REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
SEDE LOS TEQUES


Los Teques, 14/01/2015
204° y 155°


CAUSA Nº 1A- s7095-08

ACUSADO: ALMEIDA MORALES MIGUEL ÁNGEL
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Los Teques
VICTIMAS: CESAR AUGUSTO CARBONELL GUTIERREZ y WILLIAMS ARMANDO CROQUER DURAN
FISCALÍA: TERCERA (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PONENTE: DR. ROGER ABEL USECHE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho, RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado de autos MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA MORALES, contra la Sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) y publicada el once (11) de julio de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA MORALES, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ARMANDO CROQUER DURAN y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con los artículos 82 y 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO CARBONELL.

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), del Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), el Juez Temporal Dr. RUBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, plantea su inhibición para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 1 y 8 del derogado Código orgánico Procesal Penal (artículo 89 numerales 1 y 8 de la norma adjetiva penal vigente).

En fecha catorce de agosto de dos mil ocho (2008), esta Sala declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Temporal de esta Sala, solicitando a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la designación de un Juez Suplente para conocer de la presente causa.

En data dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), se recibe en esta Sala, aceptación por parte del Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, a los fines del conocimiento de la causa,

En data veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), se constituye la Sala Accidental, designándose como ponente al Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), esta Sala Accidental dictó auto mediante el cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boletas de Traslado del acusado de autos, a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral por ante este Tribunal Colegiado (Folios 33 al 42 de la Pieza VII del expediente).

En fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), se realizó ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento. (Folios 160 al 162 de la Pieza VII del expediente).


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA MORALES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14/05/1985, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.888.831, residenciado en: El Cabotaje, calle Miquilén, casa s/n, al lado de la tintorería y el módulo de la Policía Municipal de Guaicaipuro.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-

FISCALÍA: Tercera (3º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

VÍCTIMAS: WILLIAM ARMANDO CROQUER DURAN (OCCISO) y CESAR AUGUSTO CARBONELL

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), el profesional del derecho Abg. ORLANDO PADRÓN, actuando con el carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA MORALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por estar dicho ciudadano incurso presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem. (Folios 71 al 85 Pieza II del expediente).

En atención a la solicitud de Admisión de las Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. En dicho Acto, se realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CROQUER WILLIAMS y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARBONELL CESAR AUGUSTO; Admite los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, acuerda Mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público. (Folios 197 al 205 de la Pieza II del expediente).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) se dio apertura ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, al juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA MORALES, siendo culminado el mismo en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), decisión que corre inserta al folio 89 y siguientes de la pieza VI del expediente, posteriormente en fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa publicó el texto integro de la Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

“En éste caso quedó establecido que en la perpetración de ese hecho delictivo, el dicho del testigo y víctima CESAR AUGUSTO CARBONEL GUTIERREZ, tomaron parte cuatro (4) personas, y que solo una de ellas pudo ser identificada, específicamente el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA MORALES; no obstante no se logró establecer cuál de éstas cuatro personas en definitiva le causó la muerte de WILLIAMS CROQUER y las lesiones a CESAR AUGUSTO CARBONEL, por las razones suficientemente motivadas; no obstante quedó demostrado que el causado prestó su cooperación y estaba presente en el lugar del delito, todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, en contra del acusado. Y así se declara
(…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA MORALES… a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN… por ser autor responsable en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral…, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ARMANDO CROQUER DURAN, y por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal… en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO CARBONELL…” (Folios 108 al 180 de la Pieza VI del expediente).

DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA MORALES; interpone Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, señalando textualmente lo siguiente:

