REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Catorce (14) de Enero de 2015.
204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JENNIFER DESIREE PEDRAZA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-16.540.633, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.152.
PARTE DEMANDADA: EPIFANIO PEDRAZA ROMERO y LUZ LENDY SANCHEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-22.642.955 y V-14.041.271, de este domicilio y hábiles, el primero como demandado principal y el segundo como firmante a ruego.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO I
Alega la parte actora que en el mes de enero del año 2005, contrato de manera verbal con el ciudadano Epifanio Pedraza Romero, para que me construyera poco a poco unas mejoras sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, vereda La Quebrada, casa No. C-3, pero es el caso, que concluido los trabajos, fue en julio de 2014, que pudo pagar el dinero que le adeudaba al ciudadano Epifanio Pedraza, y satisfechas todas las partes con el trabajo contratado y con el pago, suscribiendo el 02 de julio de 2014, de mutuo acuerdo un Contrato de Obra, pero como el ciudadano Epifanio Pedraza manifestó NO SABER FIRMAR, solo estampó al final de documento, sus huellas dactilares de los pulgares derecho e izquierdo, firmando a su ruego la ciudadana LUZ LENDY SANCHEZ NUÑEZ.
Fundamenta la presente acción en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a demandar a los ciudadanos: EPIFANIO PEDRAZA ROMERO y LUZ LENDY SANCHEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-22.642.955 y V-14.041.271 y hábiles, el primero como demandado principal y el segundo como firmante a ruego, domiciliado el primero en la vereda 1 del barrio 23 de Enero, Parte baja, casa No. C-03 y la segunda en la vereda 8 del barrio 23 de Enero, Pare Baja, Sector El Paradero, San Cristóbal, estado Táchira, para que convengan en reconocer íntegramente el contenido del documento privado, las huellas dactilares estampadas y la firma que lo suscriben, son verdaderas y hechas de sus puños y letras; y que en caso de que no comparezcan, el Tribunal declare el documento fundamento de esta demanda como reconocido.
La demanda fue estimada en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), equivalente a Trescientos catorce con Noventa y Seis Unidades Tributarias (314.96 U.T).
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos EPIFANIO PEDRAZA ROMERO y LUZ LENDY SANCHEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-22.642.955 y V-14.041.271, para que comparezcan por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguientes contados a partir de que conste en el expediente la última citación (F.11).
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2014, el Alguacil dejó constancia que la parte actora le canceló los emolumentos para los fotostátos de las compulsas de citación (F. 13).
En fecha 14 de Agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal, informa que citó a EPIFANIO PEDRAZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.642.955, siendo las 11:45 de la mañana del mismo día, en la Calle 6 con Carrera 10, Sector Centro y que la misma le firmó el recibo de citación (F. 14 y vto).
En fecha 06 de Agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal, informa que citó a LUZ LENDY SANCHEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.041.271, siendo las 11:45 de la mañana del mismo día, en la Calle 6 con Carrera 10, Sector Centro y que la misma le firmó el recibo de citación (F. 15 y vto).
CAPITULO II
Del computo que inmediatamente antecede a la presente sentencia, se desprende que el lapso para dar contestación a la demanda como el de pruebas, estuvo comprendido entre el 15/08/2014 al 01/10/2014, ambas fechas inclusive; igualmente de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a ejercer tal derecho, dentro del lapso establecido para ello.
CAPITULO III
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa y en atención a lo expuesto en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Y en vista que la parte a la cual iba dirigida la presente demanda, EPIFANIO PEDRAZA ROMERO y LUZ LENDY SANCHEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-22.642.955 y V-14.041.271, dentro el lapso para dar contestación a la demanda como el de pruebas, estuvo comprendido entre el 15/08/2014 al 01/10/2014, ambas fechas inclusive, no comparecieron a ejercer su derecho, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículo 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO POR PARTE de los ciudadanos EPIFANIO PEDRAZA ROMERO y LUZ LENDY SANCHEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-22.642.955 y V-14.041.271, EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que aparece inserto al folios 4 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se acuerda el Desglose del Documento Privado a los fines de Ley junto con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Abg. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR (Fdo. Ilegible) Lugar del Sello Abg. CARMENB. MORENO PÉREZ SECRETARIA. (Fdo. Ilegible) En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes. Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) FAM/cbmp Exp. No. 083-2014
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente No. 083-2014, relacionado con el juicio seguido por los ciudadanos EPIFANIO PEDRAZA ROMERO y LUZ LENDY SANCHEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-22.642.955 y V-14.041.271, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 14 de Enero de 2015.-
Abg. CARMEN MORENO PEREZ
Secretaria
FAM/cbmp.-
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