REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques,
204° y 155°


CAUSA Nº: 1A- a10027-14


IMPUTADO: JEAN CARLOS SEIJAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-15.395.626
DEFENSA PRIVADA: ABG. YONNY SAUL GUEDEZ ÁVILA y VÍCTOR EDUVIGES RAMÍREZ
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA EN ACATAMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FISCAL: ABG. MÓNICA BRITO, Fiscal Décimo Segunda (12º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA (CONCURSO REAL DE DELITOS)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-


Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la Profesional del Derecho MÓNICA BRITO, Fiscal Décimo Segunda (12º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Continuación del Juicio Oral y Privado, acuerda la medida cautelar contenida en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS SEIJAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-15.395.626; en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de la Mujer para una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ibídem, con la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


Se dio cuenta esta Sala en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titula de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Colegiado, acordó devolver el expediente original de la causa, a su Tribunal de origen, a los fines de que se le diera el trámite respectivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y se compulsara el mismo.

En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), reingresó ante esta Sala Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), se lleva a cabo la Continuación del Juicio Oral y Privado, en la causa que se le sigue al ciudadano JEAN CARLOS SEIJAS GRATEROL, ante la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, desprendiéndose de dicho acto, lo siguiente:

“…Seguidamente el Tribunal, acuerda REVISIÓN DE MEDIDA DE OFICIO, contemplada en el artículo 242 del Código orgánico procesal Penal en sus numerales 3, 6 y 9 consistentes estas en: la presentación de tres (3) personas responsables, las presentaciones periódicas ante este despacho cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la víctima, ni familiar alguno. En este estado, la representación del Ministerio Público Abg. Mónica Brito solicita el derecho de palabra a fin de exponer: ‘Ciudadano Juez no estoy de acuerdo con la revisión de medida, por cuanto el juicio no ha concluido y ponerle una medida cautelar puede alterar las resultas del presente juicio, considero que el tribunal debe mantener la privación de Libertad del acusado de marras por los delitos por los cuales fue acusado, por cuanto son de una penalidad elevada y no por solo la declaración de la mamá de la víctima quiere decir que han variado las circunstancias por cuanto no se puede hacer una valoración por adelantado de los medios de prueba. Es por lo que planteo una INCIDENCIA a tenor de lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se cite a la víctima y exponga realmente lo que ocurrió, ya que en este caso es necesario escucharla nuevamente, y solicito mantenga la medida privativa de Libertad del acusado de autos’. Acto seguido, le fue otorgado el derecho de palabra al defensor Abg. GUEDEZ AVILA YONNY: Quien manifestó: ‘Ratifico la revisión de medida, la víctima manifestó que no hubo violación, me apego a la solicitud de la medida cautelar, y me comprometo a traer al acusado en libertad`. Vista la deposición de las partes en el presente acto el ciudadano Juez depone: ‘En relación a que se cite a la víctima, se supone que la prueba anticipada tiene características muy detalladas, eso tiene una protección universal, pero vista el testimonio de la madre de la presunta víctima lo ajustado es declarar CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, por lo que se hará comparecer a la víctima directa para la próxima Audiencia, igualmente se RATIFICA la revisión de la medida de oficio otorgada el día de hoy’. De seguida, la Fiscal del Ministerio Público solicita nuevamente el Derecho de palabra a fin de exponer: ‘en este estado ejerzo el recurso de apelación en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, previsto en el artículo 430 del Código orgánico Procesal penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a diez años en su límite máximo por los delitos atribuidos por el Ministerio Público al acusado, el juicio no ha terminado y considera esta representación fiscal que se debe mantener la medida privativa de Libertad del hoy acusado, el juez no puede hacer por adelantado una valoración de los medios de prueba. Acordar una revisión de medida puede traer como consecuencia un peligro de fuga y hacer nugatorios los fines del proceso penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, mal puede el tribunal por un solo testimonio acordar una libertad, cuando hay una declaración de la víctima bajo prueba anticipada, y no se han evacuado todos los medios de prueba. Es todo’. En este estado, se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la defensa Técnica quien manifestó no tener alegato alguno, por lo que el ciudadano Juez CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA manifestó: en este caso, será la Corte de Apelaciones quien decida en su lapso correspondiente. Es todo…” (Folios 229 al 235 de la compulsa) (Negrilla nuestra).-