“PRIMERA DENUNCIA
Con base al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de: ‘Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…’
(…)
Alega esta DEFENSA PÚBLICA que en los hechos antes narrados y subsumidos por el Tribunal de Juicio Unipersonal se evidencia que existe una falta de motivación en la sentencia, ya que el Juzgador debe realizar un análisis comparativo con las pruebas debatidas en el Juicio Oral y público, y llevarlo congruentemente al hecho imputado y dictar el fallo correspondiente…
…esta DEFENSA PÚBLICA señala, que en ninguna parte de la sentencia se atribuyó la culpabilidad de mi defendido, ya que en ningún momento del juicio quedó asentado por escrito en la sentencia condenatoria si existe testigo alguno que hayan señalado al ciudadano: MIGUEL ANGEL ALMEIDA, como la persona que intencionalmente haya colaborado con los sujetos que dispararon en la humanidad del hoy occiso y del lesionado, así mismo no se demostró en el juicio y así quedó plasmado en la sentencia que mi defendido haya actuado dolosamente para cooperar de manera tal que sin su ayuda no hubiese ocurrido la muerte del ciudadano: WILLIAMS CROQUER y las lesiones del ciudadano. CESAR AUGUSTIO (SIC) CARBONEL.
(…)
Alega esta DEFENSA PÚBLICA que en la sentencia recurrida el Tribunal no precisó las calificantes del delito de Homicidio, es decir, no señaló los elementos probatorios que la llevaron a concluir que mi defendido actuó en colaboración para cometer con tal ferocidad y vilmente la muerte y lesiones de las víctimas del presente caso, por tal razón y es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que los Jueces deben justificar las calificantes en los delitos de Homicidio, puesto que sino (sic) se hace existiría una violación al derecho a la defensa y se verifica la falta de motivación de la sentencia recurrida.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
…Alega esta DEFENSA PÚBLICA que existe en la sentencia condenatoria una inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la que incurrió la Jueza Segunda de Juicio de esta circunscripción judicial, al establecer en contra de mi defendido ciudadano: MIGUEL ANGELK ALMEIDA MORALES, calificación jurídica y la pena…
Al respecto la DEFENSA PÚBLICA señala que lo expuesto en los fundamentos de hecho y de derecho, analizadas y concatenadas las pruebas evacuadas por el Tribunal Segundo de Juicio no demostró la relación de causalidad entre lo debatido en las audiencias con la tipificación jurídica impuesta y la pena a aplicar, puesto que se evidencia de lo anterior que ningún testigo presencial del hecho debatido observaron a mi defendido ciudadano: MIGUEL ANGEL ALMEIDA MORALES colaborar o cooperar en la muerte del ciudadano: WILLIAN ARMANDO CROQUER y en la lesiones del ciudadano: CESAR AUGUSTO CARBONEL.
Tampoco el testigo presencial y víctima ciudadano: CESAR AUGUSTO CARBONEL manifestó al tribunal que mi defendido haya tenido una acción tal, que permitiera deducir que actuó en colaboración con los otros ciudadanos que se bajaron del vehículo y dispararon, por tal motivo esta DEFENSA PÚBLICA señala que en el derecho penal cada quien responde por su hecho.
(…)
Por ello al analizar este Tribunal de Juicio que se bajaron cuatro personas del vehículo dispararon sin saber quien disparó y quedar inconciente (sic) mi defendido por el impacto del choque, considera esta defensa que en atención a lo expuesto, a mi defendido se le causó un grave daño al momento de realizar el cálculo de la pena en la sentencia recurrida, ya que la calificación jurídica no corresponde con lo debatido en el juicio oral y público, en consecuencia estamos en presencia de una errónea aplicación de una norma jurídica…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho…” (Folios 213 al 220 de la Pieza Vi del expediente).

De las actuaciones cursantes en autos, se videncia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público, respecto del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal del ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA MORALES, sin embargo, se observa que al momento de realizarse por ante este Tribunal Colegiado, la audiencia oral, la representante del Ministerio Público, Abg. YOSELINA FERNÁNDEZ, expuso sus argumentos y alegatos al respecto, e igualmente solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y sea confirmada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

Articulo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado de esta Alzada).

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

La recurrente establece en su escrito de apelación ejercido como primera denuncia: la falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia, alegando el no cumplimiento por parte de la recurrida de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas que fueron evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, argumentando su denuncia indicando que no se desprende de la sentencia dictada, el análisis racional por parte del Juzgado A-quo, conforme a la relación existente entre la acción realizada por el acusado para cometer el hecho delictivo y la calificación jurídica por la cual fue condenado el justiciable de autos; por lo que de seguida pasa este Tribunal Colegiado a resolver la denuncia interpuesta por la Defensa Pública del acusado de autos, en cuanto a la Inmotivación –a su juicio- de la Sentencia recurrida.

A tenor de lo anterior, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), Numero 89,1 bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, ha señalado lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”

Asimismo, la Sala Penal en la sentencia Nº 677, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), indicó lo siguiente:

“…decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”.

Primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral y Público, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”.

