TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CUA, (09) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2014).
204° Y 155

EXPEDIENTE Nº 1799-14

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
INVESTIGADOS: IDENTIDADES PROTEGIDAS.
FISCAL: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA FISCAL AUXILIAR 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO 1RO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA Abg. LLASMIL COLMENARES

Se desprende de autos, que en fecha 20-10-2014, se recibió anexo al oficio Nº 15DPIF-F17-01616-2014, el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra de los adolescentes: IDENTIDADES PROTEGIDAS por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 23 al 37.-

En fecha 21-10-2014, se recibe anexa a oficio Nº 15DPIF-F17-01627-2014, Prueba Complementaria del escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy.- Folios 42 al 45.-

En fecha 22-10-2014, se impone a los imputados IDENTIDADES PROTEGIDAS de la Acusación presentada por la vindicta Pública.- Folio 46.-

Llegado el día, 10-12-2014 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar de los imputados IDENTIDADES PROTEGIDAS una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: : “…En mi condición de Fiscal 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes, IDENTIDADES PROTEGIDAS en virtud al siguiente hecho: En fecha 09 de Octubre del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 06:25 a.m. de ese día, el ciudadano victima se dirigía a su trabajo, por la zona industrial Marin de Cúa, momento en que se desplazaba por la entrada principal del referido sector, sale un sujeto del monte con un arma que parecía una escopeta y apunta a la victima, colocándole el arma en la barriga y le dice que le apagara la moto, en ese momento salio otro sujeto pequeño y se le puso detrás de la moto que también tenia un arma, luego el sujeto alto le dice que se la prendiera y se la dejara prendida y que me fuera corriendo porque si no lo iban a matar, ahí mismo, se fue corriendo para atrás, ellos arrancaron en la moto hacia la vía principal, cuando iban mas adelante la victima le apagó la moto con un control de seguridad que el posee, el parrillero que llevaba el saco con las armas se bajo y le puso el saco al que manejaba en las piernas al otro y comenzó a empujar la moto hacia abajo, cuando agarraron velocidad el parrillero se monto en la moto y se perdieron, por lo que llegó a la vía principal, en ese momento venia un policía en una moto, y le comento lo sucedido. Posteriormente en esa misma fecha siendo las 07:25 a. m. aproximadamente funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa Estado Bolivariano de Miranda, se encontraban de patrullaje, momento en que se desplazaban por el sector industrial Marín de Cúa avistaron al ciudadano victima que les hacia señas para se les acercara y una vez que lo abordaron este le manifestó a la comisión policial que dos (02) sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo tipo moto Marca Bera Modelo BR-150, de color Negro, año 2012, Placa AE8Y70D, por lo cual este describe la vestimenta y características fisonómicas de los sujetos y los funcionario le indicaron a la victima que se trasladara al comando policial a los fines de formalizar la denuncia de rigor, es por ello que la comisión policial procedió a realizar un recorrido por la zona industrial Marín de Cúa, observando los funcionarios a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la victima empujando un vehiculo tipo moto de color negro adyacente al restaurante el Crucero de Marín, procediendo a darle la voz de alto a los ciudadano acatando ellos la orden, realizándole el chequeo corporal, logrando incautarle al que vestía suéter de color azul y pantalón jean en la mano derecha, llevaba, un (01) saco grande de material sintético, de color blanco, con un estampado que se lee Carora, Azúcar Refinada, contentivo de Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, elaborada en tubo de metal, contentiva en su interior de una (01) bala calibre 357, lesionada; marca FEDERAL 357 MAGNUM, y un (01) arma de fabricación rudimentaria elaborada en tubo de meta!, conformada por dos piezas, embaladas con una cinta adhesiva de color negro; contentiva en su interior de un cartucho calibre 12, lesionado, color blanco, marca no legible, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico al otro ciudadano identificando al vehiculo como Una (01) moto marca BERA, modelo BR-150, tipo PASEO, color NEGRO, año 2012, serial de motor 162FMJB9101041, serial de carrocería 821LMBCA6CD201014, matrícula AE8Y70D, trasladando el procedimiento hasta el comando policial y una vez allí procedieron a identificar a los ciudadanos como ANTONY MIGUEL OROPEZA GUDIÑO de 17 años de edad y LUIS JESUS RODRIGUEZ ESPINOZA, de 16 años de edad, notificando al Ministerio Publico de lo Ocurrido e Imponiéndolos de sus Derecho y Garantía Legales y Constitucionales.-

A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente MANRIQUE MIJARES GREIBET YHOAN, de 17 años de edad, antes identificado, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber:

PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALVAREZ HECTOR y OFICIAL DARIO MARIN, adscritos a la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa Estado Bolivariano de Miranda, los cuales constan en Acta Policial de fecha 09 de octubre de 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los Adolescentes, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaración de la víctima, y el lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Testimonio de la víctima ciudadano EDGAR CALDERIN, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 09 de octubre de 2014, rendida por ante la sede de la Policia Municipal de Urdaneta. Y la ampliación de entrevista por ante la fiscalía en fecha 13-10-2014. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

TERCERO: Testimonio del funcionario DETECTIVE JESUS BLANCO, adscrito a la Sub.- Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales constan en INSPECCIÓN TÉCNICA, Signado con la numeración 604, de fecha 31 de Agosto de 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.SE OFRECE EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la experticia de Reconocimiento Legal, y necesario por cuanto se dejar constancia de la existencia de las evidencias incautadas a los imputados de marras, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a las entrevistas de la víctima, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descrito y comparado este elemento objeto de experticia con el contenido del acta policial y con las declaraciones de la víctima guardan una relación entre sí de absoluta concordancia.

CUARTO: Se ofrece el testimonio del funcionario LIC. FERRARO JOSE, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Valles del Tuy, el cual consta EXPERTICIA Y AVALÚO DE VEHICULO AUTOMOTOR: Signado con la numeración 1229, de fecha 01 de septiembre de 2014. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA QUE REALIZO EL RECONOCIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). SE OFRECE EXPERTICIA Y AVALÚO DE VEHICULO AUTOMOTOR: Signado con la numeración 1229, de fecha 01 de septiembre de 2014, CONFORME A LOS ARTICULOS 242 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio es pertinente por tratarse del funcionario que realizó la EXPERTICIA Y AVALÚO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y necesaria, porque determinar posibles alteraciones en los mismos QUINTO: Se ofrece el Testimonio del experto JAIRO HERNANDEZ, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal 9700-053-403 de fecha 09/04/2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO.
SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES).
SE OFRECE LA EXHIBICION DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES).

Testimonio pertinente por ser el Experto que practicó Experticia de Reconocimiento Legal al objeto material del hecho y, necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características de las ARMAS DE FUEGO incautadas a los adolescentes.

Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por los adolescentes ANTONY MIGUEL OROPEZA GUDIÑO de 17 años de edad y LUIS JESUS RODRIGUEZ ESPINOZA, de 16 años de edad, encuadra dentro del tipo penal de AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 5 y 6 numérales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que tanto el dicho de la víctima, funcionarios actuantes, como del resultado de la investigación, se evidencia que los adolescentes supra mencionados, quienes se encontraban escondidos cerca de la vía que comunica hacia la Zona Industrial Marín de Cúa, sometieron a la victima identificado como EDGAR CALDERIN, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte obligaron a la misma a entregar su vehiculo tipo moto, marca Bera, Modelo Socialista, color negro, año 2012, placa AE8I70D.

En cuanto a la primera especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que el hecho del presente caso encuadra de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numérales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por los adolescentes ANTONY MIGUEL OROPEZA GUDIÑO de 17 años de edad y LUIS JESUS RODRIGUEZ ESPINOZA, de 16 años de edad, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador, ello en razón de que el tipo del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (Art. 5 y 6 numérales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), alcanza su consumación, ya que al momento en que los agentes activos, comenzaron la ejecución del delito detentando arma de fuego, y bajo amenaza de graves daños inminentes, constriñeron a la víctima a tolerar que los mismos se apoderen de su vehículo marca BERA modelo: SOCIALISTA color: NEGRO, año: 2012, Clase: MOTO, tipo: PASEO uso PARTICULAR, serial N.I.V.: 821LMBCA6CD201014, S/M: 162FMJB9101041, placa: AE8Y70D, no siendo necesario que lo traslade fuera de la esfera de custodia de su dueño o poseedor. Por lo tanto la conducta de los adolescentes imputados, traducida en dirigirse a la víctima con medios idóneos, es subsumible sin lugar a dudas en el tipo de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numérales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
En el presente caso, tenemos que, la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numérales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,

El cual dispone lo siguiente:

Artículo 5. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES “…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de tener provechos para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…” (Negrilla y Cursiva nuestra).

Artículo 6. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. “…La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de no siendo arma, simule serla; 3.- Por dos o mas personas…”.

En el caso in-concreto, tenemos que la victima fue despojada de su vehiculo Moto, ya que los adolescentes, quienes mediante amenazas a su vida, fue constreñida, utilizando arma de fuego para amenazarla de muerte, y despojarla del vehiculo, tomando el dominio del mismo produciéndose el apoderamiento del bien, por intermedio de amenazas a la vida, por dos personas, y donde utilizaron un arma de fuego para cometer un hecho punible, logrando la victima avisar a un Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Urdaneta quien se traslado hacia la localidad de Cua del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, lugar indicado por la víctima de autos, es decir que se consumo el hecho delictivo, visto que efectivamente se subsume la conducta desplegada en los elementos del tipo penal.

