JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA BENILDE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.894.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.876 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.715.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.314.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 13.865-14.
i
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana ANA BENILDE SARMIENTO, ya identificada, quien asistida de abogado expresa:
* Que según documento privado que afirma agregar marcado con la letra “A”, el ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, ya identificado, le vendió unas bienechurías de las siguientes características: Lote de terreno propio en casa para habitación sobre el mismo construida ubicado en la Aldea de Zorca, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira y alinderadas así: NORTE: calle pública, vía de “Penetración”, mide trece metros (13 Mts). SUR: terrenos donde está situada la Antena de la Emisora Radio San Cristóbal, mide veintinueve metros (29 Mts). ESTE: Con propiedades en parte de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA FERNÁNDEZ, ROSA LEAL, TIODOLINDA CASTELLANOS y GRACIELA OVIEDO DAZA, mide cuarenta y cinco metros (45 Mts), en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga en reconocer como suya propia la firma que aparece suscribiendo el referido documento privado, así como también su contendido, o en su lugar se declare reconocido el documento privado, así como también su contenido.
* Fundamentó su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). (Folios 01 y 02).
* Acompañó el libelo con: Documento privado objeto de la causa; copia certificada de su cédula de identidad; y copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 24 de octubre de 2001, bajo el N° 73, Tomo 146, de los libros respectivos. (Folios 03 al 06).
En fecha 19 de noviembre de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su la citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 07).
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que el día 15 de diciembre de 2014, fue firmado recibo de citación por el ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA. (Folios 08 y 09).
En fecha 18 de diciembre de 2014, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión d la demanda, en razón de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 10).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia este juicio con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana ANA BENILDE SARMIENTO, demanda al ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado inserto al folio 03 de este expediente, donde el ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, le vende a la ciudadana ANA BENILDE SARMIENTO, todos los derechos que le corresponden “sobre un lote de terreno propio con casa para habitación compuesta de: Dos Habitaciones, Sala, Comedor y Cocina, con paredes de zinc y tabla, techos de zinc, puertas de madera, sobre el mismo construida ubicado en la aldea Zorca, Municipio San Juan Bautista, distrito San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: Calle Pública, vía de Penetración, Mide trece metros (13 Mts). SUR: terrenos donde está situada la Antena de la Emisora Radio San Cristóbal mide veintinueve metros (29 Mts). ESTE: Con propiedades en parte de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA FERNENDEZ, ROSA LEAL, TIODOLINDA CASTELLANOS Y GRACIELA OVIEDO DAZA, mide cuarenta y siete (47 Mts). OESTE: con vía de penetración por una parte y por la otra con terrenos de PABLO QUINTERO, mide cuarenta y cinco metros (45 Mts)”, por lo que solicitó que se declare reconocido el documento privado, así como también su contenido.
De las actas procesales se desprende, que en fechas 16 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la citación del demandado, ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, por lo tanto, la contestación a la demanda debió verificarse el día 18 de diciembre de 2014, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ ARMANDO ESLAVA CALA, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 19 de diciembre de 2014 hasta el día 19 de enero de 2015, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA. Así se decide.
Con base en todo lo precedentemente dicho, esta Juzgadora de conformidad con establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene por reconocido tanto en su contenido como en su firma el documento privado objeto del presente proceso, inserto al folio 3, y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 ejusdem, considera que la presente demanda, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana ANA BENILDE SARMIENTO contra el ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, DECLARA:
ÚNICO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado original objeto de la demanda, inserto al folio 3, referido al contrato de compra-venta, de todos los derechos que le corresponden al ciudadano JORGE ARMANDO ESLAVA CALA “sobre un lote de terreno propio con casa para habitación compuesta de: Dos Habitaciones, Sala, Comedor y Cocina, con paredes de zinc y tabla, techos de zinc, puertas de madera, sobre el mismo construida ubicado en la aldea Zorca, Municipio San Juan Bautista, distrito San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: Calle Pública, vía de Penetración, Mide trece metros (13 Mts). SUR: terrenos donde está situada la Antena de la Emisora Radio San Cristóbal mide veintinueve metros (29 Mts). ESTE: Con propiedades en parte de los ciudadanos JUAN EVANGELISTA FERNENDEZ, ROSA LEAL, TIODOLINDA CASTELLANOS Y GRACIELA OVIEDO DAZA, mide cuarenta y siete (47 Mts). OESTE: con vía de penetración por una parte y por la otra con terrenos de PABLO QUINTERO, mide cuarenta y cinco metros (45 Mts)”.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.715” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.865-14.
|