REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA,
ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2015.-
204° y 155°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1838-15.-


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ. FISCAL 17Ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO. DEFENSOR PÚBLICO 1ero AUXILIAR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.



Visto que en esta misma fecha (28-01-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nª 15DPIF-F17-000109-2015, se fija la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en previsto en la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pongo a disposición de este Juzgado al Adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por cuanto el día 26 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana momento en que los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Plaza Páez específicamente por la Calle Principal fueron abordados por un ciudadano que labora como moto taxi de la Línea Plaza Páez identificado de sus datos de uso exclusivo de la Fiscalía quien les manifestó que hace poco minutos que había sido producto de un Robo de su vehículo moto color gris placa A13173D, por parte de dos sujetos uno de ellos vestía un suéter de color gris y portaba un arma de fuego y el otro sujeto vestía una franela de color azul y era él quien estaba conduciendo su moto así mismo señalo que detrás de las personas que lo robaron iba un compañero de la misma Línea descendiendo por la Avenida Tosta Gracia procediendo los funcionario a notificar vía radiofónica de los hechos y notificándole a los ciudadanos que se trasladaran hasta el comando cuando los funcionarios se desplazaban a la altura la redoma la Silsa específicamente frente al local comercial Macdonald logrando visualizar a un ciudadano con vestimenta de moto taxi, colocándose a un costado y preguntándole si el mismo iba tras los sujetos que habían despojado de la moto a un ciudadano de la misma línea indicando que si y que los sujetos iban en dirección a Ocumare procediendo acelerar la marcha de Unidad Moto logrando visualizar a los sujetos a la altura del llenado de Gas domestico del Municipio Tomas Lander, se le acercaron con la precaución del caso dándole la voz de alto siendo haciendo caso omiso, el sujeto que iba con un suéter gris y esgrimiendo un Arma de Fuego, dándole nuevamente alcance a la altura de la UNEFA, donde los mismos dejaron abandonados el vehículo moto originándose una persecución punto a pie logrando la aprehensión de uno de los sujetos el conducía el vehículo moto el cual vestía franela de color azul. Así mismo el otro sujeto vestía suéter de color gris con blanco y verde a quien se le incauto un arma de fuego tipo escopeta y quien quedo como identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad y posteriormente trasladaron al comando a los sujetos y las evidencias incautadas. Esta representación Fiscal cuenta con la acta de entrevista.de la víctima y de los testigos así mismo la cadena de custodia de evidencia física correspondiente a un arma de fuego tipo escopeta incautada y un vehículo tipo moto marca vera color gris placa A13173D y así como el acta de entrevista de la víctima y de los testigos. Esta representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en relación con articulo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por ello el Ministerio Publico en aras de garantizar las resultas del proceso solicita al Tribunal que se le imponga al adolescente presente en Sala la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “g”, y se sigan los tramites por vía del procedimiento ordinario. Es todo...”.-

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente manifestó: ““No, le doy mi palabra a mi Defensor. Es todo...”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…Vistas las actas que rielan en el expediente y oída las exposición del Ministerio Público esta Defensa en principio invoco en base a las garantías de libertad contempladas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el principio de presunción de inocencia contemplado en el articulo 49 Ordinal 2, de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Especial de Niños, Niñas y Adolescentes me opongo a la precalificación Fiscal en vista de que al momento de su detención no se encontraban testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial. En cuanto a la supuesta arma de fuego en la entrevista a la victima habla de una pistola y en la entrevista del supuesto testigo presencial habla de una escopeta como la que usan los vigilantes el cual esta defensa observa una contradicción de la victima el cual pone en duda lo dicho del mismo la víctima no están claras las circunstancias de modo tiempo y lugar. en virtud que no hay suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputa es por ello que este Tribunal tome en cuenta, que estas Audiencias son juicios Socio Educativos, ya que mi defendido está plenamente identificado tienen domicilio fijo se encuentra, presente su representante legal y responsable, es por lo que solicito la Libertad Plena e inmediata, o en defecto se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa, como la establecida en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista que su señora madre carece de recursos económicos ya que con esta medida se encuentran garantizadas las resultas del presente proceso igualmente que se siga los trámite por el Procedimiento Ordinario. Es todo ciudadana Juez…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en relación con articulo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo en que el adolescente deberá presentar DOS O MÁS FIADORES que cumplan con el requerimiento de cubrir cada uno de ellos una cantidad equivalente a SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (75 U.T.). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; los tres últimos recibos de pago, Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Así mismo, dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo gravedad del delito precalificado por la Vindicta Pública conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.). QUINTO: En virtud a ello este Tribunal se APARTA de la solicitud realizada por la Defensa Pública de otorgar una medida menos gravosa a su defendido. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 pm)”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.-
La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.










EXP: 1838-15.-
JG/Llc/yg.-