REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204° y 155º


CAUSA Nº 1A-a10041-15
IMPUTADO: BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE
FISCAL: FISCALÍA AUXILIAR DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho, CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública Penal del ciudadano BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SILVA GIL GREGORY ENRIQUE.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10041-15 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: se declara como ilegitima la aprehensión del imputado en contravención al artículo 44.1 de la Constitucional, sin embargo se aplica el contenido de la sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia legitimándose la aprehensión una vez que el mismo es presentado en sala. SEGUNDO: Este Tribunal se acoge a la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal TERCERO: se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: en relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal, a tenor de los artículos 236, 237 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida Privacion Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 eiusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE, titular de de la cedula de identidad Nº V- 15.118.653, ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer en razón de los delitos imputados al prenombrado ciudadano, a cuyos efectos se ordena su reclusión en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, a tenor de lo establecido en el articulo 241 primer aparte eiusdem.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública del imputado BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
(…)
El tribunal de primera instancia impone la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este sentido, se evidencia la violación flagrante de los derechos constitucionales de mi defendido específicamente el consagrado en el articulo 44 numeral primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 44 numeral primero, por cuanto mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, no tenían los funcionarios aprehensores orden de allanamiento alguno para ingresar a la morada, mi defendido es sus treinta y cinco años de edad no posee antecedentes penales y de la revisión del expediente se evidencia que la huella cruenta de calzado no se corresponde al calzado, ni la talla de mi defendido.
(…)
La violación del debido proceso es violatoria de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral Primero garantía constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privacion Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. En contra del ciudadano BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE.
El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales
(…)
De los elementos de convicción que fueron presentados por la representación Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.
En consecuencia considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como lo es la presunción de fuga, pareciera que este es el único que motiva la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 06/12/14, mediante la cual se decreto media privativa de libertas en contra del ciudadano BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAD CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Abg. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido, no constando en autos escrito de contestación alguna.

TERCERO
ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensa Publica Penal del ciudadano antes mencionado, quien denuncia la falta de recurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen fundados elementos generadores de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual se le señala, por lo tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.




LA SALA SE PRONUNCIA

Esta Alzada evidencia del escrito recursivo que la impugnante aduce como primer punto de apelación la falta de concurrencia de los requisitos para declarar Privacion Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE, señalando además que existe Violación del Debido Proceso y que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la antes referida medida de coerción personal, razón por lo cual expresa textualmente:

(…)
El tribunal de primera instancia impone la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
(…)
La violación del debido proceso es violatoria de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral Primero garantía constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privacion Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. En contra del ciudadano BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE.
El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Se observa, que el Tribunal A-quo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE. Conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta de investigación penal: de fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce 2014, suscrita por el detective agregado GOMEZ NELSON, adscrito al eje Contra Homicidios, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Los Altos Mirandinos. Dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “encontrándome en labores de guardia por el eje contra homicidios Altos Mirandinos, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario MIGUEL NAVAS, adscrito a la Medicatura forense de esta localidad informando que en la avenida Bolívar, específicamente frente al estadio, vía pública, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, yacía el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino” (folios 03 y 04 de la compulsa)

2.- Registro de inspección técnica: de fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, lo cual se realizo en el área de la morgue, a tal efecto se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En el examen externo practicado al hoy inerte se le aprecian las siguientes heridas producidas por un objeto punzo cortante, ARMA BLANCA: quince heridas en la región pectoral y una herida en la región palmar izquierda” (folio 19 de la compulsa)

3.- Acta de entrevista: de Fecha el tres (03) de diciembre del dos mil catorce 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por la ciudadana ALEJANDRA, (Los demás datos reposan en los registros de protección a la víctima y testigos de esta sede, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 4º, 7º, 9º, y 21 numerales 9º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “recibí una llamada telefónica de parte de una sobrina, donde me informo que mi esposo de nombre GREGORY ENRIQUE SILVA GIL, estaba muerto y lo tenían en la Medicatura forense de esta ciudad. Me traslade a dicho lugar, para verificar la información suministrada, al llegar me entreviste con un funcionario de la Medicatura, a quien le indique el motivo de mi presencia, seguidamente me enseño una foto de uno de los occisos que se encontraban en el lugar, al verla le indique que se trataba de mi esposo” (folios 28 y 29 de la compulsa)