En este sentido, y dado que el motivo de apelación de la primera denuncia, se basa en la inmotivación de la sentencia –a juicio de la apelante- al no cumplir con lo establecido en al artículo 22 de la norma adjetiva penal; nos permitimos citar el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 346. “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
(…)
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Constata este Tribunal de Alzada que en fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, publicó texto íntegro de la decisión dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), y específicamente consta al folio 151 y siguientes de la Pieza VI del expediente lo que la Juzgadora determinó como el punto de la sentencia, relativo a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, plasmando lo siguiente:

“…Los hechos ocurrieron el día lunes diez (10) de abril de 2006, aproximadamente a un cuarto para las cinco de la mañana (04:45 a.m.), cuando el ciudadano CARBONEL GUTIERREZ CESAR AUGUSOT (SIC), se encontraba ubicado en la línea de taxis que se encuentra en la esquina del Banco de Venezuela, de la Calle Maquilen, de Los Teques… cuando se apersona el ciudadano WILLIANS CROQUER, quien le solicita un servicio al sector vuelta larga de la Matica de esta misma ciudad… específicamente frente al Instituto Universitario, se detiene a los fines de dar paso a los vehículos que circulaban por la Carretera Panamericana cuando son impactados por otro vehículo que se desplazaba con sentido a Los Alpes… conducido por MIGUEL ANGEL ALMEIDA MORALES, del cual se bajan cuatro persona una vez que se detienen más adelante del punto del impacto del accidente, estos sujetos emprenden su huida hacia el sector Los Alpes, momento del cual el ciudadano CARBONEL GUTIERREZ CESAR AUGUSTO, se baja del carro y comienza a auxiliar a su cliente ciudadano WILLIANS CROQUER, quien no reaccionaba del impacto recibido, una vez reacciona éste, el ciudadano CARBOLES (SIC) GUTIERREZ CASAR AUGUSTO, opta por realizar una llamada telefónica desde su celular… cuando voltea ve frente a el a un sujeto que lo estaba apuntando con un arma de fuego y sin mediar palabras le efectúa un disparo certero en la cara… no obstante pudo observar como el mismo sujeto se dirige hacia donde se encontraba el ciudadano WILLIANS CROQUER, y le dispara alcanzándolo en la región del hemitorax posterior, herida ésta que lo hace padecer hasta el día 17 de abril de 2006, quien fallece en el Hospital Victorino Santaella…”

Del extracto anteriormente transcrito, contenido en el Capítulo III del fallo denominado por la Juzgadora de Juicio: “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considero acreditados.

Asimismo se aprecia que la Juzgadora de la recurrida inicia lo que denominó “Apreciación y Valoración de las Pruebas”, indicando que a los fines de determinar la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles en grado de Cooperador Inmediato y Homicidio Calificad Frustrado por motivos Fútiles o Innobles en grado de Cooperador Inmediato, y además la responsabilidad penal del acusado MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA MORALES, es necesario realizar: “…una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” (f. 153, pieza VI del expediente).

Siguiendo en este orden de ideas y atendiendo a la motivación en la valoración de los medios de pruebas que fueron objetos del debate y cuya valoración fue impugnada por la recurrente en su escrito de apelación, observa este Tribunal Colegiado del cuerpo de la sentencia, en lo que refiere a los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público y valorados por la recurrida, lo siguiente:

En fecha 31 de marzo de 2008 se dio inicio al Juicio Oral y Público (folios 143 al 149 de la Pieza V del expediente), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual se produjo la exposición de los argumentos por parte del Representante del Ministerio Público y de la defensora pública de los acusados de autos, manifestando en dicha oportunidad el acusado, no querer rendir declaración. En la oportunidad señalada, se produce la declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO CARBONELL GUTIERREZ, víctima en la presente causa, manifestando lo siguiente:

“…iba para la matica a llevar al señor WILLIAM para su casa, en la bajada de El Cabotaje me impactaron con un golpe y di varias vueltas, me bajo y veo cuatro sujetos que se bajan y agarré el celular y me puse a llamar a tránsito, en eso me caigo, en eso viene el pasajero y cae sobre los pies míos, y de ahí no supe más hasta cuando llegué al hospital, cuando caigo yo dije ‘ese es’, ‘ese es’, pero no vi la cara como era, era un moreno, pero el día estaba oscuro…”

Ahora bien, el Juzgado A-quo, con respecto al testimonio del ciudadano antes señalado, víctima en la presente causa, indica en su sentencia condenatoria, que dicha declaración comprueba, no solo la existencia del hecho objeto del debate, sino la culpabilidad del acusado MIGUEL ANGEL ALMEIDA MORALES, por cuanto a juicio de la juzgadora, quedó acreditado que del vehículo conducido por el acusado, se bajaron cuatro sujetos disparando, causando la muerte del ciudadano WILLIAMS CROQUER y las heridas de la víctima CESAR AUGUSTO CARBONELL GUTIERREZ

Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2008, durante la continuación del Juicio Oral y Público (folios 190 al 197 Pieza V) se produce la recepción de los siguientes medios de pruebas:

Declaración del ciudadano CESAR ALEXANDER SINGER, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, señalando textualmente:

“…cuando iba por la redoma de Los Teques pasaron los señores bomberos y atendieron a los lesionados supuestamente el lesionado por el accidente de tránsito y me encargué de resguardar el área del accidente para evitar otro… como a los 15 minutos llegaron los bomberos y me manifestaron que los lesionados no habían ingresado por lesiones del accidente de tránsito, sino que había sido por heridas producidas por arma de fuego y se hizo todo el procedimiento…”

Seguidamente se produce la declaración del funcionario adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, SAVARCE GAVIRIA ATAHUALPA HAMLET, señalando textualmente lo siguiente:

“nos indicaron que nos trasladáramos a tránsito de la macarena en relación a que fuéramos a buscar a un ciudadano supuestamente incurso en un accidente donde habían resultado lesionados dos ciudadanos por arma de fuego…”

Ahora bien, el Juzgado A-quo, con respecto a los testimonios de los funcionarios antes señalados, indica en su sentencia condenatoria, que las mismas luego de ser concatenadas con el resto del acervo probatorio, se corresponden con la declaración dada por la víctima, ciudadano CARBONELL CESAR AUGUSTO, asimismo indica la juzgadora que estos testimonios igualmente coinciden en que al llegar al sitio del suceso, se percataron de que habían dos personas heridas por proyectil de arma de fuego.

Durante la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, específicamente en fecha 12 de Mayo de 2008 (Folios 268 al 280 de la Pieza V del expediente), se evacuan los siguientes medios de pruebas:

Declaración del ciudadano RICARDO ANTONIO LÓPEZ HINOJOSA, promovida por la defensa pública, señalando:

“En cuanto al reconocimiento médico Nro. 841-06, fue practicado el día 11 de abril de 2006, fui solicitado para realizar una experticia médico forense al ciudadano CROQUER WILLIAM, de 40 años de edad, quien para esa oportunidad estaba hospitalizado en la emergencia del Hospital Victorino Santaella, por presentar lesiones por arma de fuego, proyectil único, que le produjeron una lesión de carácter grave de la columna cervical con trastornos neurológicos importantes… en cuanto al reconocimiento médico Nro. 840-06, fue practicado el día 11 de abril de 2006, fui llamado par (sic) practicar experticia al ciudadano CESAR CARBONEL, de 43 años de edad, quien se encontraba hospitalizado en terapia intensiva del Hospital Victorino Santaella, en post operatorio por fractura de la rama horizontal del maxilar izquierdo y desgaste de la faringe como consecuencia de herida producida por un proyectil único, por arma de fuego…”

La testimonial del experto antes señalado, al ser valorada por el A-quo y al ser concatenada con la declaración de la víctima CESAR AUGUSTO CARBONELL GUTIERREZ, creó en la juzgadora la certeza respecto de las heridas presentadas tanto por el ciudadano CARBONELL, como por quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM CROQUER, dejando sentado en la sentencia que no quedó duda de que dichas heridas fueron producidas por proyectiles de arma de fuego.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), continúa el Juicio Oral y Público en la presente causa (Folios 25 al 32 de la pieza VI del expediente); en dicha oportunidad comparecieron a deponer su testimonio por ante el Tribunal de Juicio, los funcionarios: JESÚS ALDANA LADANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y CONDE REINA RUBEN DARÍO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, es por lo que a los fines de continuar revisando la valoración dada por el Juzgado A-quo a los medios probatorios, se señala a continuación, un extracto de la declaración rendida por funcionario JESÚS ALDANA, por cuanto por lo avanzada de la hora, fue la única que se pudo evacuar en dicha fecha:

“En cuanto al acta de investigación de fecha 10 de abril de 2006, recibí llamada de la funcionaria destacada en el Hospital Victorino Santaella… que informaba que habían dos personas heridas por arma de fuego y nos indicaron que efectivamente ingresaron dos personas heridas por proyectil que venían del kilometro 26 de la panamericana… en cirugía había un ciudadano con herida en el rostro que nos indicó que en horas de la madrugada luego de trabajar en un vehículo Fairmont un cliente solicitó la carrera y que un vehículo corolla colisionó con su persona, que se bajaron 4 personas, huyeron 3 y el conductor se quedo en el sitio y que posteriormente los bomberos lo trasladaron al hospital Victorino Santaella…”

Señalando la juzgadora al momento de apreciar y valorar el testimonio antes transcrito parcialmente, que el mismo al relacionarlo con el dicho de la víctima, ciudadano CESAR AUGUSTO CARBONELL, comprueba – a su juicio- el hecho objeto del debate.

