REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: LUIS ALBERTO VERGARA PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.737.346, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; asistido por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ , inscrito en el IPSA bajo el N° 74.418
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 148-14
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 al 3 del expediente corre escrito de solicitud de DIVORCIO EN VIRTUD DE RUPTURA PROLONGADA, junto con recaudos presentado por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 2014, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.737.346; asistido por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.418, en el que solicita la citación de la ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.486.829, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, conjunto residencial Las Acacias, Torre D, Piso 2, Apartamento 2-01, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de cónyuge, a fin de que la referida ciudadana manifieste si reconoce como cierto el hecho de que tienen mas de cinco (05) años de separados y por ende sin convivencia marital.
Al folio 11, corre auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis de Diciembre (16 de Diciembre de 2014) en el que admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, como causal de divorcio; conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014; En consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.486.829, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, conjunto residencial Las Acacias, Torre D, Piso 2, Apartamento 2-01, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en su condición de cónyuge del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA PARRA; para que compareciera por ante este Despacho al TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que reconociera el hecho opuesto por el solicitante; se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con copia fotostática certificada de la solicitud, anexos y del presente auto, indicándole que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para que exponga lo que considere conveniente sobre la solicitud formulada por el cónyuge solicitante antes identificado.
Al folio 12, corre diligencia presentada por el Alguacil de este despacho de fecha 07 de Enero de 2015, en la que informa al Tribunal que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, para la practica de la boleta de citación al Fiscal y de la ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.486.829.
A los folios 16, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho, de fecha 08 de Enero Del 2015, en el que consigna al Tribunal boleta de citación firmada en forma personal por la ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE.
A los folios 18, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que fue citada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el día 12 de Enero del año 2015.
Al folio 20 corre escrito presentado por la ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE DE VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.829, asistida por el abogado ORLANDO JOSE ORTIZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.329, donde niega y desconoce que se encuentre separada de hecho del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA PARRA.
Al folio 21, riela auto de este Tribunal de fecha 14 de Enero de 2015, en el que acuerda abrir una articulación por ocho días sin término de distancia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014;
A los folios 22 y 23, corre escrito de pruebas presentado por el solicitante ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA PARRA, debidamente asistido por el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ
Al folio 24 corre auto dictado por este Tribunal de fecha 19 de Enero del 2015, en el que se admite las pruebas presentadas, por la parte solicitante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo se fija oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte solicitante.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas promovidas por la parte solicitante:
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 110 del año 1976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, alusiva al matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO VERGARA PARRA, y MARIA GLADYS MONSALVE la cual corre inserta en autos a los folios cinco (05). por tratarse de un documento público, y por cuanto no fue tachada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, dicha prueba es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes y así se declara.
De los folios 06 al 10 corren copias certificadas de actas de nacimiento, de los cuatro hijos procreados en la unión conyugal entre LUIS ALBERTO VERGARA PARRA y MARIA GLADYS MONSALVE, llamados: EDUARDO LUIS VERGARA MONSALVE, VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, LORENA JUDIHT VERGARA MONSALVE, LORENA YANEHT VERGARA MONSALVE. Las referidas actas prueban que EDUARDO LUIS VERGARA MONSALVE, VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, LORENA JUDIHT VERGARA MONSALVE, y LORENA YANEHT VERGARA MONSALVE, son hijos de los ciudadanos LUIS ALBERTO VERGARA PARRA y MARIA GLADYS MONSALVE ya identificados, y también queda demostrado que a la fecha actual todos son mayores de edad.
Copia fotostática simple de acta de nacimiento 2417, tomo 5, folio 461, año 2006, expedida por la Registradora civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a LUIS GABRIEL, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la cónyuge del solicitante. Únicamente es útil para demostrar que el solicitante tiene un hijo con la ciudadana Maria Antonia Guzman, el cual nació en el año 2006 y que el ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA PARRA, para esa fecha tenia como domicilio la Urbanización Campo Claro, numero 23, Tucape.
Testimoniales de los ciudadanos OMAR HUMBERTO CONTRERAS SAYAGO, WILLIAMS ORLANDO AVILA AVILA, DANNA DIRAIMA DIAZ ORTIZ Y BLANCA AURORA GUEVARA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.986.618; V-17.107.677; V-8.990.217 y V-3.997.738, respectivamente, evacuadas el 21 de Enero del 2015 las cuales corren insertas a los folios 31 al 39 ambos inclusive, este Juzgado haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; y atendiendo a que de las preguntas y repreguntas de las testimoniales evacuadas, fueron contestes los declarantes en cuanto al momento a partir del cual ocurrió una separación de hecho entre los cónyuges, citando fechas relativas a más de cinco (5) años de separación; y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes y así se establece.
Pruebas promovidas por la cónyuge del solicitante: La ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE, no promovió prueba alguna, limitándose solo a negar el hecho de la separación sin aportar ningún elemento probatorio que fundamente su alegato en cuanto a que no es cierto que se haya separado del solicitante y que no es cierto que hayan dejado de convivir como pareja desde el año 2000.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Expone la parte solicitante que:
En fecha 19 de Noviembre de 1976, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.486.829, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, conjunto residencial las acacias , Torre D, Piso 2 apartamento 2-01 Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Alega que durante la unión procrearon cuatro hijos: llamados EDUARDO LUIS VERGARA MONSALVE, VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, LORENA JUDIHT VERGARA MONSALVE, LORENA YANEHT VERGARA MONSALVE.
Señala que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, hasta el mes de Enero del año 2000., fecha en la cual dejaron de convivir como pareja por razones de orden privado y que no vale la pena traer a colación.