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mi catorce (2014), el profesional del derecho YONNY SAUL GUEDEZ AVILA, Defensor Privado del acusado JEAN CARLOS SEIJAS GRATEROL, interpone escrito de contestación en los siguientes términos:

“…No asiste la razón al Ministerio Público al expresar que la decisión se encuentra inmotivada o con falta de fundamentación ya que a criterio de la defensa la decisión se encuentra lo suficientemente motivada y por ende ajustada a Derecho, ya que las mismas versan específicamente sobre la naturaleza del delito imputado a mi defendido y a las circunstancias procesales que rodean el caso, que en definitiva son las razones en que se fundamenta el Juez para sustituir la privación de libertad, en el entendido que la decisión en esta etapa es precisamente de orden procesal, es decir, a los fines de garantizar la buena marcha del mismo, pero que en presente caso después de un análisis exhaustivo el Tribunal considera que con otro tipo de medida se pueden garantizar los mismos fines, vale decir, sustituyendo la medida de ultima ratio por una menos gravosa.

Ciudadanos Magistrados de igual manera, yerra el Ministerio Público cuando señala que el Juez incurrió en violación al contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, al reformar su decisión, ya que olvida que la decisión dictada en este caso obedece a una solicitud de revisión de medida amparada en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el cambio de circunstancia, tal como consta de la misma decisión en la que en el encabezamiento señala las razones por las cuales procede a revisar y sustituir la detención Judicial Preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa como fueron la (sic) previstas en los numerales 2, 4 y 6 del Artículo 242 ejusdem y las razones por las cuales considera ajustado a derecho tal sustitución. Por las razones antes expresadas solicito que el Recurso de apelación Interpuesto por el Ministerio Público en contra de la Decisión de revisión y sustitución de medida acordado a favor de mi defendido sea declarado Sin Lugar por los antes expresado por el Tribunal considera esta defensa que efectivamente la decisión dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente fundamentada y por ende el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, después de un vertical acto de Administración de Justicia por ese Honorable Cuerpo Colegiado, debe ser declarado SIN LUGAR…
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano JEAN CARLOS SEIJAS GRATEROL, en la supuesta comisión del delito de Violencia sexual, tipificados en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrarse la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en la fecha Ut Supra y, siendo grave por ende solicitar infundadamente una medida privativa de libertad y más aun de manera infundada decretar la misma, cuando de marras no se desprende elemento alguno que inculpe a mi defendido en el caso de marras ya que existe un cambio de circunstancias por deposición de la víctima.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la ley adjetiva penal, contra el efecto suspensivo, interpuesto por la representante fiscal Décima Segunda (12°) Abg.. Mónica Brito en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, de fecha ocho (8) de Diciembre del presente año, mediante la cual acordó decretar la medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2, 3 y 6 de la Ley Adjetiva Penal, al imputado JEAN CARLOS SEIJAS GRATEROL.
Solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN NO SEA ADMITIDO Y DECLARADO SIN LUGAR, acordando la medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral (sic) 2, 3 y 6 de la Ley Adjetiva Penal, al imputado JEAN CARLOS SEIJAS GRATEROL…” (Folios 271 al 273 de la compulsa) (Negrilla nuestra).-


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR:

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, por haber decretado el Tribunal de la recurrida, durante la continuación del Juicio Oral y Privado, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JEAN CARLOS SEIJAS GRATEROL, a quien se le sigue causa por estar presuntamente incurso en comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de la Mujer para una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ibídem, con la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Efecto Suspensivo
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia según sea el caso” (Subrayado y negrillas agregado).-

