REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 155°


JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
CAUSA Nº: 1A-a10038-15
IMPUTADO (S): BUITRIAGO MOLINA DAVID
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA


Corresponde a esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA, Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensor del ciudadano BUITRIAGO MOLINA DAVID, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 el Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10038-15 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado BUITRIAGO MOLINA DAVID, donde entre otras cosas dictaminó:

“...Primero: se califica flagrante la aprehensión del ciudadano BUITRIAGO MOLINA DAVID, titular de La cédula de identidad Nº V-22.037.191, respectivamente de conformidad con el articulo 234 Del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que la misma es legitima, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de La Constitución de La Republica Bolivariana De Venezuela.Segundo: este tribunal se acoge a la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Publica, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Tercero: se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem. Cuarto: en cuanto a la solicitud de la aprehensión ilegitima planteada por la defensora pública, este tribunal la acuerda sin lugar. Quinto: en relación a la medida de coerción personal solicitada por la fiscal del ministerio publico este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 eiusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BUITRIAGO MOLINA DAVID há sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este tribunal, presumiendose la existência de peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, cuya efecto ordena su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA TOCORON…” (Folios 17 al 18 de la compulsa)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA, en su carácter de Defensor Público del imputado: BUITRIAGO MOLINA DAVID, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano BUITRIAGO MOLINA DAVID, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito aso como la culpabilidad del mismo.
(…)
Si bien es cierto que el delito el cual precalifico el Ministerio Publico a mi defendido, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la Privacion de libertad por exigir según según el criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite pruebas en contrario.
(…)
Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento de los imputados. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que el ciudadano BUITRIAGO MOLINA DAVID tiene un domicilio fijo.
(…)
En base a tales consideraciones, la defensa considera que la decisión de la Ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control violenta los derechos del ciudadano BUITRIAGO MOLINA DAVID.
(…)
El artículo 8 del código orgánico procesal penal, prevé lo siguiente: `cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, señala “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario´
Artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece `la libertad personal es inviolable´
Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: `toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código´


PETITORIO

…por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha 16/07/14 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano BUITRIAGO MOLINA DAVID, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y DE IGUAL MANERA NO SEAN ADMITIDAS LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 28 al 34 de la compulsa)

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza a la Representante del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación al mencionado recurso la Representación Fiscal.

TERCERO
ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano BUITRIAGO MOLINA DAVID.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA, en su carácter de Defensa Publica Penal del ciudadano antes mencionado, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Esta Alzada evidencia del escrito recursivo que el impugnante aduce como primer punto de apelación la violación al debido proceso y la libertad personal de su patrocinado, señalando además que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano BUITRIAGO MOLINA DAVID, es desproporcional por cuanto no se encuentra ajustada a derecho señalando que le causa un gravamen irreparable a su defendido, y que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la antes referida medida de coerción personal, y textualmente expresa:

“(…)
Si bien es cierto que el delito el cual precalifico el Ministerio Publico a mi defendido, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la Privacion de libertad por exigir según según el criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite pruebas en contrario.
(…)
Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento de los imputados. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que el ciudadano BUITRIAGO MOLINA DAVID tiene un domicilio fijo…”

Visto lo anterior, esta Alzada debe señalar, lo importante que es tener claro lo imprescindible que es para los jueces motivar las decisiones, toda vez, que la conducta omisiva del juez en no explicar las razones de hecho y de derecho, que lo llevan a declarar con lugar o sin lugar determinada pretensión de una parte y no de la otra, da lugar a la inmotivación de las decisiones judiciales.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el número 2011-0448, referente a la inmotivación estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.

Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.

Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: `…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida…”. (Negrita de esta Corte de Apelaciones).

Así mismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Paul José Aponte Rueda, en el expediente signado con el número 2012-000147, estableció que:

“…De lo expuesto con anterioridad, el recurso sería admisible al haberse interpuesto por el que ostenta legitimidad para ello, dentro del lapso legal, y según enuncia la recurrente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que puso fin al proceso, declarando sin lugar el recurso de apelación correspondiente. Sin embargo, al leer el planteamiento de la única denuncia, se advierte que si bien está dirigida a atacar un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, argumentándose el vicio de inmotivación, el fundamento de dicha denuncia estriba en que: “se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del tribunal de Juicio estaba debidamente motivada”.

La denuncia bajo análisis es de tal modo genérica que admitirla implicaría aceptar que basta con denunciar que una sentencia de Corte de Apelaciones está inmotivada, sin la suficiencia del argumento, para que esta Sala tuviera que admitirla siempre que se dieran los otros dos requisitos de admisibilidad: legitimidad y tempestividad.

El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.

Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones).

