REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 155°

JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A-a 10034-15
IMPUTADOS: JESÚS GUERRERO FERRER, CARLOS RUBÉN SERRANO SÁNCHEZ y JAVIER CORDERO PIÑA
FISCAL: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABGS. ELIZABETH HELLEN VILORIA APARICIO y EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA. (Defensa Privada)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ELIZABETH HELLEN VILORIA APARICIO y EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA, actuando en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos JESUS GUERRERO FERRER, identificado con cédula de identidad V-14.515.055, CARLOS RUBEN SERRANO SANCHEZ, identificado con la cédula de identidad V-10.548.409 y JAVIER CORDERO PIÑA, identificado con la cédula de identidad V-10.368.739, contra la decisión de fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo 174, ambos del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa, quedando signada bajo el Nº 1A-a 10034-15, correspondiéndole la ponencia a la DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los ciudadanos JESÚS GUERRERO FERRER, CARLOS RUBÉN SERRANO SÁNCHEZ y JAVIER CORDERO PIÑA, acto en el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“...ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NERVIN JESUS GUERRERO FERRER, CARLOS RUBEN SERRANO SANCHEZ y SANTO JAVIER CORDERO PIÑA, titulares de las cedulas de identidad personales números V-14.515.055, V-10.548.409 y V-10.368.739, en el orden indicado, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 459 y 174 del Código Penal…”

En esa misma fecha, fue emitido el correspondiente Auto Fundado de la decisión proferida.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), los Profesionales del Derecho ELIZABETH HELLEN VILORIA APARICIO y EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados, presentaron recurso de apelación en contra de la referida decisión, acción recursiva en la cual denunciaron lo siguiente:

“…FALTA DE IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

…corre inserto en autos…ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION PARA OIR AL IMPUTADO…de la cual se desprende y evidencia que adolece de un grave error por haberse omitido imponer a nuestros representados de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO.

Es entendido, que el Juez (a) de Control debe imponer al imputado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, en relación con lo dispuesto en el articulo 312 antes 332, del Código Orgánico Procesal Penal, así lo ha ratificado en reiteradas jurisprudencias nuestro máximo Tribunal, ejemplo de ella la siguiente decisión…
(…omissis…)
PETITORIO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que el acta de presentación para oír a los imputados, se encuentra sumergida dentro de la NULIDAD ABSOLUTA y encuadra dentro de las disposiciones de los artículos 174 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia decrete NULIDAD ABSOLUTA de la aludida actuación procesal relativa al acta de audiencia para oír a los imputados y sus actuaciones subsiguientes a excepción del presente Recurso de apelación, revocando la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de nuestros representantes antes identificados y ordene en consecuencia, la libertad plena de los mismos, toda vez que la juez a quo inobservó la aplicación de la decisión VINCULANTE de nuestro Máximo Tribunal Up- supra señalada

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION QUE DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, cuando se lee el auto mediante el cual…decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de nuestros representados los ciudadanos…se puede uno percatar, que la medida judicial decretada por la juez a-quo, no se encuentra debidamente fundamentada conforme la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 157 del Código Procesal Penal, que contempla que la decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, así mismo señala el artículo 232 eisdem, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial, el articulo 240 ibidem, señala que el auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, lo cual en el presente caso no sucedió así, toda vez, que la jueza de la causa no fundamento debidamente la decisión mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado.

Exige el articulo 240 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez(a) en la fundamentación de la Decisión que decreta la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, está obligado en hacer una relación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen al imputado.

Al revisar la Resolución Judicial, que es objeto de recurrida en el presente acto, se puede constatar que dicha decisión carece de las exigencia prevista en las normas up-supra descritas, no se puede considerar que la jueza a-quo, cumplió con el requisito previsto en las normas mencionadas, toda vez, que solamente se limito en señalar que acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como son la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO…PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD...sin explicar los motivos y razones que llevaron por parte de la jueza a-quo a determinar porque acogió la precalificación dada por el Ministerio Publico y decretar en contra de los imputados la Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad, sin razonar fundamentar ni explicar en base a qué ELEMENTOS DE CONVICCION, determino la vinculación de los imputados en el hecho atribuido por el Ministerio Público. Con la simple mención por parte de la juez a-quo, de que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente, ya que se debe realizar una narración y relación sucinta de los hechos lo cual debe contener una relación clara de las personas, modo, tiempo, lugar y motivo de los hechos.-