Señala que por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se pronuncie sobre la ruptura prolongada de la vida en común, por encontrarse cumplidos los requisitos legales preceptuados en la norma citada.
Por otra parte la ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE, antes identificada, fue citada en fecha 08 de Enero de 2015, (folio 16); y en fecha 13 de Enero del 2015 consigno escrito(folio 20), donde señala que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.737.346, por ante la Prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, y que procrearon cuatro hijos que en la actualidad son mayores de edad , y que adquirieron una serie de bienes que forman parte de la comunidad conyugal. Lo que no es cierto señala y por tanto niega, rechaza, contradice y desconoce, es lo afirmado por el solicitante, en el sentido que se hayan separado de hecho y hayan dejado de convivir como pareja desde el año 2000.
Este Tribunal, en acatamiento al criterio jurisprudencial vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014; que señala: “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...” (negrilla subrayado de este tribunal), razón por la que abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran pruebas a fin de demostrar los hechos alegados en la solicitud de ruptura prolongada.
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que no consta en autos que la ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE, promoviera prueba alguna que desvirtúe lo expuesto por su cónyuge en la solicitud Formulada, limitándose solo a negar el hecho de la separación sin aportar ningún elemento probatorio que fundamente su alegato en cuanto a que no es cierto que se haya separado del solicitante y que no es cierto que hayan dejado de convivir como pareja desde el año 2000.
Tampoco riela en actas opinión alguna del Fiscal Especializado, habiendo sido citado (folio 18); sobre la solicitud formulada; en consecuencia le corresponde a esta sentenciadora analizar la solicitud por ruptura prolongada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, a tal respecto tenemos:
La mencionada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del año 2014, dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación. (negritas del tribunal)
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: 1°) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, 2°) negar al aludido hecho.
Llevado a cabo el estudio individual del presente expediente, conforme a la conducta de las partes en el proceso, resulta evidente que no puede esta Juzgadora proceder simplemente a ordenar el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos LUIS ALBERTO VERGARA PARRA, Y MARIA GLADYS MONSALVE , antes identificados.
De las pruebas presentadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta sentenciadora, antes de pronunciarse sobre la decisión respectiva, hace algunas consideraciones sobre aspectos esgrimidos por el solicitante en el escrito que dio inicio a este procedimiento, así como los alegatos de su conyuge.
Así tenemos que en el escrito libelar el solicitante aduce que desde el mes de Enero del 2000 se separaron él y su cónyuge MARIA GLADYS MONSALVE, momento desde el cual dejaron de convivir como pareja; por otra parte la ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE DE VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.829, asistida por el abogado ORLANDO JOSE ORTIZ , inscrito en el inpreabogado bajo el N|43.329, niega y desconoce que se encuentre separada de hecho del ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA PARRA.
Al respecto esta sentenciadora señala, que el artículo 185-A del Código Civil, es sumamente claro que transcurrido cinco años de separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Ahora bien advierte este Tribunal que, a los fines de determinar la comprobación de la veracidad de lo sostenido por la ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE, en la oportunidad de ser citada y exponer lo conducente sobre la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA PARRA, se sustentó en la apertura de la articulación probatoria acordada en su oportunidad por esta instancia, contenida ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dilucidar el aspecto medular de su defensa en fase de contestación de la solicitud de divorcio, como lo fue negación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Sin embargo consta en actas que la cónyuge del aquí solicitante se limitó a objetar lo alegado en el escrito libelar; no habiendo probado una vez que se abrió la articulación probatoria que haya habido reconciliación entre ellos; no resultando en criterio de quien aquí juzga suficiente la mera afirmación negativa de un hecho definido y concreto como lo es la no ruptura por mas de cinco años del vinculo matrimonial que le une al ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA PARRA, la simple negativa de tal hecho no la dispensaba de probar su alegato, para lo cual conto con la articulación que para tal fin aperturó este Juzgado. Al respecto la SALA CONSTITUCIONAL, en la sentencia comentada ha señalado:
“..Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible…”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Observa entonces este tribunal que la ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE no promovió prueba alguna, que desvirtuara lo alegado por el solicitante en su escrito, limitándose solo a negar el hecho de la separación sin aportar ningún elemento probatorio que fundamente su alegato en cuanto a que no es cierto que se haya separado del solicitante y que no es cierto que hayan dejado de convivir como pareja desde el año 2000; Siendo ello así, en este caso la carga de la prueba le corresponde a la demandada, y aunado a que las pruebas del actor son fehacientes para comprobar sus alegatos, de allí que a la demandada le correspondía probar que no han permanecido separados por más de cinco (5) años; que tenían una relación de pareja y por ende una vida en común; y no lo hizo, y por cuanto el solicitante ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA PARRA, demostró que existía el matrimonio; que la separación fáctica tiene mas de cinco (5) años; y que dentro de ese lapso no hubo reconciliación alguna, razón suficiente para que esta juzgadora como directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivos de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vistas las pruebas aportadas por el solicitante en el presente juicio, las cuales crean en la convicción de quien aquí juzga que no resultó negado el hecho de la separación aducida por el solicitante, razón por la cual se hace imperativo la procedencia de la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.737.346, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira; asistido por el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.418,conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO VERGARA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.737.346, contra su cónyuge la ciudadana MARIA GLADYS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.486.829 de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos LUIS ALBERTO VERGARA PARRA, y MARIA GLADYS MONSALVE, el día 19 de noviembre de 1976; por ante por ante la Prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida; cuya acta quedó inserta bajo el N° 110, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida y Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Asimismo, expídase por Secretaria un Juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
RMCQ/
Sol. 148-14
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