REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Cúa, (26) de Enero de 2015.-
204° y 155°


AUTO MOTIVADO

EXPEDIENTE Nº 1836-15.-



JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDADES PROTEGIDAS
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17ma Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Abg. MERCEDES GUTIERREZ, Defensora Pública 3º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIO ACC.: CESAR MORENO.


Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-00098-2015, fijar la Audiencia Oral del investigados IDENTIDADES PROTEGIDAS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación de los adolescentes de la siguiente manera: “…realizo la presentación de los adolescentes: IDENTIDADES PROTEGIDAS de 16 y 17 años de edad, respectivamente, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Tomas Lander, el día 23-01-2015, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde de ese día, funcionarios policiales se desplazaban por el Sector el Cerrito, Calle Principal adyacente a la Vaquera de Ocumare del Tuy, cuando avistaron a dos ciudadanos de sexo masculino, los mismos iban a bordo de un vehiculo tipo moto, color negro, y estos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa acelerando la velocidad del vehiculo moto, motivo por el cual los funcionarios se identificaron y le dieron la voz de alto, acatándola de inmediato, procediendo a realizarle la inspección corporal, no logrando incautarle evidencia de interés criminalístico para el momento de la revisión, ellos iban en un vehiculo clase moto, marca empire, modelo owen, placas AA7128P, de color negro, año 2012, datos estos que los funcionarios compararon con el certificado de origen con su numero de control BM-086366, emitido por EMPIRE KEEWAY, a nombre del ciudadano CASTILLO ESCALONA MIGUEL, asimismo una factura emitida por MOTORRAK, ubicada en la Avenida Lima de la Urbanización Los Caobos en Caracas, los funcionarios lograron constatar que existía una irregularidad en la placa identificadora por el ultimo literal (P) presenta una deformación por una letra (R), es por ello que procedieron a chequear los datos por el SIIPOL en virtud de que realizaron un llamado al centro de operaciones y el funcionario que atendió el llamado luego de una breve espera, informo que los datos aportados no presentan ninguna solicitud pero si existe una irregularidad ya que por la placa AA7128R arrojo las siguientes características: clase moto, marca keeway, modelo matriz elegante, tipo paseo, de color azul, y la placa AA7128P arroja como resultado un vehiculo clase moto, marca keeway, modelo horse, 155cc, tipo paseo, año 2012 y la misma pertenece al ciudadano LEONARDO RODOLFO GONZALEZ, logrando constatar los funcionarios que ninguna de las características que arroja el sistema coincide con la documentación presentada por los adolescentes ni con las características de la moto detenida, es por ello que procedieron a detener los adolescentes e imponerlos de sus derechos como imputados, trasladándolos hasta la sede del Comando Policial y una vez alli los identificaron al primero como IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad y al segundo como IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad, posteriormente notificaron al Ministerio de lo ocurrido y es por ello que esta Vindicta Publica precalifica el hecho como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, es por lo que el Ministerio Publico con el fin de garantizar las resultas de la investigación solicita al Tribunal la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “B” y “C” de la LOPNNA y así mismo como aun faltan diligencias por realizar, solicita que se continúen los tramites por el procedimiento ordinario, es todo...”.

DE LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuesto los investigados de los motivos de su aprehensión el Tribunal les explicó detalladamente los derechos y garantías que les asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “…El papá de él le presto la moto a LUIS ENRIQUE para hacer un mandado y yo lo acompañe y después los PTJ nos detuvieron y dijeron que la placa tenia una letra mala, y el le compro la moto a un compañero de trabajo en Santa Teresa, y el no sabia que era chimba, es todo…”.

2º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “…Mi papa me presto la moto para hacer un mandado y le dije al chamito vente conmigo para que me acompañes, cuando fuimos para Rangel íbamos bajando la PTJ nos paro nos reviso y reviso la moto y dijeron que la moto estaba chimba por una letra y nos llevaron detenidos, esa moto se la compro mi papa a un compañero de trabajo en Santa Teresa, mi papa no sabia chimbo y yo tampoco, es todo…”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “…Vista las actas policiales y la exposición del Ministerio Publico así como la declaración de mis defendidos donde se declaran inocentes de los hechos que les imputan , esta Defensa se opone a la precalificación fiscal toda vez que los elementos que se desprenden de las actas policiales no son suficientes para responsabilizar a los adolescentes presentes en Sala en dicho delito, esta Defensa observa que el padre de mi defendido de nombre luis enrique revete, según lo plasmado en las actas policiales, que hay una presunta falla en una de las letras de la placa, fue victima de una estafa, al manifestar ellos mismos que su papa se lo compro a un compañero de trabajo, en su revisión no presento denuncia alguna el vehiculo tipo moto que le fue encontrado en su poder a mis defendidos, es por eso que esta defensa en base al principio de libertad y de presunción de inocencia que le asiste a los mismos, solicito una medida de fácil cumplimiento como la establecida en el articulo 582 literal B dejando constancia que sus representantes se encuentran presente en sala, poseen domicilio fijo y ningún de los adolescentes presenta conducta predelictual y solicito se continúe el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario, es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, actuando en funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal De Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, igualmente, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelare contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1°) Los adolescentes deberán presentarse ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander, ubicado en Ocumare del Tuy – Estado Miranda, una vez al mes por un lapso de tres meses. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado los adolescentes se comprometen a cumplir con la medidas cautelares que le han sido impuesta. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las 02:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


El Secretario Acc.,


Cesar Moreno












EXP: 1836-15.-
JG/LLC/Pao.-