REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204º y 155º
EXP. Nº 2629/2014

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KARLA BETHZABE VENTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.869.768 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS Y ANA MERY CHAVEZ MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.353 y 162.917 en su orden.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARÍA DE JESÚS MATHEUS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.422.475 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 9, riela libelo de demanda presentado en fecha 06 de octubre de 2014, por la ciudadana KARLA BETHZABE VENTO GONZALEZ, por intermedio de su apoderada judicial la abogada ANA MERY CHAVEZ MORENO, mediante el cual con fundamento en los artículos 1133,1141,1159,1160, 1167, 1266, 1271, 1488, 1491 y 1920 del Código Civil, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; demandó a la ciudadana MARÍA DE JESÚS MATHEUS DELGADO, por Cumplimiento de Contrato, a fin de convenga o a ello sea obligada por este Tribunal en: 1) Cumplir con la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, lo cual supone la presentación del documento de compra venta por parte del vendedor en la respectiva oficina de registro, en este caso, firmar la respectiva aclaratoria del lindero para que se pueda registrar el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el número 21, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. 2) En caso de no acceder a firmar la aclaratoria para poder registrar la venta otorgada por ante la Notaría, el Tribunal autorice a registrar tanto la aclaratoria como la venta autenticada. 3) En cancelar las costas y costos procesales los cuales dejo protestados desde ya. Argumenta que su poderdante compró a la hoy demandada parte de un lote de terreno propio ubicado en el Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, con un área de 56,59 metros cuadrados y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la vendedora MARÍA DE JESÚS MATHEUS DELGADO, mide 14,70 m., SUR: Con terrenos de la familia Chacón. ESTE: Con la vía principal del Valle, mide 3,70 m., y OESTE: Con terreno de MARÍA DE JESÚS MATHEUS DELGADO, mide 4 m.; conforme se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el número 21, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Continua señalando que por razones económicas y dado que la vendedora es su abuela, no formalizó la venta en el registro y fue en el año 2013 que procedió a realizar todos los tramites, pero una vez reunidos los requisitos se dirigió al Registro y se consiguió con la sorpresa de que no podía registrar el documento porque su abuela había vendido la totalidad del terreno del que formaba parte la propiedad de su mandante. Afirma que al vender la abuela de su representada el resto del terreno no consideró que ésta no había registrado el documento donde ella le había vendido parte de lo que era su propiedad y por tanto al vender el resto de lo que le quedaba vendió por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, incluso lo que ya le había vendido a su poderdante por documento autenticado. Finalmente estimó la demanda en 3,5 U.T., fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan del folio 10 al 38.

Al folio 39, riela auto de fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Copia de la boleta al folio 40.

Al folio 41, riela diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, en fecha 14 de octubre de 2014, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la compulsa de la citación y traslado a fin de que practique la citación.

Del folio 42 al 45, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.

Del folio 46 al 49, riela escrito de pruebas presentado en fecha 07 de enero de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito de las actas y actos del proceso en especial de los documentos anexos con la demanda, invocó la confesión ficta de la parte demandada.

Al folio 50, riela auto de fecha 07 de enero de 2015, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 42, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que la ciudadana MARÍA DE JESÚS MATHEUS DELGADO, al enterarse del contenido de la boleta de citación, se negó a firmar, por lo cual dejó en su poder copia de la misma. En tal sentido en fecha 11 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual visto lo manifestado por el Alguacil, se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 08 de diciembre de 2014, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, dejó constancia mediante diligencia inserta al folio 45, que se trasladó hasta el domicilio de la demandada e hizo entrega de la notificación a la ciudadana MARÍA DE JESÚS MATHEUS DELGADO, donde se evidencia que en fecha 08 de diciembre de 2014, se cumplieron la formalidades relativas a la citación, comenzando a correr a partir de esa fecha el término de dos (2) días de despacho, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el día 10 de diciembre de 2014.