Al leer el acta de la audiencia de presentación y el auto fundado separado, ambos de fecha 06 de noviembre del presente año 2014, se puede constatar, que son los mismos, lo único que los hace diferente es la redacción o formato del texto, lo que realizo el Tribunal a-quo fue copiar y pegar el acta de audiencia de presentación y modificar la estructura del escrito, pero el contenido es el mismo, lo que nos da a entender, que la jueza a-quo, no fundamento de manera jurídica y razonada la decisión mediante la cual privo de libertad a nuestros defendidos ciudadanos…

Si bien es cierto que riela a los autos un supuesto auto fundado de la decisión emitida en fecha 06 de noviembre del presente año, dicho auto no reúne los requisitos de ley, toda vez que se desprende del mismo ninguna fundamentación jurídica que le permita conocer a estos defensores y a nuestros defendidos, las razones de hecho y derecho de acoger la precalificación jurídica imputada por la vindicta pública y a privar de libertad a nuestros defendidos

En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida sufre un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, que de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 06 de junio del presente año, y como consecuencia se revóquela (sic) Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada contra nuestro defendido, por ser evidentemente violatoria a los principios procesales constitucionales de presunción de inocencia debido proceso y derecho a la motivación de una decisión.
(…omissis…)
Se puede concluir ampliamente, que él no fundamentar o motivar una decisión, acarrea una violación del orden constitucional, específicamente de la Tutela Judicial efectiva, por lo cual es menester señalar lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…omissis…)
En tal sentido, el Tribunal recurrido al no fundamentar debidamente su pronunciamiento de manera clara, incurre flagrantemente en la violación del derecho que tenemos las partes de obtener de los órganos de administración de justicia una respuesta oportuna, clara, precisa y concisa, por medio de la cual se pueda cumplir con la finalidad del proceso penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos. Al evidenciarse en este caso el vicio de la falta de motivación en el cual incurrió la jueza a-quo al momento de emitir el fallo correspondiente, corresponde a esta Honorable Corte de Apelaciones decidir CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.

PETITORIO

Rogamos de ustedes…que la presente denuncia sea admitida y para el momento de decidir, sea declarada “Con Lugar”, porque la medida de coerción personal dictada en contra de nuestros defendidos los ciudadanos up-supra identificados, no está debidamente fundamentada tal como lo exige el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho de defensa, por lo que solicitamos la sanción de NULIDAD prevista en el articulo 157 ejusdem y se le otorgue a nuestros defendidosla (sic) libertad plena.…”

FALTA DE SEÑALAMIENTO POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA DE LA NORMA MEDIANTE EL CUAL REALIZA LA PRESENTACION DEL APREHENDIDO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL

…tuvo lugar la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Tribunal Quinto…en la que la Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos ocurridos en el mes (sic) noviembre del presente año (2014), en forma nada clara, ni mucho menos precisa y mediante el cual el mismo Tribunal A-quo, en la misma fecha…decreto acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos up-supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos…ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana representante del Ministerio Publico precalifico unos hechos en los cuales no se encuentra comprometida la responsabilidad penal de nuestros defendido y en abierta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, pues, fueron privados ilegítimamente de su libertad y así se desprende de la Decisión dictada por el Tribunal a-quo, estas defensas en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, no solo alerto acerca de la ilegalidad de la detención que sufrieran nuestros defendidos por parte de funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Los Salías con Sede en San Antonio de Los Altos…en franca y abierta violación de las disposiciones Constitucionales establecidas en los artículos 44.1 y 49, por cuanto el Representante del Ministerio Publico presento de forma EXTEMPORANEA, la presente causa ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, ya que la detención de nuestros defendidos fue realizada en fecha cuatro (04) de noviembre del presente año a las Diez y cinco (10:05 a.m) horas de la mañana, y es en fecha Seis (06) de noviembre del presente año, siendo las Doce y cuarenta y cinco (12:45 m) horas del medio día cuando la vindicta publica la consigna ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena y Sede tal y como se evidencia en el sello húmedo de esta oficina quien la recibe, por lo que considera esta defensa que estamos en una violación flagrante de las de las (sic) disposiciones Constitucionales establecidas en los artículos 44.1 y 49, existe una violación flagrante del Principio de Presunción de Inocencia, del Debido Proceso y del sagrado Derecho a la Defensa, ya que se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que la aprehensión e nuestros defendidos se realizo dentro del inmueble señalado en las actuaciones policiales lo que deja en claro que estamos evidentemente ante la presencia de un delito FRUSTRADO y jamás en la comisión de los delitos como los precalifica la vindicta publica en su exposición, tampoco el ministerio publico INDIVIDUALIZO por ninguna parte de su exposición, la conducta desplegada presuntamente por cada uno de nuestros defendidos sin señalar la responsabilidad penal en que puedan haber incurrido presuntamente los up supra señalados, por lo que esta defensa se pregunta, cuales son los fundados elementos de convicción que hagan presumir con fundamento que nuestros defendidos son autores o participes en los hecho (sic) precalificado por la vindicta pública y cuáles son los elementos que soportan que la conducta y actos realizado por nuestros defendidos se subsumen en los hechos ilícitos precalificados, la victima manifestó en su entreviste rendida ante la policía Municipal de Los Salías, que en el interior de su vivienda habían solamente Dos (02) personas, y los funcionarios aprehensores señalan en su acta policial que era (sic) Tres (03) personas, entonces ciudadanos jueces, cabria la pregunta ¿QUIÉNES MIENTEN EN ESTE PROCEDIMIENTO, LA VITIMA O LOS FUNCIONARIO APREHENSORES?