En este orden de ideas, respecto de los medios probatorios evacuados durante el debate oral y público, valorados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, se observa que en fecha 11 de junio de 2008 (folios 64 al 75 de la pieza VI del expediente), durante la continuación del juicio oral y público, se produjo la testimonial de los siguientes ciudadanos:

Declaración del RUBEN DARIO CONDE REINA, de profesión vigilante, anteriormente adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quien expuso entre otras cosas:

“…nos presentamos al sitio que era en la panamericana, cerca de una estación de servicio… al llegar estaban funcionarios de los bomberos y de tránsito, había habido una colisión entre dos vehículos, el cual uno era del señor que esta presente MIGUEL y el otro no se porque los señores estaban en el suelo, supuestamente muertos, los señores que estaban supuestamente muertos los llevaron para el Victorino Santaella y al señor MIGUEL lo llevaron para tránsito… después me hicieron llamado para que nos trasladáramos a Tránsito Terrestre en busca del señor MIGUEL, porque uno de los ciudadanos que habían llevado al Hospital Victorino Santaella había dicho que este señor era quien les había disparado…”

Declaración de la ciudadana JENNY DEL VALLE JIMENEZ CISNEROS, de profesión farmacéutica, quien indicó lo siguiente:

“Se recibieron dos prendas de vestir descritas en la experticia donde se repracticaron (sic) reacciones químicas y dieron como resultados en la primera prenda camisa se evidenció la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos, pólvora, en la parte antero superior izquierda y en el pantalón no se detectó esos componentes de deflagración de la pólvora…”

Declaración del ciudadano PIÑERO JOSÉ ANTONIO, funcionario bomberil del estado Bolivariano de Miranda, quien señaló durante su testimonio:

“…atendimos un servicio como otro, al llegar al sitio habían dos vehículos colisionados, dos personas heridas y se dio la atención y traslado al Hospital Victorino Santaella…”

Declaración del ciudadano TOVAR MERCADO RAMÓN EMILIO, funcionario bomberil del estado Bolivariano de Miranda, quien señaló durante su testimonio:

“…habían dos vehículos colisionados, dos lesionados con un herido en el suelo y otro con una herida en el maxilar, en mi condición como operador de vehículo de emergencia de acuerdo a mis funciones que son aparcar los vehículos y tomar las medidas de seguridad respectivas…”

Siguiendo en este orden de fundamentación, constata este Tribunal Colegiado, que al igual que el resto de los medios de pruebas evacuados durante el debate oral y público, la juzgadora atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, analizó, valoró y concatenó las testimoniales evacuadas en fecha 11 de junio de 2008, considerándolas contestes respecto al resto del acervó probatorio, especialmente indica la juzgadora que se corresponden con el dicho de la víctima CESAR AUGUSTO CARBONELL, respecto de los hechos juzgados y de las heridas por arma de fuego presentadas tanto por la víctima CARBONEL, como por quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM CROQUER. Indicando igualmente que estos testimoniales fueron concatenadas con el dicho de otros testigos y con las experticias realizadas, análisis que se puede constatar a los folios 156 y siguientes de la pieza VI del expediente.

Para finalizar con la valoración dada a los medios probatorios por parte de la recurrida, observa esta alzada que en fecha 20 de junio de 2008 (folios 89 al 99 Pieza VI del expediente), culmina el debate oral y público en la presente causa, produciéndose en dicha fecha las conclusiones expresadas por las partes y la Sentencia Condenatoria hoy apelada.