Asimismo, el doctrinario GIOVANNI RIONERO, en su obra titulada “El Efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, respecto a la interposición del recurso de apelación bajo esta modalidad ha señalado:

“Cuando no se trate de una sentencia absolutoria sino de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad en audiencia (entiéndase: audiencia preliminar, juicio oral o cualquier otra audiencia estatuida en el Código orgánico Procesal Penal… y el juez competente resuelva la libertad del imputado o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva, el Ministerio Público Podrá apelar de la decisión y alegar el efecto suspensivo dispuesto en el artículo 430 del Código. Recordemos que dicha norma sólo exige para alegar el efecto suspensivo que ‘el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral’, por tanto, en estos casos el recurso interpuesto suspenderá la ejecutabilidad de la decisión judicial y obligará al Ministerio Público a fundamentar la apelación en función del plazo dispuesto en el artículo 440 del Código orgánico Procesal penal (entiéndase: 5 días)…” (Subrayado y negrillas agregado).-

Por lo que se evidencia de la norma y doctrina antes transcritas que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez darle el tramite establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que una vez cumplido el trámite correspondiente, deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones.

En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Subrayado propio)

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado y negrillas agregado).-

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

Así pues, observa esta Alzada que el Juez de la recurrida aun cuando en el presente caso, existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, que determinó la Acusación en contra del supra mencionado ciudadano, la cual fuera admitida previamente por el Tribunal de Control respectivo, así como todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, que se encontraban en el transcurso de ser evacuados por el Tribunal de Juicio, consideró que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante, en cuanto a que el Juez de la recurrida, actuó de manera adelantada, al realizar la valoración de una prueba testimonial, específicamente la declaración de la ciudadana PÉREZ OJEDA BRANELY AYARIT, rendida por ante la sede del Tribunal A-quo en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), durante la continuación del juicio oral y privado; declaración inserta al folio doscientos treinta y uno (231), pieza II de la compulsa.

En ese sentido se observa que el juzgador A Quo, a los fines de decretar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, realizo el siguiente análisis:

“…Seguidamente el Tribunal, acuerda REVISIÓN DE MEDIDA DE OFICIO, contemplada en el artículo 242 del Código orgánico procesal Penal en sus numerales 3, 6 y 9 consistentes estas en: la presentación de tres (3) personas responsables, las presentaciones periódicas ante este despacho cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la víctima, ni familiar alguno… Vista la deposición de las partes en el presente acto el ciudadano Juez depone: ‘En relación a que se cite a la víctima, se supone que la prueba anticipada tiene características muy detalladas, eso tiene una protección universal, pero vista el testimonio de la madre de la presunta víctima lo ajustado es declarar CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, por lo que se hará comparecer a la víctima directa para la próxima Audiencia, igualmente se RATIFICA la revisión de la medida de oficio otorgada el día de hoy’…”

Del análisis hecho por esta Alzada a la decisión parcialmente transcrita, se observa que el Tribunal a quo en la oportunidad de celebrarse la continuación del Juicio Oral y Privado, entró a valorar de manera anticipada una testimonial dada durante el Juicio, sin haber éste culminado, entendiéndose que si bien es una facultad del juez de instancia en funciones de Juicio, valorar los medios probatorios aportados por las partes, esto debe realizarse al concluir el Juicio y no durante su continuación; en este sentido, en relación al Juicio oral, resulta oportuno traer a colación, el contenido de los artículos 22 y 343 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 22 “Apreciación de las pruebas
Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Artículo 343. “Discusión Final y Cierre del Debate
Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o Jueza concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y a el defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.
(…)
Finalmente, el Juez o Jueza preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate”

Artículo 344. La Sentencia
Cerrado el debate el Juez o Jueza se retirará de la Sala a elaborar la Sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este Código”

