REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRERA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.501.042, asistida por la abogada en Ejercicio BLANCA HAYMARA GÓMEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117811.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
EXPEDIENTE: Nº S-8470-2014.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación del Acta de Matrimonio No. 240, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01 de diciembre de 1.980, perteneciente a los ciudadanos GERARDO PINEDA ORTIZ y MARÍA DEL ROSARIO BARRERA GARCÍA.
• Que aparece error material al indicarse en dicha Acta de Matrimonio, a saber: se indico el nombre y fecha de nacimiento de la hija de la solicitante legitimada en dicha Acta de Matrimonio como “LUCI YOHANA NACIDA EL DÍA 4-04-78” siendo lo correcto “LUCY JOHANNA, NACIDA EL DÍA 04-04-1.977”.
• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio No. 240, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01 de diciembre de 1.980, perteneciente a los ciudadanos GERARDO PINEDA ORTIZ y MARÍA DEL ROSARIO BARRERA GARCÍA, ordenando notificar por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal Notificó al Fiscal Décimo Cuarto de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
Este Tribunal observa que posterior a dejar transcurrir un tiempo prudencial no consta a los folios opinión fiscal alguna.
Para decidir la siguiente causa se observa que consta de autos el siguiente material probatorio:
• Copia simple de la cédula de identidad Nro. V-11.501.042, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRERA DE PINEDA.-
• Acta de Matrimonio No. 240, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01 de diciembre de 1.980, perteneciente a los ciudadanos GERARDO PINEDA ORTIZ y MARÍA DEL ROSARIO BARRERA GARCÍA, y emitida por el Registro Principal del Estado Táchira. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Registro de Nacimiento No. 12312, de fecha 04-04-1.977, emitida por el Notario Quinto Circulo Bucaramanga, República de Colombia, perteneciente a la ciudadana LUCY JOHANNA PINEDA BARRERA, y apostillada en fecha 13-09-2014, No. A2OJX114444663. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Copia simple de la cédula de identidad Nro. V-12.634.729, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana LUCY JOHANNA PINEDA BARRERA.
• Copia Simple del Oficio No. 1352, de fecha 26 de octubre de 2011, proveniente de la Oficina SAIME San Cristóbal del Estado Táchira, donde se evidencia Tarjeta Alfabética perteneciente a la cédula de identidad No. V-12.634.729, de la ciudadana LUCY JOHANNA PINEDA BARRERA. Estos documentales se valoran como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Copia Simple del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela No. 068470351, de fecha 26 de octubre de 2011, de la ciudadana LUCY JOHANNA PINEDA BARRERA. Estos documentales se valoran como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Copia Simple de la Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero de fecha 03 de noviembre de 2014, perteneciente a la ciudadana LUCY JOHANNA PINEDA BARRERA. Estos documentales se valoran como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Igualmente se tiene que en la presente causa resultan aplicables las siguientes normas jurídicas:
De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
Conforme a lo solicitado por la acciónate y el cúmulo de pruebas que constan en autos, ha evidenciado este Juzgado que ciertamente existe un error material al indicarse en el Acta de Matrimonio No. 240 perteneciente a los ciudadanos GERARDO PINEDA ORTIZ y MARÍA DEL ROSARIO BARRERA GARCÍA, el nombre y fecha de nacimiento de la hija de la solicitante legitimada en dicha Acta de Matrimonio como “LUCI YOHANA NACIDA EL DÍA 4-04-78” siendo lo correcto “LUCY JOHANNA, NACIDA EL DÍA 04-04-1.977”, ya que así se ha evidenciado de la documentación anexa. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa ciertamente existe error material en el Acta de Matrimonio de la Solicitante en los términos anteriormente señalados y que el mismo al ser subsanado no causa o crea perjuicio a terceros por lo que consecuencialmente la presente solicitud debe ser declarada con lugar, en el sentido que se debe ordenar la corrección en el Acta de Matrimonio No. 240, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01 de diciembre de 1.980, perteneciente a los ciudadanos GERARDO PINEDA ORTIZ y MARÍA DEL ROSARIO BARRERA GARCÍA, para que se indique correctamente el nombre y fecha de nacimiento de la hija de la solicitante legitimada en dicha Acta de Matrimonio como “LUCY JOHANNA, NACIDA EL DÍA 04-04-1.977”, en consecuencia de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PROCEDENTE el pedimento formulado por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRERA DE PINEDA.
Se acuerda oficiar al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en el Acta de Matrimonio No. 240, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01 de diciembre de 1.980, perteneciente a los ciudadanos GERARDO PINEDA ORTIZ y MARÍA DEL ROSARIO BARRERA GARCÍA, a objeto de que se indique el correcto nombre y la fecha de nacimiento de la hija de la solicitante “LUCY JOHANNA, NACIDA EL DÍA 04-04-1.977”.
Expídase tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente Decisión, para el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés día del mes de enero de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Abg. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 016 y se libró oficio No. 046-047
JJMC/ZHM/ep-
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