II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

Por su parte, el artículo 362 eiusdem señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma, para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado.
Abierta la causa a pruebas, la demandada no promovió nada que le favoreciera; así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta del accionado.

Con respecto al TERCER REQUISITO, relativo a la pretensión del demandante, se observa que la misma consiste en el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito entre las ciudadanas KARLA BETHZABE VENTO GONZALEZ y MARÍA DE JESÚS MATHEUS DELGADO, a los fines de que la vendedora MARÍA DE JESÚS MATHEUS DELGADO, cumpla con la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida lo cual supone la presentación del documento de compra venta autenticado, por parte del vendedor en la respectiva oficina de registro, en este caso, firmar la respectiva aclaratoria de linderos para que se pueda registrar el documento de venta autenticado y en caso de no acceder a firmar la aclaratoria para poder registrar la venta, el tribunal autorice al comprador a registrar tanto la aclaratoria como la venta autenticada. De manera que, pasa esta juzgadora a revisar si se cumple con el tercer requisito a los fines de que se configure la confesión ficta de la parte accionada, en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre un juicio de cumplimiento de contrato, alegando la parte actora que la vendedora hoy demandada MARÍA DE JESÚS MATHEUS DELGADO, no cumplió con la obligación de hacer la tradición del inmueble objeto de la venta, con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Ahora bien, siendo que se trata de un contrato suscrito por las partes como una compraventa, en primer lugar se establecerá la naturaleza del contrato en cuestión, para así determinar sobre quién o quiénes recaían las obligaciones, y en qué consistían las mismas.

Consta en las actas procesales que la parte accionante consignó un instrumento de “CONTRATO DE COMPRA VENTA”, el cual constituye plena prueba en virtud de que se trata de un documento que tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, por cuanto fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de Septiembre de 2004, dejándolo anotado bajo el N° 21, Tomo 131; tal como lo establece el artículo 10 literal a), 22, 23 y 24 del Reglamento de Notarías Públicas, procede la autenticación de los documentos que son:
a) Cuando se reconoce sólo la firma, estaremos en presencia de un documento reconocido.
b) Cuando el reconocimiento comprende el contenido y la firma, estaremos ante un documento auténtico o público.

Conforme el artículo 1363 del Código Civil:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

En el citado documento, el cual corre inserto al folio 16 y 17 del presente expediente, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MATHEUS DELGADO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana KARLA BETHZABE VENTO GONZÁLEZ, un lote de terreno propio, parte de mayor extensión, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran en el documento inserto a los folios 16 y 17, el precio de la venta fue establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que declara recibidos en moneda de curso legal a su entera satisfacción. Asimismo señala la vendedora que con el otorgamiento del mismo transmite a la compradora el dominio y posesión de lo vendido, libre de gravamen, con sus usos y costumbres, obligándose al saneamiento de ley, declarando la compradora que acepta la venta que se le hace por ese instrumento en los términos expuestos.

Analizado el instrumento bajo estudio, se arriba a la conclusión de que se encuentran llenos los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta conforme con lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.

Ahora bien, es obligación del vendedor hacer la tradición de lo vendido, de conformidad con lo establecido el artículo 1.488 del Código Civil, lo siguiente: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.

En el caso bajo estudio la vendedora ciudadana MARIA DE JESUS MATHEUS DELGADO, cumplió con su obligación de transmitir la propiedad al suscribir el documento de compra venta con la compradora ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2004, con lo cual se perfeccionó la misma; quedando la compradora con la carga de presentarlo en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de dar inicio al procedimiento registral, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que señala:

“La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido”.

Así pues en el caso de autos, el documento de compra venta cuyo cumplimiento se pretende, es un documento autenticado que contiene una presunción iuris tamtum, desvirtuable salvo prueba en contrario, sin embargo, por tratarse de un negocio jurídico que involucra a un inmueble, para que sea oponible a terceras personas, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1.924 del Código Civil que dispone:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

El Doctor José Luís Aguilar Gorrondona, expresa:

“la transmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efecto contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble (C.C., art. 1.924. encab.). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque ante A y B la propiedad se transmitió a B. este derecho no es oponible a C, A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B quiere reivindicar el inmueble. (AGUILAR GORRONDONA, José Luís: Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1999.pp. 88-89)”.