De todo lo antes señalado, respecto de la valoración dada a los medios probatorios por parte del Tribunal A-quo, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente del auto fundado de la sentencia condenatoria dictada, la juzgadora explana las razones que la llevaron a dictar la decisión apelada; sin embargo señaló la defensa pública, como argumento de la apelación presentada, el hecho de la inexistencia en la sentencia de la debida comparación entre sí de los elementos probatorios presentados; lo cual no fue evidenciado por esta Alzada, por cuanto a los folios 168 y siguientes de la pieza VI de la causa, específicamente en lo que concierne a los fundamentos de hecho y de derecho, la juzgadora dejó sentado la relación existente -a su juicio y luego de presenciar ininterrumpidamente el debate- entre las testimoniales y las demás pruebas evacuadas, en este sentido se extrae un extracto de la relación dada por la jueza a los medios probatorios, respecto de los hechos debatidos:

“…Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera con fundamento al Principio del iura Novit curia, la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado MIGUEL ANGEL ALMEIDA MORALES y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es el autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, perpetrado en contra del ciudadano WILLIAMS ARMANDO CROQUER DURAN y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, perpetrado en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CARBONELL GUTIERREZ…
…al contrario a lo alegado por la misma, con las declaraciones de la víctima, así como testigos presenciales y referenciales anteriormente analizadas y valoradas, se comprueba sin lugar a dudas que su defendido MIGUEL ANGEL ALMEIDA MORALES, el día lunes diez (10) de abril de 2006, aproximadamente a un cuarto para las cinco de la mañana (04:45 a.m.), se trasladaba en su vehículo Toyota… en compañía de otros tres sujetos, e impactan con otro vehículo marca Ford… conducido por el ciudadano CARBONELL GUTIERREZ CESAR AUGUSTO… luego del impacto se bajan del vehículo Toyota el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA MORALES y otros tres sujetos y accionan armas de fuego en contra de la humanidad de los ciudadanos CARBONEL GUTIERREZ CESAR AUGUSTO y WILLIANS CROQUER, posteriormente los sujetos emprenden su huida y regresa uno de los cuatro sujetos al lugar del accidente de tránsito quien le dispara en la cara al ciudadano CESAR AUGUSTO CARBONEL GUTIERREZ y posteriormente se dirige al ciudadano WILLIANS CROQUER, a quien le dispara en la región del hemitorex posterior, herida esta que lo hace padecer hasta el día 17 de abril de 2006…”

La recurrente señala en su escrito de apelación, la falta de motivación de la sentencia recurrida, siendo que a su juicio, el texto recurrido no aplicó lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la correcta apreciación y valoración de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, argumentando que la juzgadora no realizó la debida comparación entre las pruebas debatidas en el juicio.

Ahora bien, en un estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro el juez debe convencer porque razona y demuestra cada una de sus inferencias, las que deben estar conectadas lógicamente. Así, la argumentación que debe realizar el juez siempre será una actividad racional.

En cuanto a la Apreciación de las Pruebas y motivación de la sentencia, ha señalado el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, lo siguiente:

“…la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica”. (Pág. 97 Cuarta Edición).

En este sentido y con respecto a las pruebas valoradas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, observa este Tribunal de Alzada que se realizó una debida valoración de las mismas en base a la sana crítica, tomando en consideración las declaraciones de los funcionarios policiales, de Tránsito Terrestre y del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, que actuaron durante el procedimiento realizado, en el cual se produjo la colisión entre el vehículo conducido por la víctima CARBONELL CESAR AGUSTO, en compañía del ciudadano WILLIAMS CROQUER DURAN (occiso) y el vehículo conducido por el acusado MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA MORALES y otros tres sujetos, concatenando tales declaraciones, con lo depuesto en juicio por los testigos referenciales y con las demás pruebas documentales o testimoniales existentes en autos; es decir, que la decisión del Juzgado a-quo se basó en un conjunto de pruebas valoradas tanto de forma individual como en su conjunto; por lo que no le asiste la razón a la recurrente, cuando afirma en su escrito recursivo que existe en la sentencia dictada “una falta de motivación de la sentencia” puesto que esta Alzada evidencia una decisión razonada y basada en el estudio y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios evacuados durante el juicio oral y público y que fueron debidamente admitidos durante la fase intermedia de la presente causa.

Ahora bien, señala la defensa pública en su escrito recursivo, que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, incumplió lo establecido en nuestro texto adjetivo penal, referente a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en este sentido vale la pena traer a colación lo señalado por CAFFERATA NORES citado por DELGADO R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:
“…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas” (p. 108 y 109)

Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.