La libertad como garantía constitucional tiene que interpretarse extensivamente a favor del imputado por lo que el Juez(a), debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran lleno (sic) los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido argumenta la defensa que entre otros principios y garantías procesales que prevé nuestra norma adjetiva penal, se destaca la afirmación de libertad, establecida en el articulo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de libertad. Esta decisión por demás causa un gravamen irreparable a nuestro defendido al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal basando la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos legales que como ciudadanos venezolano, le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.

Por tal razón, la decisión que se recurre, es NULA por carecer de motivación violentándose con ello, las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 44.1 y 49 relativas al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos…solicitamos…declare CON LUGAR la presente denuncia produciéndose la revocatoria del pronunciamiento relativo a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en fecha…y en todo caso, les sea conferida una medida sustitutiva de libertad menos gravosa.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Para resolver la acción recursiva sometida a la consideración de esta alzada, se realizan las siguientes consideraciones:

Primera Denuncia Realizada por la Defensa Pública: De la falta de imposición de las medias alternativas a la prosecución del proceso por parte del Tribunal de Instancia.

Refieren los Profesionales del Derecho ELIZABETH HELLEN VILORIA APARICIO y EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de sus defendidos JESÚS GUERRERO FERRER, CARLOS RUBÉN SERRANO SÁNCHEZ y JAVIER CORDERO PIÑA, la Juez de Control no los impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por considerar la defensa que la jueza inobservó la aplicación de la decisión vinculante señalada en su escrito, lo que a su criterio deviene en la nulidad absoluta de la referida audiencia, por tanto solicita a esta Alzada la nulidad de lo actuado y en consecuencia la libertad plena de sus defendidos.

Para resolver el punto en concreto, se puede precisar que nuestra norma adjetiva vigente contempla expresamente que el juez de control se encuentra obligado a informarle al imputado las formas alternativas a la prosecución del proceso, por una parte, en la Audiencia Preliminar, cuando señala en su artículo 312 que:

“ … El Juez o Jueza informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”

Y por otra parte en el capítulo correspondiente a los Procedimientos Especiales, concretamente al Procedimiento para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, específicamente en la Audiencia de Imputación, cuando señala en el artículo 356:

“ …En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal…” (Resaltado de esta alzada)
Entendiéndose, que tales exigencias normativas se refieren a la obligación en la cual se encuentra el juez de control, de imponer al imputado de los derechos que le son otorgados en esos momentos específicos del proceso, dentro de los cuales se encuentra el ser informado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, previamente implementadas por el legislador en beneficio del imputado, y en aras de la economía procesal, pues al ser otorgadas, y ser acogidas por éste en pleno uso de sus derechos, el sistema de justicia no se activa completamente y, por ende, se extingue la acción penal antes de la realización de un juicio.
Ahora bien, en cuanto al caso en concreto y ubicándonos en el momento procesal que en el cual se emitió la decisión impugnada, como lo es la audiencia oral de presentación de los imputados, celebrada por el tribunal de Control en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por la presunta participación de los imputados JESUS GUERRERO FERRER, CARLOS RUBEN SERRANO SANCHEZ y JAVIER CORDERO PIÑA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DELIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, se determina que tal circunstancia procesal no corresponde a aquellas en las que el juez debe imponer al imputado de tales medidas alternativas, y por otra parte de haberles sido impuestas no procederían en razón de la naturaleza del ilícito penal del cual se trata.
En tal sentido es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), dictada en el expediente distinguido con el número: 04-0985, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, el cual sostuvo:
“Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, se advierte que, en dicho juicio penal, tales opciones: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, no son admisibles, de conformidad con los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de la cuantía del término máximo de la pena que la ley señala para el delito por el cual se juzga al actual quejoso, así como por la naturaleza de los bienes jurídicos que habrían resultado afectados por la acción punible que se le imputó al aquí recurrente y por la naturaleza dolosa de la conducta que se le atribuyó. Así las cosas, la opción alternativa al proceso que restaría al actual quejoso sería la de la admisión de los hechos, la cual, por cierto, se entenderá como tal alternativa, por interpretación extensiva de la Ley, ya que no está expresamente contenida en el Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación procedimiento ordinario, porque sólo así se puede tener certeza jurídica sobre los hechos y de su respectiva calificación legal en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación, de suerte que no hubo, en el caso de autos, lesión constitucional alguna…” ( Resaltado de esta Sala).

De acuerdo al extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que cuando las medidas alternativas de prosecución del proceso no procederían en razón de las circunstancias referentes al tipo delictivo impuesto y la pena que resultara del mismo, así como también al acto celebrado, no existiría violación a ninguno de los derechos de los imputados, toda vez que dicho derecho no nacería, y el informar de las mismas devendría en una formalidad no esencial, lo cual sucede en el presente caso, evidenciándose igualmente, que la obligación de informar a las partes de las formulas en mención, se circunscribe a la fase intermedia, a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que por disposición del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es en esta etapa procesal donde está establecido según la ley adjetiva penal.

Por otra parte, y tomando en consideración que el espíritu y razón de la norma al implementar dichas medidas alternativas al proceso sería la economía procesal, resulta a todas luces contradictorio retrotraer el proceso a esa etapa ya cumplida, por cuanto se generaría un retardo inoficioso que desnaturalizaría ese propósito de celeridad procesal de dichas medidas alternativas, razón por la cual estima esta Alzada que no le asiste la razón a la parte apelante en lo que a esta denuncia se refiere. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia Realizada por la Defensa Pública: De la Falta de motivación de la decisión que decretó la medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que dicha decisión no se encuentra fundamentada como lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al punto, como lo es la inmotivación alegada por parte de los impugnantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448 estableció que:

“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dadas por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”.

En contraste con el vicio de inmotivación argumentado, observa esta Alzada que, en el texto del fallo apelado resulta evidente que, el Juzgado A-Quo, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JESÚS GUERRERO FERRER, CARLOS RUBÉN SERRANO SÁNCHEZ y JAVIER CORDERO PIÑA, motivó en forma suficiente y debida su decisión, tal y como se desprende de la lectura del texto motivado que cursa inserta del folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y cuatro (44) de la compulsa, de donde se determina que explicó cada una de las razones que la llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tercera Denuncia Realizada por la Defensa Pública. De la Falta de señalamiento por parte de la vindicta pública de la norma mediante la cual realiza la presentación del aprehendido ante el tribunal de control. Así como que se realizó la presentación en forma extemporánea, violentando los artículos 44.1 y 49 de la Constitución. Igualmente que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último que no individualizó el ministerio público la conducta desplegada por cada uno los imputados.

Para resolver el asunto elevado a la consideración de esta alzada, es menester precisar si la decisión recurrida, ha generado el agravio señalado por parte de la defensa, y en este sentido se evidencia que de conformidad con la exposición y pedimento realizado durante la audiencia oral de presentación de los referidos ciudadanos tal como se desprende de la lectura del Acta de la audiencia Oral de Presentación, que riela inserta a los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33) de la compulsa, se puede apreciar que la Representación Fiscal puso a disposición del tribunal a los imputados, pedimento que formulo conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere al procedimiento para presentación del aprehendido en flagrancia, acto en el cual explanó en forma debida las circunstancias de modo lugar y tiempo en los cuales se materializa dicha aprehensión, atribuyéndoles igualmente el tipo penal que consideró ajustado a los hechos desplegados por éstos, solicitando la aplicación de la medida privativa de libertad.
En este sentido, y tal como se encuentra previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En este sentido se precisa que en el caso concreto que nos ocupa, el ministerio público, en su condición de titular de la acción penal subsumió los hechos que le fueron atribuidos a los imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo 174, ambos del Código Penal, precalificación ésta que según se evidencia del acta cursante a los folios veintiuno (21) a la treinta y tres (33), fue acogida por la juzgadora, la cual constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos objeto del proceso se materializan en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2014), según se desprende de Acta Policial cursante a los folios dos cuatro (04) al cinco (05) de la compulsa.