De los criterios de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritos, se colige, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación, es decir, que ocurre cuando la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni derecho en la que pueda sustentarse el dispositivo, no aquel en el que los motivos son escasos o exiguos.
Igualmente señalan que los recurrentes no sólo deben limitarse en sus denuncias a mencionar las normas que a su criterio son infringidas, sino que se requiere a demás, una debida fundamentación de donde surja claramente, cual es el vicio que se atribuye, la existencia del mismo en la decisión recurrida, la relevancia del mismo, así como la capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo recurrido.
En ese sentido se observa que la Juzgadora a quo, a los fines de declarar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizó el siguiente análisis:

“…Primero: en el presente caso, se está en presencia de un delito, cuya propuesta de calificación hecha por el Ministerio Publico es de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, de cuya propuesta de calificación jurídica acoge este Tribunal; toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho con evidencias de interés de interés criminalístico vinculadas por la comisión del tipo de marras, correspondiendo a tales hechos a la calificación del delito de Asalto a Transporte público previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal. Siendo el caso que el delito de mayor entidad merece una pena privativa de libertad de 10 a 16 años de prisión cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 15/07/2014.
Segundo: existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Publico, consistentes en el acta policial, acta de denuncia de fecha 15/07/2014, registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 15/07/2014y experticia de reconocimiento legal que de forma concatenada permiten establecer la calificación del delito consumado de Asalto a Transporte público previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal y la detención del ciudadano: MOLINA BUITRIAGO DAVID.
Tercero: existe peligro de fuga, circunstancia que este tribunal estima en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito cometido de mayor entidad, tal y como se señalo anteriormente su límite máximo es de 16 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 en su parágrafo primero de la norma adjetiva penal.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa; ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para el imputado, por resultar insuficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad del imputado…” (folios 21 al 22 de la compulsa)

Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada, constata que el Juez de Instancia, dejó plasmado debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano BUITRIAGO MOLINA DAVID, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta motivación de la medida de coerción personal (privativa judicial de libertad) no resulta cierta, toda vez que de los criterios de la Sala de Casación Penal y de la sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente señalados, se colige, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de fundamentos; en tal sentido se constata que no le asiste la razón a la apelante de autos en este particular.

Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considere que están llenos los supuestos del referido artículo, es decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del articulo antes mencionado a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Se observa, que el Tribunal A-quo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BUITRIAGO MOLINA DAVID, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta Policial: De fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), suscrita por los Funcionarios oficial agregado HERRERA FRANCISCO Y URBINA JOSE, adscritos al servicio de vigilancia y patrullaje motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, donde deja constancia entre otras cosas de lo sucesivo: “me abordó un ciudadano de la unidad colectiva de siglas 188 de la ruta San Antonio-La Rosaleda Sur, y me manifestó que un ciudadano joven con camisa manga larga de color azul, pantalón jean, de piel blanca, con un corte bajo, de estatura baja, había ingresado a la unidad colectiva tratando de despojar de sus pertenencias a los pasajeros que se encontraban a bordo con una presunta arma de fuego”. (Folios 04 y 05 de la compulsa.)

2.- Acta de Denuncia: De fecha (15) de julio de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano DENUNCIANTE (datos en forma anexo para el conocimiento exclusivo del fiscal que conoce la causa según lo establecido en la ley orgánica de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “cuando ya iba pasando por la curva cerca de la entrada de la urbanización los helechos, escucho unos gritos y este muchacho corriendo por el pasillo del autobús hasta la puerta y el alboroto de la gente, este muchacho bota una pistola debajo de los asientos y se baja del autobús corriendo” (Folio 07 de la compulsa.)

3.- Acta de Denuncia: De fecha (15) de julio de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano DENUNCIANTE (datos en forma anexo para el conocimiento exclusivo del fiscal que conoce la causa según lo establecido en la ley orgánica de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “un sujeto desconocido se subió a la unidad colectiva Nº188, saco una arma de fuego de color negra, apuntando a uno de los pasajeros, el cual le decía de manera amenazante que le entregara el teléfono celular ” (Folio 08 de la compulsa.)

4.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas: De fecha Quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), de la cual se desprenden las características de los siguientes objetos incautados en el procedimiento: “un facsímil de arma de fuego elaborado en metal negro y gris, con empuñadura de metal sintético (plástico) color marrón.” (Folio 09 de la compulsa.)

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de Privacion preventiva de libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría dieciséis (16) años de prisión, la mencionada norma dispone:

“Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último parte del artículo 357 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría dieciséis (16) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado BUITRIAGO MOLINA DAVID, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera que, fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo al acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al justiciable de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia debe declararse Sin Lugar la

De la misma manera, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado BUITRIAGO MOLINA DAVID, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente esta Sala observa con preocupación el retardo procesal en el tramite realizado al presente asunto por parte del Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal y sede, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), y el mismo ingresa a esta Alzada en fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por lo que se le hace un llamado de atención para que en lo sucesivo remita las actuaciones correspondientes dentro de los parámetros establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS JAVIER GONZALEZ COLINA, Defensor Segundo Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensor del ciudadano BUITRIAGO MOLINA DAVID,

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado BUITRIAGO MOLINA DAVID, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)

JUECES INTEGRANTES

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ



CAUSA Nº 1A- a10038-15
LAGR/ATMH/MOB/GHA/sg