Siguiendo el mismo hilo de fundamentación el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la motivación de los fallos un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:
“…Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…” (SENTENCIA N° 1047, 23-07-2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
`…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
‘…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…’
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
‘…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’
‘…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…’
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable’ (SENTENCIA N° 363, SALA DE CASACIÓN PENAL, 27-07-2009, MAGISTRADA PONENTE MIRIAM MORANDY)

De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia; atendiendo este razonamiento a la sana crítica, que implica la valoración de los medios de pruebas en base a las máximas de experiencias y el razonamiento lógico.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes, a saber: declaración de la víctima CESAR AUGUSTO CARBONELL GUTIERREZ, declaración de los funcionarios y/o expertos: CESAR ALEXANDER SINGER (Tránsito Terrestre), SAVARCE GAVIRIA ATAHUALPA HAMLET (Policía del Municipio Guaicaipuro), RICARDO ANTONIO LOPEZ HINOJOSA (Médico Forense), JESÚS ALDANA ALDANA (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), RUBEN DARIO CONDE REINA (Policía del Municipio Guaicaipuro), JENNY DEL VALLE JIMÉNEZ CISNEROS (Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), PIÑERO JOSÉ ANTONIO (Bombero del estado Miranda), RAMÓN EMILIO TOVAR MERCADO (Bombero del estado Miranda); así como las pruebas documentales previamente admitidas previamente por el juzgado de control, indicando con respecto a cada testimonial o prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, su relación directa con los hechos, la relación respecto de las mismas y la participación del acusado respecto a los hechos, o si por el contrario dicha prueba al no aportar nada al juicio, el por qué la desestimó.

Por lo que luego del análisis de las pruebas presentadas, la Juzgadora encuadra los hechos antijurídicos como: COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 83 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1; 82 y 83, todos de la norma adjetiva penal, por cuanto quedó demostrado en Juicio y así lo expresó la Jueza que los delitos fueron cometidos por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA MORALES, utilizando para la comisión del delito, un arma de fuego.

Ahora bien, en cuanto a las exigencias del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición de los fundamentos de Hecho y de Derecho que deben expresar toda sentencia, el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“En lo que concierne a este numeral, deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar” (pág. 428, 4ta. Edición).

En este orden de fundamentación y respecto a la motivación de la sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia dictada con el N° 747 de fecha 23 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:

“Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.
Ello así, la sentencia recurrida en amparo dejó sentado los hechos acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho que el juzgador de la primera instancia al momento de efectuar su razonamiento jurídico en el fallo, y consideró que de la mínima actividad probatoria sí surgió la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado, al considerar acreditados los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laritza Gregoria Bracho Morales.
Asimismo, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constató que el juzgador de juicio efectuó un análisis de todas las declaraciones, así como del reconocimiento médico legal practicado a la víctima para concluir con la contesticidad de los testimonios y correspondencia entre éstos y dicho reconocimiento; evidenciando además que el juzgador de juicio fue acucioso al examinar la contesticidad y estrecha relación de los medios de prueba incorporados al juicio luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación de los tipos penales de acuerdo con los elementos constitutivos de los mismos; para luego concluir que toda esa actividad intelectiva del juez de la primera instancia arrojaban la plena prueba respecto a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.
Indicado lo anterior, la Sala estima necesario acotar que contrario a lo argumentado por el accionante, la sentencia accionada verificó que el juzgador de juicio valoró cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, desprendiéndose de esa valoración el uso de las reglas de la sana crítica en las cuales el juzgador basó su operación intelectual, valoración ésta que se desprende de la simple lectura de fallo.
Sobre este mismo punto, esta Sala considera pertinente acotar que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia accionada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma se encuentra debidamente motivada, observándose que las pruebas fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron al juzgador de primera instancia a dictar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, es oportuno referir en cuanto al análisis de las pruebas que a las Cortes de Apelaciones en lo Penal no les es dada la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio, toda vez que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Vid. sentencia 340/2011 del 24 de marzo, caso: José Luis Rincón y Ana Cecilia Lugo Gil); entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, fundamentada en las pruebas suficientes para establecer, en el caso concreto, que hubo concurso real en la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica; de modo que lo alegado por el accionante en el sentido de que la sentencia accionada contiene un error atinente a la determinación de la pluralidad de delitos, -esto es concurso real e ideal- no es objeto de amparo toda vez que ello constituye una actividad de juzgamiento propio de los jueces y juezas en la oportunidad de sentenciar. Estos errores alegados, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y corresponde a los jueces y juezas, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Atendiendo de esta forma a lo preceptuado en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia anteriormente señalada, evidenciando ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida, la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que le permitió al Tribunal de Juicio, reconstruir las circunstancias de los hechos y establecer la conducta típica (derecho) determinante para obtener la convicción de culpabilidad del acusado de autos, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la sentencia recurrida, de conformidad a todo lo presenciado en el debate y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales la jueza obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juzgadora de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por falta de motivación, la sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) y publicada el once (11) de julio de dos mil ocho (2008), por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia de Inmotivación de Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la recurrente establece en su escrito de apelación ejercido como segunda y última denuncia: la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal; argumentando su denuncia, por cuanto –a su juicio- de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no se demostró la participación de su defendido, respecto de los hechos debatidos, es decir, que no se demostró que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA MORALES, participara en grado de Cooperador Inmediato en los ilícitos imputados.