De todo lo cual se determina que se da cumplimiento a la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

De la revisión realizada a la decisión recurrida se precisa, que como consecuencia de los elementos que fueron aportados por el ministerio publico al tribunal de control durante la celebración de la audiencia oral de presentación, la jueza en su motivación señala que consideró como elementos de convicción, que vinculan a los imputados con el hecho punible presuntamente cometido, y que además fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación, los siguientes:

1.- Acta Policial: De fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 04, su vuelto, 05 y su vuelto de la compulsa)

2.- Acta de Entrevista: De fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, en la cual el testigo referencial identificado como JOSE en la cual deja constancia de los hechos que presencio. (Folios 09 y su vuelto de la compulsa)

3.- Acta de Entrevista: De fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, en la cual la victima identificada como LUZ en la cual deja constancia de los hechos. (Folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19 de la compulsa)

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas: De fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías referentes a los bienes y objetos recuperados. (Folios 11, su vuelto, 12, su vuelto, 13, su vuelto, 14 y su vuelto de la compulsa)

5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-15-ERL: 389: De fecha cinco (05) de noviembre del dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, realizada a un (01) alicate de presión y un (01) destornillador localizados en el lugar de los hechos.(Folio 17 de la compulsa)

6. Experticia de Avaluó Real Nº 9700-155-EAR-236: De fecha cinco (05) de noviembre del dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, practicada sobre los bienes recuperados. (Folio 18 y su vuelto de la compulsa)

Elementos éstos que estimó necesarios para garantizar el cumplimiento de la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos que fueron objeto de la imputación fiscal, pudieran ser autores o partícipes de la comisión del hecho punible atribuido.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, tal como lo exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal en sus numerales 2º y 3º, y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso considera esta Sala, que la jueza de control, para tomar la decisión mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración la pena que amerita el delito Imputado, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo 174, ambos del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión. En efecto, señala el artículo 458, en referencia:

“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, verificó que se encontraban llenos en forma concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la exigencia normativa que en este sentido señala el artículo 237 de la referida norma en su numeral 2º como lo es la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, asi como también la magnitud del daño causado, previsto en el numeral 3 del referido artículo.

Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen. Y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha infringido igualmente no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien en cuanto a la denuncia Relativa a la Violación del contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las Defensas Privadas, considera que con la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a sus patrocinados se les violentaron derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; toda vez que manifiestan que sus defendidos fueron presentados ante el Tribunal de forma extemporánea, así como que el Fiscal del Ministerio Publico al momento de realizar su exposición en la mencionada audiencia oral de presentación no individualizo el actuar de cada uno de sus defendidos en los hechos objeto del presente proceso, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

Ahora bien, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 49 ordinal 2 y 44 ordinal 1 lo siguiente:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...”
2. Toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.”
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez horas con cinco minutos de la mañana (10:05 a.m), el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, tuvo conocimiento de los hechos que motivan el procedimiento, por información suministrada vía telefónica por uno de los vecinos de la víctima, razón por la cual procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos ut supra mencionados, quienes son conducidos a la sede policial, y posteriormente presentados por el representante del Ministerio Público a la orden del órgano jurisdiccional correspondiente, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), a las doce horas con cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m), quien una vez estudiadas las actas, califica la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante y en consecuencia le decreta la medida de privación judicial de libertad, toda vez que considero lleno los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo lo alegado por la defensa, se precisa que la audiencia oral de presentación el ministerio público solicita al tribunal la calificación como flagrante, observándose que el tribunal consideró que en efecto dicha aprehensión se materializa en las condiciones normativas que señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en estado de flagrancia, en la cual se tiene como flagrante, cuando se está cometiendo el delito, o también cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la vìctima o el clamor público, o que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde lo cometió con los objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ha sido autor del delito.

