la victima, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. SEXTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal. Se ordena a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.).

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.



El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,


Dr. Manuel Bernal. Abg. José Rafael Trujillo


El Acusado,


______________________
PI. PD.




Los Representantes del Imputado


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Los Representantes de la victima


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El Secretario Acc.,




Exp. Nº 1787-14.-
Pao.-