REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ROSANGELA DI STEFANO DI ESTEFANO y DANTE ENRIQUE VIDAURRE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.611.897 y V-17.108.942 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 10 de enero de 2.014, quedando inventariada bajo el N° 8811-14
II
NARRATIVA
En fecha 10 de enero de 2.014, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos ROSANGELA DI STEFANO DI ESTEFANO y DANTE ENRIQUE VIDAURRE MORA antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron Matrimonio Civil el día 09 de agosto de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta a su decir, en Acta de Matrimonio N° 173, la cual anexaron en copia certificada a la solicitud; que en los primeros cinco (5) meses de casados, todo transcurrió de manera armoniosa, sin mas problemas que los domésticos, propios de cada hogar, llevando una vida plena, cumpliendo cada uno de los deberes para con el hogar y en donde todo parecía llevarse de manera perfecta y como debe ser un matrimonio armonioso, pero que por causas ajenas a su voluntad fueron apareciendo situaciones que distanciaron su vida en común, lo que dio como consecuencia de que a partir del mes de febrero del año 2013, se separaron viviendo cada uno en domicilios separados, lo cual hace presumir una verdadera separación de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación y por eso de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto solicitar su Separación de Cuerpos y de Bienes; que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Inés 762; que en su unión matrimonial no procrearon hijos; por estas razones solicitaron se convenga la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil. (f. 01-03).-
Por auto de fecha 10 de enero de 2.014, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos ROSANGELA DI STEFANO DI ESTEFANO y DANTE ENRIQUE VIDAURRE MORA y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 21)
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 22 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTY, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 24).-
En este sentido en fecha 14 enero de 2015, los solicitantes ROSANGELA DI STEFANO DI ESTEFANO y DANTE ENRIQUE VIDAURRE MORA ya identificados asistidos de Abogado, expusieron mediante diligencia: “…Por cuanto desde el día 11 de enero de 2014 hasta la presente fecha 13 de enero de 2015 ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, expediente No. 811-14, sin que hubiera en ese periodo reconciliación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento se declare la conversión en divorcio. Por cuanto esta solicitud se hace conjuntamente por ambos cónyuges separados de cuerpos y de bienes, solicitamos que se proceda a la declaratoria del divorcio y a la disolución del vínculo matrimonial respetando la separación de bienes y el régimen patrimonial adoptados por las partes…” (f. 25).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 09 de agosto de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, N° 762, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias entre ellos, desde el mes de febrero del año 2013, que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188, 189 del Código Civil vigente, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de enero de 2.014.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad N° V-16.611.897 y V-17.108.942, pertenecientes a los ciudadanos ROSANGELA DI STEFANO DI ESTEFANO y DANTE ENRIQUE VIDAURRE MORA en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 173 del año 2012, perteneciente a los ciudadanos “ROSANGELA DI STEFANO DI ESTEFANO y DANTE ENRIQUE VIDAURRE MORA”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 06 de noviembre de 2.013; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2.015, los ciudadanos ROSANGELA DI STEFANO DI ESTEFANO y DANTE ENRIQUE VIDAURRE MORA ya identificados actuando asistidos de Abogado, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos, como consecuencia de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges ROSANGELA DI STEFANO DI ESTEFANO y DANTE ENRIQUE VIDAURRE MORA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 10 de enero de 2.014, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 14 de enero de 2.015, fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decretado de separación de cuerpos y de bienes; ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ROSANGELA DI STEFANO DI ESTEFANO y DANTE ENRIQUE VIDAURRE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.611.897 y V-17.108.942, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 173 del año 2012, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, catorce (14) de enero de dos mil quince.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4714, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-024 y 3190-025, al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
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