En el caso concreto es de precisar, que nos ubicaríamos en el segundo de los supuestos, vale decir cuando la norma toma en consideración la inmediatez temporal, es decir, que el delito se haya cometido momentos antes, y cuando el sospechoso, se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, a poco de haberse cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el imputado es el autor de ilícito que le ha sido atribuido, esto es, la inmediatez temporal y las circunstancias de modo, que ofrezcan de alguna manera esos elementos de convicción de su participación en el hecho delictivo, en esa etapa primigenia del proceso, circunstancia ésta que consideró la jueza en su decisión al estimar, que en efecto en el caso concreto, las circunstancias fácticas en las cuales resultaron aprehendidos, así como los elementos para determinar cumplidos tales requisitos normativos y en consecuencia se daban los supuestos necesarios para estimar que se trató de un delito flagrante, en el cual en todo caso, con la alegada diferencia del lapso de tiempo señalado por la defensa, fue debidamente revisado por el órgano jurisdiccional, quien en todo caso legitimó tal detención.

Del análisis y revisión de la decisión recurrida, precisa esta alzada que en efecto, el hecho objeto del proceso, se subsume en la segunda circunstancia señalada por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas policiales que sustentaron tanto el pedimento fiscal como la decisión recurrida, se determina que el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2014), funcionarios policiales fueron alertados por medio de llamada telefónica que en la Urbanización Rosaleda Sur, Edificio Uracoa, Piso 15, apartamento 15-C unos sujetos desconocidos en encontraban forzando la puerta de entrada de uno de los apartamentos con la intensión de ingresar, se trasladan al lugar y ratifican la certeza de lo denunciado, y según lo plasmado en dicha acto, sorprenden a los autores del hecho momentos en los cuales salen del inmueble con los objetos que hacen presumir que han sido los autores del hecho denunciado, vale decir, sorprendidos a poco de haber consumado el hecho, considerando en consecuencia que estas circunstancias de modo y tiempo, fueron las precisadas por el tribunal de Control para calificar como flagrante la aprehensión solicitada por el fiscal, que en todo caso, si se hubiere excedido un tanto en cuanto al lapso de presentación estipulado en la norma, se precisa que el procedimiento cumple con las exigencias de ley, toda vez que los imputados fueron presentados ante el tribunal de control para ser escuchados, órgano jurisdiccional que luego de su análisis determina que la detención se realizó en flagrancia como así fue declarado, legitimando el procedimiento, lo cual lo adecua a lo establecido en la exigencia constitucional contemplada en el artículo 44, numeral 1º, donde se señala:

44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti ..” (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, y siendo así no precisa esta alzada que en el caso sometido a nuestra consideración, se hubieren infringido los derechos fundamentales señalados por la defensa, como lo son el derecho a la libertad y al debido proceso, tutelados por los artículos 44-1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la no individualización del actuar de los imputados en los hechos objeto de la presente controversia, cabe destacar que aun nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación, de la cual una vez concluida podrá el Fiscal del Ministerio Publico, individualizar el actuar y responsabilidad de cada uno de los implicados en el presente caso sin embargo en la actual fase procesal no es necesaria la plena certeza de culpabilidad si no que basta con la presunción razonable de que existe un hecho punible y de que los ciudadanos imputados son los presuntos responsables de los mismos, es por ello que la presente denuncia debe ser declara sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados JESÚS GUERRERO FERRER, CARLOS RUBÉN SERRANO SÁNCHEZ y JAVIER CORDERO PIÑA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo 174, ambos del Código Penal, motivando suficientemente su decisión.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados JESÚS GUERRERO FERRER, CARLOS RUBÉN SERRANO SÁNCHEZ y JAVIER CORDERO PIÑA, sin perjuicio de que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que deben declararse SIN LUGAR las presentes denuncias. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados JESÚS GUERRERO FERRER, CARLOS RUBÉN SERRANO SÁNCHEZ Y JAVIER CORDERO PIÑA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados en mención, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo 174, ambos del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ELIZABETH HELLEN VILORIA APARICIO Y EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA, en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS de los ciudadanosJESÚS GUERRERO FERRER, CARLOS RUBÉN SERRANO SÁNCHEZ Y JAVIER CORDERO PIÑA, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados antes referido, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo 174, ambos del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA PONENTE


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 10034-15
LAGR/AMH/MOB/GHA/ajmf