En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la ciudadana MARIA DE JESUS MATHEUS DELGADO, cumplió con su obligación de transmitir la propiedad al suscribir el documento de compra venta ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no obstante, la demandante no fue diligente en presentar el referido instrumento ante el Registro Inmobiliario correspondiente a fin de que adquiriera fe pública registral conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece lo siguiente: “La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona”.

Cabe destacar que cualquier persona con interés tiene la cualidad de presentar el documento autenticado para su registro y corresponde al Registrador Público por costumbre registral verificar la información contenida en los asientos y proceder con el registro del documento sin más formalidad. Lo que sucede en el caso de autos, es que la ciudadana MARIA DE JESUS MATHEUS DELGADO, le vendió por documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad en fecha 12 de enero de 2006, a la ciudadana NORELYS DE JESUS CEDEÑO MATHEUS, el resto del inmueble de su propiedad, que adquirió por liquidación de bienes gananciales conforme se desprende del instrumento que riela en copia certificada inserto del folio 29 al 36, lo cual en criterio de quien juzga es correcto, ya que de acuerdo a las máximas de experiencia, la venta que le había realizado a su nieta ciudadana KARLA BETHZABE VENTO GONZALEZ en fecha 02 de septiembre de 2004, la cual fue parte de mayor extensión de la misma propiedad, para esa fecha (12 de enero de 2006) ya debía haber sido protocolizada, por ser anterior a esta última.

Es por ello que en el caso de marras, el procedimiento a seguir es la presentación del documento de aclaratoria de linderos y medidas por ante el Registro Inmobiliario competente, por parte de las ciudadanas MARIA DE JESUS MATHEUS DELGADO y NORELYS DE JESUS CEDEÑO MATHEUS y en caso de negativa de las mismas, la demandante KARLA BETHZABE VENTO GONZÁLEZ, tiene la acción de saneamiento por evicción para satisfacer su pretensión, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 1486 del Código Civil, las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de los inmuebles, prevé el artículo 1488 eiusdem, que el vendedor cumple con la obligación de hacer su tradición, con el otorgamiento del instrumento de propiedad. En el presente caso, como antes se señaló la vendedora cumplió con esta obligación al suscribir el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el número 21, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Todas estos elementos nos llevan a concluir que no hubo incumplimiento en las obligaciones contractuales surgidas como consecuencia de la Ejecución del Contrato de Compra-Venta ya citado, por cuanto no se demostró que la vendedora haya violado su deber jurídico de ejecutar la obligación ni por su naturaleza, ni por el objeto de la misma, habida cuenta que la venta se hizo de manera pura y simple, perfecta e irrevocable. Así pues, a pesar de que el Documento de venta, ya analizado, no fue impugnado, desconocido o rechazado, por ser un documento AUTENTICADO hace plena fe entre las partes, por lo que considera esta Juzgadora que se realizó y se ejecutó el contrato de compra venta objeto y fundamento de la presente acción; lo cual, lleva a esta sentenciadora a concluir de que no existen razones de derecho, ni de hecho para acudir a la vía jurisdiccional a interponer la acción de cumplimiento de contrato, por cuanto no se desprende de las actas procesales que efectivamente haya habido incumplimiento del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con lo alegado y probado en autos, se arriba a la conclusión que en caso de marras, no procede la confesión ficta alegada por la parte demandante, toda vez que si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda oportunamente y tampoco promovió elementos probatorios, no es menos cierto que la demanda resulta contraria a derecho ya que no es el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión de la parte demandante, resultado forzoso declarar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y que la demanda debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana MARÍA DE JESÚS MATHEUS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.422.475 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KARLA BETHZABE VENTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.869.768 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS MATHEUS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.422.475 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA
Exp. Nº 2629-2014
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.