REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD No. 2539-2014
204° y 155º

PARTES:

SOLICITANTE: ANA YOLANDA ROA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 4.471.313, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V 9.216.991, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.345, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira jurídicamente hábil actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ANA YOLANDA ROA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.471.313 casada, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, de oficios del hogar y jurídicamente hábil, promueve la rectificación del ACTA DE MATRIMONIO N° 13, de fecha 09 de abril del año 1.976
realizado en la Prefectura Civil del entonces Municipio San Simon, Distrito Panamericano hoy municipio Simon Rodríguez, estado Táchira. Manifiesta el solicitante que en dicha Acta por un error involuntario se coloco su nombre de identificación personal de la siguiente manera “ANA YOBANY” cuando lo correcto debió ser “ANA YOLANDA”
Notificado como fue la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, en fecha 17 de Octubre de 2014. El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: Cabe destacar que el procedimiento que se seguía en estos casos era el contenido en el artículo 773 del código adjetivo, el cual fue derogado por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, y que prevé en el artículo 145 que la rectificación de actos del estado civil por errores materiales simples, debe cumplirse en sede administrativa, igualmente, para el caso de errores de fondo el artículo 149 preceptúa:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal revisadas las actas que integran la presente solicitud pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error señalado al levantar el acta de Matrimonio No. 13 de fecha 09 de Abril de 1976 de los ciudadanos: ANTONIO RAUL RAMIREZ OSORIO y ANA YOLANDA ROA ROJAS. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada del
Acta de Matrimonio de los cuidadnos: ANTONIO RAUL RAMIREZ OSORIO y ANA YOLANDA ROA ROJAS signada con el numero 13 del año 1976 expedida por el registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira. 2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: ANA YOLANDA ROA ROJAS. 3) Solicitud de Rectificación 2472-2014 de la nomenclatura de este despacho de la Partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana: ANA YOLANDA ROA DE RAMIREZ, signada con el numero 167 del año 1951 expedida por la prefectura civil del entonces Municipio San Simon, hoy municipio Simon Rodríguez estado Táchira. Documentos públicos a los que el Tribunal les asigna el pleno valor probatorio a los fines de demostrar el error que debe ser rectificado.
Ahora bien, del análisis de los documentos antes indicados se evidencia, que ha quedado plenamente demostrado lo alegado por el solicitante y la obviedad del error denunciado, por lo que la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo; y así lo considera el Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO signada con el número 13, asentada por ante los Libros del Prefectura Civil del entonces Municipio San Simon Distrito Panamericano, Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Táchira, de fecha 09 de Abril del año 1976, en el entendido de que en el Libro de ACTAS DE MATROMONIO llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Táchira, aparezca en lo sucesivo en dicha ACTA DE MATRIMONIO el nombre de la solicitante en la forma siguiente: “ANA YOLANDA” y no “ANA YOBANY”. Quedando así rectificada dicha ACTA DE MATRIMONIO, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los VEINTIUN DIAS (21) días del mes de ENERO del año dos mil quince.

JUEZ,

DRA SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se publico la decisión siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.

LA SRIA.,

MARIA GUERRERO.