El tipo subjetivo de este delito esta dado por el dolo. No admite forma culposa o imprudente. El autor deberá conocer entonces que se apodera de una cosa que no le pertenece, y que lo hace sin el consentimiento de su dueño, pero además deberá actuar con el propósito de obtener un provecho del apoderamiento, lo cual constituye el elemento subjetivo.

La Sala de Casación Penal, en sentencia correspondiente al Expediente Nº C04-0270 de fecha 11/08/2005, estableció lo siguiente:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico,. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles …”.

Por otra parte, cabe destacar que la especie delictiva, encuadra en el presente caso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido, dicho tipo penal prevé lo siguiente:

“… Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años….”.

Ahora bien, el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Corte de Apelaciones Sala N° 3 Maracaibo, 03/5/2006 .Exp N° 202-06, alude lo siguiente:
“…Desde el punto de vista de la clasificación de los delitos en materiales y formales, la trasgresión analizada es formal, pues si bien se requiere que la actividad del agente se dirija - por acción u omisión - a la producción de un resultado que constituirá una lesión del bien para cuya protección está puesta la norma penal, no se exige que dicho resultado se verifique ó exteriorice. Como sostiene la doctrina universal, la responsabilidad penal por Porte Ilícito de Arma de Fuego es objetiva, pues no se requiere la verificación ni del dolo ni de la culpa; basta que la conducta punible se experimente para que se accione el aparato represivo del Estado, esto es, sólo es necesario que la persona porte el arma, ya sea por¬que la tenga bajo dominio o posesión, porque está con sus pertenencias o la tiene consigo...”.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, la Juez les explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, igualmente les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber los mismos haber entendido perfectamente sobre lo informado y expusieron: “…Le cedemos la palabra a nuestro defensor, es todo…”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “…Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante usted con el respeto y acatamiento que le son debidos, ocurro y expongo: Reproduzco en todo y cada una de sus partes escrito presentado en este Tribunal y lo resumo de la siguiente manera:

Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la Defensa que no existen elementos de convicción que vincule a mi defendido con el hecho punible que el cual se le imputa, razón por lo cual la Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION, igualmente el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza:

Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;

El referido Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación.

Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, declaró:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)”...

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la lectura del Acta Policial se observa que el Acto de Aprehensión no contó con la presencia de testigos tal y como lo establece en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar…” (NEGRILLAS NUESTRAS).

En consecuencia se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, con sede en Cua, identificados como el oficial agregado ALVAREZ HECTOR, OFICIAL DARIO MARIN de fecha 09 de octubre de 2014.

“…Siendo aproximadamente las 07:25 horas de la mañana del día en curso,... para el momento que nos desplazábamos por la zona industrial Marín,... nos hizo señas un ciudadano que nos acercamos a el , por lo que procedimos a acercarnos con la precaución del caso... quien se identifico como EDGAR CALDERIN... manifestándonos que dos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo moto, marca vera... los mismos vestían con suéter, uno de color azul y otro de color negro, ambos morenos...procedieron a realizar un recorrido por la zona industrial, logrando observar a dos ciudadanos con las características mencionadas por el ciudadano, empujando un vehículo moto de color negro, por la calle principal..., por lo que procedimos acercarnos a los mismos, dándole la voz de alto, siendo acatada por los ciudadanos,... al realizar la inspección corporal... logrando incautarle al que vestía con un suéter de color azul y pantalón jeans, un saco grande de material sintético, de color blanco, con un estampado que se lee carora, azúcar Refinada, contentivo de un arma de fuego de fabricación rudimentaria... y un arma de fabricación rudimentaria ..., contentiva en su interior de un cartucho calibre 12, no logrando incautarle al otro ciudadano ningún objeto de interés criminalístico... ”

Al respecto, la Sentencia N° 99-465, de fecha 19/01/2000 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”.

Ahora bien ciudadano Juez lo que extraña a esta defensa es que para el momento en que aprehenden de mis defendidos siendo una hora en que los trabajadores están ingresando a sus puestos de trabajo por ser una zona industrial tal y como consta en el acta policial no hay testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales, ni mucho menos el dicho de la víctima, es decir, que mis defendidos fueron aprehendidos y al realizarles la inspección de personas no se encontraba presente ninguna persona que avalara dicho procedimiento.

DE LAS EXCEPCIONES A OPONER:

Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dr. MANUEL BERNAL, quien se desempeña como Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, por las razones siguientes:

Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.-

Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el órgano judicial pueda proveer (Florián, 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal.

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 570 de la Ley especial, establecen taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la audiencia preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación.

Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Braulio Sánchez , declaró:

“...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción...”.

Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mi defendido los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral.

La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo:

“GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado”.

Para ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pág. 92, nos dice:

“En cuanto a quienes pueden ser testigos en el proceso penal, hay que señalar que pueden serlo todos aquellos terceros que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque hayan presenciado directamente un evento o porque hayan conocido de el por otros medios”.

A este respecto señala ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pág. 95, nos dice:

“1.2 Necesidad de la declaración de los testigos en la fase preparatoria

“...Cuando haya hechos que revistan especial relevancia para la determinación de la existencia de hechos que revistan caracteres de delito, para comprobar la participación de ciertas personas en ellos, para excluir de responsabilidad a los imputados o para probar cualquier otro hecho de relevancia en el proceso, cuya constatación dependa del testimonio de algunas personas, estas deberán declarar en la fase

preparatoria, por escrito y ante el funcionario encargado de la instrucción o sus delegados. La necesidad de esta declaración viene dictada por la función de la prueba en el proceso penal acusatorio y por la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, pues de las declaraciones de los testigos puede depender la acreditación de los hechos que ameritan la incoación del proceso, vale decir el inicio de la fase preparatoria.”…

Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de defensa, contradicción e igualdad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y aun cuando en el presente caso si bien es cierto a la defensa no se le ha negado el derecho a ejercerla, no menos cierto es que el Ministerio Público esta en la obligación de señalar no solo los elementos que pudieran indicar a mi representado como autor de algún delito, sino también aquellos que los exculpen.


DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Publico ya que solo contamos con el dicho de los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALVAREZ HECTOR y EL OFICIAL DARIO MARIN, quienes según el acta policial fueron los que practicaron la aprehensión de mis defendidos. Por ello cito Al respecto, la Sentencia N° 99-465, de fecha 19/01/2000 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”.

Es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la sola declaración de los funcionarios policiales o actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas que tienen interés en la resulta de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de pruebas. Bajo estas consideraciones el T.S.J. en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para condenar a persona alguna. Si bien es cierto que existe una doctrina, desde ya hace tiempo atrás se hizo del conocimiento común de los abogados entre ellos defensores, fiscales y jueces y es sorprendente como el Ministerio Público sigue acusando a ciudadanos con estas características, es decir solo promoviendo como elementos de pruebas los dichos de los funcionarios policiales y peor aun los Tribunales de control, admiten las mismas, sabiendo por máximas de experiencia que el resultado va a ser una sentencia ABSOLUTORIA.

Igualmente esta defensa quiere dejar claro que el ministerio publico no logro demostrar a este tribunal que el ciudadano víctima sea el propietario del vehículo tipo moto, es decir, que en ninguna parte del expediente consta documento que acredite la propiedad del vehículo a la hoy víctima. Igualmente en la experticia realizada a la moto en ninguna parte indica que dicho vehículo contaba con un sistema especial de apagado (corta corriente) tal y como lo manifestó la víctima en su declaración cuando dijo que el tenia un control con el que pudo apagar la moto a cierta distancia.

DEL PETITORIO

Con fundamento a lo expuesto en el presente escrito, solicito de este digno Tribunal: PRIMERO: No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, para mis patrocinados y en caso contrario la libertad asistida y servicios comunitarios todo conforme a los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes…”.

La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes y tomando en consideración que el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS cursantes al expediente, presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, por considerarlos legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ello en razón que los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, pudieron haber concurrido en la perpetración del hecho. SEGUNDO: Por los motivos antes expuestos, se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION de fecha 03-12-2014, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio. SE DESESTIMA solicitud realizada por la Defensa Pública en relación ha decretar el sobreseimiento en la presente causa…”.

El Tribunal impuso a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expuso: 1º) IDENTIDAD PROTEGIDA si desea declarar y al respecto expone: “…Yo si admito los hechos, me arrepiento de haber hecho esa broma, no es fácil estar metido en una prisión ni tampoco es fácil poner a la mama de uno, me arrepiento de hacer esa broma y eso es lo que le puedo decir no tengo palabras para demostrar mi arrepentimiento, es todo…”; y 2º) IDENTIDAD PROTEGIDA, ha manifestado que si desea declarar y al respecto expone;”…Estoy arrepentido y admito los hechos, si salgo de aquí si Dios quiere yo prometo que me voy a portar bien, es todo…”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, los imputados IDENTIDADES PROTEGIDAS, asumen su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admiten los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 09-10-2014, según Acta Policial, cursante al folio 3 del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 628 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Que los acusados en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados. CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien De conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto los adolescente Acusados se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES , con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena a los adolescentes: IDENTIDADES PROTEGIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 628 ejusdem. TERCERO: En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares





Exp: 1799-14.-
JG/Pao.-