REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, veintisiete (27) de enero de dos mil quince.-
204º y 155°
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SANABRIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.677 domiciliado en el Barrio El Centro, carrera 3, entre calles 4 y 5, local N° 4-15 Ureña Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262.
DEMANDADO(S):ELIUT RAMÍREZ LOZANO, KARIN ANDREA, THAIS LORENA FLORES MANTILLA, JENNY MILAGROS, LINDA JENNIZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.218.183, V- 14.975.835, V-14.975.836, V-17.466.226, V-20.475.658, en su orden, civilmente hábiles, domiciliado el primero en la Parroquia Nueva Arcadia, carrera 7, entre calles 4 y 5, N° 4-55, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, y domiciliadas las ultimas, en la carrera 7 entre calles 4 y 5 N° 4-43, Aguas Calientes Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (S): CATHERINE WALESSA JIMÉNEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.511, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.685.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO: HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.083.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.738
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE: N° 2.051-2.014.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 04 de junio de 2.014, comparece por ante este Tribunal el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.262, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.677 domiciliado en el Bario El Centro, carrera 3 entre calles 4 y 5 local N° 4-15 Ureña Estado Táchira, en la cual solicitó LA NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA, celebrado entre MAGOLA MANTILLA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-3.063.001 en representación de KARIN ANDREA, THAIS LORENA FLORES MANTILLA, JENNY MILAGROS, LINDA JENNIZA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.218.183, V-14.975.835, V-14.975.836, V-17.466.226, V-20.475.658, en su orden, civilmente hábiles, domiciliadas en la carrera 7 entre calles 4 y 5 N° 4-43, Aguas Calientes Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, documento debidamente protocolizado bajo el N° 173 de fecha 27 e marzo de 1996, folios 576-577, Protocolo primero Tomo IV, por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; en virtud que el mismo no cumplió con los requisitos de orden público establecidos en la legislación venezolana; estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.281.000,00), equivalentes a 2.212,59 U.T, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 7, y sus respectivos anexos a los folios 8 al 64.
En fecha 6 de junio de 2.014, riela inserto auto de admisión a la demanda, ordenandose el emplazamiento a los ciudadanos ELIUT RAMÍREZ LOZANO, KARIN ANDREA, JENNY MILAGROS, LINDA JENNIZA y RITA ELIZA SANABRIA MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.218.183, V-14.975.835, V-14.975.836, V-17.466.226 y V-20.475.658, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, den contestación a la demanda y se libró orden de comparecencia. (folios 65 y 66)
En fecha 30 de junio de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que no fue posible la citación de las ciudadanas RITA ELIZA SANABRIA MANTILLA, LINZDA JENNIZA SANABRIA MANTILLA, JENNY MILAGROS SANABRIA MANTILLA y KARIN ANDREA SANABRIA MANTILLA, ya identificadas.
En fecha 30 de junio de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia informó que no fue posible citar al ciudadano ELIUT RAMÍREZ LOZANO, ya identificado. (folio 113 al 124)
En fecha 07 de julio de 2.014, mediante diligencia la ciudadana LINDA JENNIZA SANABRIA MANTILLA, ya identificada, asistida por la abogada CATHERINE WALESSA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.685, se dio por citada y solicitó copias simples del expediente. (folio 125)
En fecha 09 julio de 2.014, el Juez de este Tribunal mediante auto se Aboca al conocimiento de la causa acuerda expedir la copia simple solicitada. (folio 126)
En fecha 10 de julio de 2.014, mediante diligencia el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificado, solicitó la citación por medio de carteles.(folio 127).
En fecha 15 de julio de 2.014, riela inserto auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos ELIUT RAMÍREZ LOZANO, KARIN ANDREA SANABRIA MANTILLA, JENNY MILAGROS SANABRIA MANTILLA, LINDA JENNIZA SANABRIA MANTILLA y RITA ELIZA SANABRIA MANTILLA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 128)
En fecha 17 de septiembre de 2.014, el abogado de la parte actora, presento diligencia en el cual consignó los carteles de citación. (folios 129 al 132).
En fecha 18 de septiembre de 2.014, riela inserta diligencia mediante la cual la Secretaria de este Tribuna dejó constancia que fijó el cartel de citación a de los demandados ya identificados en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 133)
En fecha 09 de octubre de 2.014, la abogada CATHERINE WALESSA JIMÉNEZ ARIAS ya identificada, mediante diligencia consignó copia del poder autenticado por ante la Notaria Publica de Ureña bajo el N° 88 tomo 38 de fecha 10 de noviembre del año 2009, a fin de darse por citada.(folios 134 al 137 )
En fecha 14 de octubre de 2.014, mediante diligencia el ciudadano ELIUT RAMIREZ LOZANO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.738. (folio 138).
En fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano ELIUT RAMÍREZ, ya identificado, mediante diligencia confiere poder apud acta, al abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA, ya identificado. (folio 139)
En fecha 06 de noviembre de 2.014, riela inserto escrito consignado por la abogada CATHERINE WALESSA JIMÉNEZ ARIAS ya identificada,en el cual alegó la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folio 140 al 141)
En fecha 11 de noviembre de 2.014, mediante escrito el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA, ya identificado, estando dentro del plazo legal establecido para realizar la contestación a la demanda, manifestó que su poderdante no realizó obra alguna para la ciudadana MAGOLA MANTILLA, y que desconoce el contrato de obra. (folio 142)
En fecha 18 de noviembre de 2.014, este Tribunal declaró SIN LUGAR, la cuestión previa opuestas por las demandadas. (folio 143 al 151)
En fecha 9 de diciembre de 2.014,el abogado LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 152 y 153)
En fecha 14 de enero de 2.015, este Tribunal mediante auto agrega las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 154)
En fecha 19 de enero de 2.015, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promocionadas por la parte demandante. (folio 155)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que el demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO SANABRIA CASTRO, representado por su apoderado judicial LARRY FROILAN RAMÍREZ CÁCERES, ya identificados, solicitó la nulidad del contrato de obra suscrito por el codemando ELIUD RAMÍREZ LOZANO, ya identificado, con la ciudadana MAGOLA MANTILLA DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.001, en representación de las codemandadas ciudadanas, KARIN ANDREA SANABRIA MANTILLA, JENNY MILAGROS SANABRIA MANTILLA, LINDA JENNIZA y RITA ELIZA SANABRIA MANTILLA, ya identificadas, sobre el inmueble ubicado en la carrera 7, entre calles 4 y 5, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en una dimensión de quince (15) metros de frente por dieciocho (18) de fondo, constituido por dos (2) plantas, la primera de dos (2) salas, garaje, baño y cocina y la segunda de cinco (5) habitaciones, terraza, baños, construidas en bloque, techo de platabanda, piso de mosaico, alinderada así, NORTE: con mejoras de Segundo Prieto, SUR: con mejoras de Luís Eduardo Ramírez, ESTE: con la carrera 7, y OESTE: con mejoras de José Duarte; el cual fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, en fecha 27 de marzo de 1.996, bajo el N° 173, protocolo primero, Tomo IV, primer trimestre; que en el señalado documento protocolizado no se establece que se construyeron mejoras, puesto que se refiere al pago de materiales u mano de obra, estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.281.000,00), equivalentes a 2.212, 59, unidades tributarias.
Este Juzgador estando dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.( subrayado y negrilla de quien aquí Juzga).
De la norma adjetiva civil señalada y de la revisión del expediente se constata que las demandas no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 358, por cuanto este Tribunal desechó la cuestión previa promocionada en fecha 18 de noviembre de 2.014, y las partes demandadas efectuaron la contestación en plazo establecido en la Norma adjetiva civil up supra indicada en el quinto (5) día de despacho siguiente a la resolución, es decir, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente las partes demandadas solamente consignaron escrito de oposición de cuestiones previas, omitiendo de manera directa posterior al dictamen que resolvió dicha incidencia presentar la contestación a la demanda interpuesta en su contra de acuerdo a la norma procesal vigente; por tanto es forzoso para este Tribunal en consonancia con lo sucedido en actas establecer que las demandadas se encuentran confesas en la presente causa y Así debe decidirse.
A tales efectos y en concordancia con lo arriba establecido es necesario analizar los preceptuado en el artículo 362 ejusdem, expresamente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” .(subrayado y negrilla de quien aquí juzga )
De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.
Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; por cuanto consta en autos que el día 18 de noviembre de 2.014, fue desechada la cuestión previa, feneciendo el día de contestación la demanda el día 27 de noviembre de 2.014.
De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito para la contestación a la demanda, considera este sentenciador cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda, de manera que la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.
De las actas procésales que conforman el presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda consiganado antes del vencimiento del lapso para promever pruebas conforme a la norma adjetiva civil.
De la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanas KARIN ANDREA, JENNY MILAGROS, LINDA JENNIZA y RITA ELIZA SANABRIA MANTILLA, ya identificados por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANABRIA CASTRO, ya identificado, por no haber promovido prueba alguna que le favorezca, en cuanto a lo señalado por el codemandado ciudadano ELIUT RAMIREZ LOZANO, ya identificado, representado por su apoderado judicial, a través del cual desconoce el contrato de obra y no promovió o aporto prueba alguna que pudiese favorecer o ayudar a la parte demandada o al Tribunal a obtener la verdad verdadera o la verdad procesal en el presente juicio, es lo que forzosamente lleva este tribunal a declarar la confesión ficta y con lugar las pretensiones de la parte actora. Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: SE DECRETA la nulidad del contrato registrado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira en fecha 27 de marzo de 1.996 bajo el numero 173 folios 576 al 577 protocolo primero tomo IV.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Registro Público a los fines que se estampe la nota marginal en los libros respectivos una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2.015. Años 154° de la Independencia y 205° de la Federación.-
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria.
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
Exp. 2.051-2.014
LALM/mgmr/radr.-
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