4.- Acta de investigación penal: de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce 2014, suscrita por el detective agregado GOMEZ NELSON, adscrito al eje Contra Homicidios, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Los Altos Mirandinos. Dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “me traslade en compañía de los funcionarios CASTILLO CESAR y SILVA JOSE a la siguiente dirección, casco central de carrizal, municipio carrizal, estado Bolivariano de Miranda, con el fin de ubicar alguna persona que pudiera tener conocimiento del caso que se investiga, realizamos un recorrido por la zona, logrando sostener conversación con un ciudadano identificado como TESTIGO 2 (Los demás datos reposan en los registros de protección a la víctima y testigos de esta sede, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 4º, 7º, 9º, y 21 numerales 9º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien manifestó tener conocimiento de lo sucedido en el presente caso” (Folios 38 de la compulsa)

5.- Acta de entrevista: de Fecha el cuatro (04) de diciembre del dos mil catorce 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, rendida por el ciudadano TESTIGO 2 (Los demás datos reposan en los registros de protección a la víctima y testigos de esta sede, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 4º, 7º, 9º, y 21 numerales 9º de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día miércoles tres de diciembre del presente año llego mi vecino de nombre CARLOS BLANCO apodado EL LOQUILLO, diciéndome que había matado a un señor que yo conocía como GREGORY, ya que le había pedido un trago y como se lo negó le dio varias puñaladas” (folios 39 y 40 de la compulsa)

Acta de investigación penal: de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce 2014, suscrita por el detective JOSE SILVA, adscrito al eje Contra Homicidios, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Los Altos Mirandinos. Dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “me traslade en compañía de los detectives CASTILLO CESAR, GOMEZ NELSON, CHACON FRANKLIN Y DELGADO DELEANDRO hacia la siguiente dirección, sector la granja, casa sin numero parte baja, municipio carrizal, estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de ubicar al ciudadano CARLOS BLANCO apodado LOQUILLO. Ingresamos a dicho lugar, logrando abordar al sujeto, quien al solicitarle sus respectivos documentos de identidad el mismo manifestó llamarse CARLOS JOSE BLANCO HERNANDEZ, apodado EL LOQUILLO, de igual manera nos hizo entrega de la copia fotostática de su cedula de identidad. Realizamos una búsqueda exhaustiva en la habitación del sujeto supra mencionado, en procura de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho perpetrado, logrando situar sobre un colchón entre abundantes prendas de distintas vestimentas una camisa tipo chemise y un pantalón tipo jean, ambas impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica” (Folios 42 y 43 de la compulsa)

Como tercer punto, El Sentenciador para imponer la medida de Privacion Preventiva de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo el delito por el cual se le señala, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veinte 20 años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido).

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.

Asimismo, se observa que La juzgadora A-quo, a los fines de declarar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizó el siguiente análisis:

“…Primero: en el presente caso se está en presencia de unos delitos, cuya propuesta de calificación hecha por el Ministerio Publico es de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cuya calificación jurídica se acoge este Tribunal; correspondiendo a tales hechos a la calificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, siendo el caso que el delito de mayor entidad merece una pena privativa de libertad de 15 a 20 años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 03/12/2014
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, los cuales surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Publico, consistentes en: Transcripción de Novedad de fecha 0271272014, Acta de investigación Penal de fecha 02/12/2014, inspección técnica con anexo fotográfico Nº 000929, de fecha 03/12/2014, Inspección Técnica con anexo fotostático Nº 000930, de fecha 03/12/2014, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nros. 638 y 639 de fecha 03/12/2014, Acta de Entrevista Penal de fecha 03/12/2014, Acta de Investigación Penal de fecha 03/12/2014, Acta de Investigación Penal de fecha 04/12/2014, Acta de Entrevista Penal de fecha 04/12/2014, Inspección Técnica con anexo fotostático Nº 000935 de fecha 05/12/2014, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0069 de fecha 05/12/2014 y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 650 de fecha 05/12/2014; que deforma concatenada permiten establecer la calificación del delito de HOMICIDIO CON MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA (SIC), y la detención del ciudadano: BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE.
Tercero: existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima, en virtud de la persona que se podría llegar a imponer por el delito cometido de mayor entidad, tal y como se señalo anteriormente su límite máximo es de 20 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 en su parágrafo primero de la norma adjetiva penal
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privacion Preventiva de Libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa; ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para el imputado, por resultar insuficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.


En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Resaltado añadido).

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que hacen presumir la participación del imputado BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE, en el hecho que se le atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.

Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, el Tribunal A-Quo dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BLANCO HERNANDEZ CARLOS JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)

LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ


LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




Causa 1 A –a 10041-15
LAGR/ATMH/MOB/GHA/sg.-