REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 27 de Noviembre del año 2014, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por la Ciudadana: ROSALBA DURAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 8.098.660, asistida por el abogado RAIMUNDO CASTELLANOS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.215, en la que solicita divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años; con el Ciudadano MARIO RODRIGUEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.778.519 .

En fecha 03 de Diciembre del año 2014, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 18 de Diciembre del 2.014 el Ciudadano MARIO RODRIGUEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.778.519, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por el Abogado RAIMUNDO CASTELLANOS GONZALEZ, plenamente identificado, se dio por Notificado y convino en todas y cada una de la partes de la solicitud presentada par la Ciudadana ROSALBA DURAN DE RODRIGUEZ, antes identificada.


En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: ROSALBA DURAN DE RODRIGUEZ y MARIO RODRIGUEZ, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Diecisiete (17) de Marzo de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según Acta de Matrimonio Nº 52.

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del Registro Civil antes indicado y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (29) días del mes de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ






Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 10:30 m., quedando registrada bajo el Nº 18 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180- 044 y 3180- 045. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
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Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL