JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TEODOCIA ALDANA ARELLANO VIUDA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.749.583, domiciliada en la calle principal de Pueblo Hondo, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Gerson Orlando Blanco Pérez y José Alexander Montoya Gómez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.830 y 168.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Teresa Moreno de Rojas, Carmen Teresa Rojas Moreno y Eulalia Coromoto Rojas Moreno, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.626.877 y V-9.128.211, domiciliadas en la calle principal de Pirineos N° B – 30, San Cristóbal – Estado Táchira.
MOTIVO: ACCION DERIVADA DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE: CIVIL 9020/2014. (Decreto de Medidas Innominadas).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual requiere, a los fines de que sean decretadas las medidas innominadas, lo siguiente:

“Solicitamos como medida cautelar las siguientes:

1) Que ordenen cese la perturbación a la posesión legitima, pacifica e inequívoca de nuestra propiedad. Ordenando el desalojo de su inmueble las mencionadas ciudadanas.
2) Solicitamos que ordene y prohíba a las mencionadas ciudadanas que destruyan los cultivos de mi propiedad ya que me arrancaron los cultivos de remolacha y zanahoria”

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:

1.- Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, expedida a nombre de la actora, (folio 8) la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como presunción de la cualidad de poseedora de la solicitante.

2.- Copia fotostática simple de escritos suscritos por la actora, dirigidos al Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente y a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público (folios 9 al 11), copia fotostática simple de constancia médica (folio 12), copia fotostática simple de escritos dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (folios 13 y 14), informes psicológicos (folios 15 al 18), escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras (folios 21 al 23). Destaca del contenido de las referidas probanzas, formulación de los alegatos libelares, que para nada constituyen medios de pruebas, en consecuencia se desecha su valoración para el pronunciamiento cautelar.

5.- Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio N° 02, del año 1998, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Emilio Constantino Guerrero, del Municipio Jáuregui del estado Táchira. Se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano Víctor Hugo Rojas Moreno.

6.- Original del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, signada con el N° 659887, documental a la cual se le otorga el valor de documento administrativo, por haber sido expedido por una autoridad administrativa y del cual se demuestra que el Instituto Nacional de Tierras otorgó el referido instrumento administrativo a la parte actora, sobre un lote de terreno denominado Mi Esperanza ubicado en el Sector Pueblo Hondo, asentamiento campesino S/I Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

7.- Copia fotostática simple de Levantamiento topográfico realizado sobre el Fundo “Mi Esperanza”, objeto de autos. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Copia fotostática simple de actas de nacimiento signadas con los Nros 43 y 18, de los años 1998 y 2000, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Emilio Constantino Guerrero del Municipio Jáuregui del estado Táchira. Al respecto, se reproduce el valor probatorio otorgado en el numeral 2, supra anotado.

9.- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia de la solicitante, expedida por Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, pasa esta Instancia Agraria a considerar los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas innominadas solicitadas.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido destaca de las pruebas anexa al escrito libelar, específicamente el Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario y de la Constancia de Residencia, se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar las medidas solicitadas. Así se establece.
En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, de las pruebas aportadas hasta esta etapa del iter procesal, no se evidencia los hechos perturbatorios denunciados, en consecuencia de lo cual no queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara, lo cual no es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
Por último y a los efectos de la procedencia de la medida innominada el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero establece:
“Articulo 588: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

En atención a la norma supra trascrita y del examen del acervo probatorio aportado a los autos, no se deduce la existencia de cultivos alguno sobre el predio agrícola objeto de autos, en consecuencia de lo cual no queda configurado el peligro de daño inminente alegado en la pretensión cautelar. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Negar las Medidas Cautelares Innominadas, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas por la parte demandante en su escrito libelar. Así se Decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la Medida Innominada solicitada consistente en que se ordene cese la perturbación a la posesión legitima, pacifica e inequívoca de la propiedad de la actora, y ordenando el desalojo de la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Medida Innominada solicitada consistente en que se ordene y prohíba a la parte demandada, supra identificadas, que destruyan los cultivos propiedad de la actora.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitres (23) días del mes de Enero de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.