TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, veintitrés de enero del año dos mil quince-
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: NORAIMA YANETH CONTRERAS RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.854.154, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia Nueva Arcadia, Aguas Calientes, Carrera 10, Casa N° 13B-46, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: NIXON ILDEMARO ALVAREZ SEPÚLVEDA mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.099.033, con domicilio en Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia Nueva Arcadia Aguas Calientes, Carrera 10, Casa N° 13B-46, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Incumplimiento e Incremento)
EXPEDIENTE: 1.255-2014
PARTE NARRATIVA
En fecha diecisiete de octubre del año dos mil catorce, corre inserta al folio veintinueve (29), diligencia suscrita por la ciudadana NORAIMA YANETH CONTRERAS RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.854.154, civilmente hábil de este domicilio, en su carácter de madre y representante de las niñas (Se omiten los nombres) y del niño (Se omiten los nombres), solicitó por ante este despacho el cumplimiento e incremento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, alegó el cheque consignado por el obligado en autos no corresponde al pago de la obligación de manutención y que continua atrasado con su obligación, igualmente el índice inflacionario elevado la situación difícil económica hace que cada vez alcance menos el dinero que aporta el padre de sus hijos por lo que urge dicho incremento y en tal virtud solicitó la notificación del obligado en autos de esta solicitud de incremento y para que se aclare lo relativo al cheque correspondiente al pago de las cuotas de manutención que alega el demandado .
En fecha veintisiete de octubre del año dos mil catorce, corre inserto al folio treinta (F.30), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho al cumplimiento e incremento de la obligación de manutención y ordenó librar boleta de notificación al alguacil adscrito a este Tribunal para la notificación del obligado en autos.-
En fecha veintiocho de octubre del año dos mil catorce, corre inserto al folio treinta y uno (F.31) y treinta y dos (F.32), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.-
En fecha treinta y uno de octubre del año dos mil catorce, corre inserto al folio cuarenta (F.40), que siendo la hora y fecha señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio compareció la parte demandante en la presente causa para fijar el incremento de la obligación de manutención a favor de los menores prenombrados, no compareciendo el demandado en la presente causa ni por si ni por representante legal alguno a lo cual la demandante manifestó que la copia simple del cheque consignado por el accionado ante este tribunal como pago de manutención para sus hijos corresponde al pago de una deuda pendiente personal con ella por parte del padre de sus hijos y que ella depositó en su cuenta de ahorro del Banco Sofitasa donde consta el depósito de dicho dinero mediante cheque por el monto de siete mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. Fs. 7.000,oo) de fecha 25-03-2014 y entregó movimiento bancario para que sea agregado al presente expediente como prueba del incumplimiento por parte del demandado insertos desde el folio Treinta y tres (F.33) al folio treinta y nueve (F.39), y que este Tribunal decida sobre la presente causa y se abrió la incidencia probatoria de ocho (08) días hábiles a partir de la presente fecha.
En fecha cuatro de noviembre del año dos mil catorce, corre inserta al folio cuarenta y uno (F.41), diligencia suscrita por el accionado en la presente causa en la cual solicitó a este Tribunal que se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos, en virtud de que la presente causa se encuentra dentro del lapso legal, a los fines de que informen el estatus de los depósitos de los cheques signados con los número: 33002927 por el monto de Dos Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs.2.000,oo); 26002928 por un monto de Un Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.000,oo); 37002929 por un monto de Dos Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 2.000,oo);14002930 por un monto de Ocho Mil bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 8.000,oo);60002931 por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos(Bs. Fs. 2.450.oo) de la cuenta corriente n° 01020363500000156501 del Banco Venezuela de la cual es titular el ciudadano NIXON ILDEMARO ALVAREZ SEPÚLVEDA a la cuenta de ahorros N° 0137-0010-97-000215301-2 de la cual es titular la ciudadana NORAIMA YANETH CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.854.154, así mismo entrego originales para su vista y devolución, consignando copias simples de facturas por concepto de gastos que he realizado por concepto de útiles escolares, alimentos y ropa para mis hijos, para que sean agregados al presente expediente como prueba de mi cumplimiento con la obligación de manutención e insertos desde el folio cuarenta y dos (F.42) al folio cincuenta y tres (F.53.
En fecha seis de noviembre del año dos mil catorce, corre inserto al folio cincuenta y cuatro (F.54), Auto en el cual este Tribunal ordenó de conformidad y en consecuencia librar oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos lo solicitado por el demandado en la presente causa.-
En fecha seis de noviembre del año dos mil catorce, corre inserto al folio cincuenta y cinco (F.55), que se libró oficio signado con el N° 5710-647 a la Superintendencia Nacional de Bancos cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha 06-11-14.-
En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil catorce, corre inserto al folio cincuenta y seis (F.56), que se remitió oficio signado con el N° 5710-699 al Banco Bicentenario Banco Universal sucursal Ureña autorizando a la ciudadana NORAIMA YANETH CONTRERAS RODRÍGUEZ, para que movilice la cuenta de ahorros N° 1750035080061827655, a favor de sus menores hijos como beneficiarios de manutención.
En fecha siete de enero del año dos mil quince, corre inserto al folio cincuenta siete, oficio y anexos insertos del folio cincuenta y ocho (F.58) al folio sesenta (F.60), remitido por el Banco Venezuela en el cual informan que los cheques de los cuales se solicitó información fueron depositados a la cuenta del Banco Sofitasa N° 0137-0010-97-0002153012 a nombre de la ciudadana NORAIMA CONTRERAS y cargados a la cuenta N° 0102-0363-50-00-00156501 perteneciente al ciudadano Nixon Ildemaro Álvarez Sepúlveda titular de la cédula de identidad N° V- 13.854.154.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento e incremento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que el obligado ha dado cumplimiento a la obligación de manutención y no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , señala por cuanto han transcurrido un año desde que se dictó sentencia en fecha 22-05-2014 y no se ha realizado incremento alguno y en virtud de la necesidad de incrementar la pensión y adaptarla a las necesidades de los beneficiarios. Por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la solicitud por incumplimiento e Incremento de la Obligación de Manutención a favor de los menores: (Se omiten los nombres) y del niño (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano NIXON ILDEMARO ÁLVAREZ SEPÚLVEDA, deberá Cancelar a sus prenombrados hijos, la suma de: PRIMERO: El incremento de la cuota de manutención en la suma de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.500,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 3.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal.-
Notifíquese a las partes
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil quince. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,
Luís Alberto León M.
Secretaria,
María Geraldine Manosalva R.-
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.)
Secretaria,
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LALM/Mgmr/blar
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