REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA,
ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2015.-
204° y 155°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1837-15.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL, FISCAL (AUXILIAR) 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEFENSOR: Abg. MERCEDES GUTIERREZ, DEFENSORA PÚBLICA 3º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
EL SECRETARIO:

Visto que en esta misma fecha (24-01-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nª 15DPIF-F17-00099-2014, se fija la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY DE DROGAS, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda cuando siendo las 7:30 horas de la noche de ese día en curso, funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje a pie, en el marco al Dispositivo de seguridad Patria Segura, emanada del Ministerio de Interior Y Justicia y Paz para cumplir su Misión de A Toda Vida Venezuela, por la Calle San José del Casco Central de Cúa, cuando fueron abordado abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse por miedo a futuras represarías quien les manifestó que detrás de la plaza Zamora, se encontraba un ciudadano quien vestía pantalón blue jeans y franela color azul con una estrella en medio con fondo blanco el mismo estaba expendiendo sustancias ilícitas y a los jóvenes que transitaban por el lugar en vista que el lugar es de poca iluminación se presta para dichos actos. Acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta la referida dirección a fin de verificar la veracidad de la información, una vez allí presentes avistaron a un ciudadano con las características similares a las aportadas por el ciudadano antes mencionado, este adolescente al observar la presencia de la comisión policial, adopto una actitud evasiva, emprendiendo huida en veloz carrera, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, optando el ciudadano por hacer caso omiso y continuar con la carrera, por lo que procedieron al inicio de la persecución, logrando darle alcance los funcionarios a pocos metros. Seguidamente proceden a realizar la inspección personal de rigor lográndole incautar oculto entre sus genitales una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color azul con blanco la cual contenía en su interior restos y semillas vegetales de presunta droga con un peso de 92 gramos, para ultimo notificar al Ministerio Publico de lo ocurrido. En virtud de lo manifestado el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, es por ello que el Ministerio Público solicita la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA. Solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo…”

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto la adolescente manifestó:
“…Si voy a declarar, y seguidamente expuso: Yo iba con unos riales por el centro de Cúa y el oficial Marín me detuvo y me dijo que yo había robado el día jueves y me bajo para el comando y allí me sentó. Es todo…”.-

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…En principio esta defensa hace las siguientes consideraciones en cuanto la imputación del supuesto delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, observa los siguientes hechos: en principio se evidencia que al momento que le realizan la Inspección Corporal a mi defendido no contaron con algún testigo que avalara dicho procedimiento estos funcionarios actuantes procedieron a realizar el pesaje de la sustancia incautada, y es de hacer ver que para proceder a hacer un pesaje a objetos o envoltorios este debe ser realizado en pesas de precisión las cuales deben ser calibradas regularmente y tener una data ya que el articulo 10 y 11 del Decreto de Ley del CICPC define su competencia en funciones de investigación y el articulo 12 y 14 define las funciones de las policías nacionales y guardia nacional las cuales son limitadas a la competencia de análisis de laboratorio y pesaje de sustancias ilícitas es por eso que esta defensa observa que se rompe la cadena de custodia de que la evidencia puede ser alterada o contaminada por lo tanto es ilegal el pesaje realizado es por lo antes expuesto que esta defensa se opone a lo precalificado por el Ministerio Publico y solicita la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario ya que faltan elemento de convicción para demostrar que mi defendido tenga en su poder la presente droga. Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo en que el adolescente deberá presentar DOS O MÁS FIADORES que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (75 U.T.). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; los tres últimos recibos de pago, Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Así mismo, dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo gravedad del delito precalificado por la Vindicta Pública conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.). QUINTO: En virtud a ello este Tribunal se APARTA de la solicitud realizada por la Defensa Pública de otorgar una medida menos gravosa a su defendido. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 pm)”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.-
La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1837-15.-
JG/yg.-