Advierte esta Sala que según se desprende de los citados artículos, la valoración dada por el Juzgador a los medios probatorios presentados durante el transcurso del Juicio Oral, sólo debe realizarla el Juzgador cuando haya concluido el debate, esto a los fines de dictar la sentencia que corresponda, por lo cual no les está dado el realizar valoraciones adelantadas de dichos medios probatorios, por cuanto se estaría afectado no sólo la Seguridad Jurídica de las partes, sino las resultas del proceso penal.
En el caso en concreto, concluye esta alzada que, la decisión impugnada no está ajustada a derecho, por cuanto es necesaria la evacuación de todos y cada uno de los medios probatorios previamente admitidos por el Juzgado de Control, y así establecer con base al análisis y valoración de las pruebas, confrontándolas entre sí, la culpabilidad o no del acusado supra mencionado. De modo que, no podía el Tribunal valorar una testimonial, a los fines de determinar que con un solo medio probatorio valorado, han cambiado en el presente caso, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que le fuera impuesta durante las etapas precedentes, al acusado JEAN CARLOS SEIJAS GRATEROL, por cuanto la valoración de las pruebas corresponde al fondo de la controversia y debe realizarse sólo al término del debate.

En sintonía con lo antes señalado y según lo previsto en el artículo 242 de nuestra Norma Adjetiva Penal, para que durante el proceso penal, procedan las medidas cautelares sustitutivas a la privación libertad, deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 236 y no presumirse el peligro de fuga del acusado, conforme al supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de la Mujer para una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ibídem, con la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, imputados por el Ministerio Público, al ciudadano JEAN CARLOS SEIJAS GRATEROL y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes referido, pudiera ser autor o partícipe en los hechos punibles mencionados, tales como:

Además, consta en autos el acto conclusivo fiscal, en la cual se acusa al ciudadano JEAN CARLOS SEIJAS GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos identificados en el párrafo anterior, encontrándose vigentes las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano y encontrándose dentro de la Acusación, los elementos de convicción que la motivaron, enumerándose las siguiente:

1.-Denuncia común, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), interpuesta por la adolescente víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

2.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta a la víctima por parte del Ministerio Público.

3.- Inspección Técnica signada con el Nº. 0137, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

4.- Acta de Entrevista, efectuada al ciudadano RANGEL YOEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), signada por el Nº 0099-14, realizado a la adolescente víctima de la presente causa.

6.- Acta de Entrevista, de fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), efectuada a la ciudadana PÉREZ OJEDA BIANESLY AYARIT, por ante el Ministerio Público.

7.- Acta de Entrevista, efectuada a la adolescente víctima de la presente causa, por ante el Ministerio Público.

8.- Acta de Entrevista, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), efectuada a la ciudadana FRANCISNEY, por ante el Ministerio Público.

9.- Acta de Entrevista, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), efectuada a la adolescente (identidad omitida), por ante el Ministerio Público.

10.- Informe Psicológico Nro. 198-14, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrito por la Psicóloga Lic. MARY BERMÚDEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, realizado a la adolescente víctima de la presente causa.

11.- Informe Social Nro. 200, de fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), Técnico Trabajador Social adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, realizado a la adolescente víctima de la presente causa.

12.- Acta de nacimiento de la adolescente víctima de la causa.-

Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; por otra parte el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ibídem, establece una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la Profesional del Derecho MÓNICA BRITO, en su carácter de Fiscal Décimo Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión emanada en acto de Continuación del Juicio Oral y Privado. Por tanto, se REVOCA el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó al ciudadano JEAN CARLOS SEIJAS GRATEROL, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de la Mujer para una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ibídem, con la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal; y en consecuencia SE ACUERDA la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS SEIJAS GRATEROL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho MÓNICA BRITO, en su carácter de Fiscal Décimo Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó al ciudadano JEAN CARLOS SEIJAS GRATEROL, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de la Mujer para una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ibídem, con la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS SEIJAS GRATEROL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA JUEZA PONENTE

DR. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Causa 1A- a10027-14
LAGR/MOB/AMH/lras.-