Esta Instancia Superior primeramente debe indicar lo que se entiende por “Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Parafraseando al doctrinario RIVERA, R. (2009), tenemos que el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo se refiere a normas procesales sino también a normas sustantivas e incluso podría ser el quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier otra norma aplicable distinta a la norma penal, por ejemplo, aquellas de carácter supletorio.

Por su parte, MAGALY VÁSQUEZ GONZALEZ, opta por afirmar en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano” que;

“La infracción de la ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.
Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelaciones para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de mayor fuerza o de mayor caso fortuito “

En este estado, es importante respecto a la denuncia formulada por la defensa pública del acusado de autos, indicar que respecto al Tribunal A-quo, éste en sus fundamentos de hecho y de derecho explana las razones por las cuales consideró demostrada la participación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA MORALES en los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperador Inmediato y Homicidio Calificado Frustrado por motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperador Inmediato, al concluir luego de la evacuación y valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios, lo siguiente:

“…al contrario a lo alegado por la misma, con las declaraciones de la víctima, así como testigos presenciales y referenciales anteriormente analizadas y valoradas, se comprueba sin lugar a dudas que su defendido MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA MORALES, el día lunes diez (10) de abril de 2006, aproximadamente a un cuarto para las cinco de la mañana (04:45 a.m.), se trasladaba en su vehículo Toyota… en compañía de otros tres sujetos, e impactan con otro vehículo… conducido por el ciudadano CARBONEL GUTIERREZ CESAR AUGUSTO, quien se encontraba prestando sus servicios como taxista, acompañado del ciudadano WILLIANS CROQUER… luego del impacto se bajan del vehículo Toyota el ciudadano MIGUEL ANGEL ALMEIDA MORALES y otros tres sujetos y accionan armas de fuego en contra de la humanidad de los ciudadanos CARBONEL GUTIERREZ CESAR AUGUSTO y WILLIANS CROQUER, posteriormente los sujetos emprenden su huída y regresa uno de los cuatro sujetos al lugar del accidente de tránsito quien le dispara en la cara al ciudadano CESAR AUGUSTO CARBONEL GUTIERREZ y posteriormente se dirige al ciudadano WILLIANS CROQUER, a quien le dispara alcanzándolo en la región del hemitorax posterior, herida esta que lo hace padecer hasta el día 17 de abril de 2006, cuando fallece en el Hospital Victorino Santaella…”

Se hace necesario para este Tribunal de Alzada, señalar lo establecido en los artículo 406 numeral 1, 82 y 83 ambos del Código Penal, lo cual señala el tipo penal objeto de la presente causa, que textualmente estipula lo siguiente:

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libre, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

Artículo 82. “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Artículo 83. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”

Primeramente, se debe acotar que la acción del referido tipo penal consiste en la intención de dar muerte a una persona, como en el presente caso, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAMS CROQUER, el delito tipo del presente caso se trata de un hecho punible que atenta contra la vida de las personas. En el caso del delito frustrado, en perjuicio del ciudadano CASAR AUGUSTO CARBONELL, este se materializó con el hecho de que pese a haber realizado el o los sujetos activos todo lo necesario para consumarlo, este hecho no se logró por circunstancias independientes de su voluntad.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas la figura del cooperador inmediato no es otro que aquel cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito, estos se compenetran o se vinculan en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor o ejecutores, lo que lleva a considerar que deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a los autores.

En este estado, este Tribunal Colegiado, observó que los medios de pruebas, apreciados de forma individual, así como en su conjunto por el supra mencionado Tribunal de Juicio, en atención al Principio de Inmediación de la Prueba, demostraron que los mismos fueron suficientes para establecer la participación en grado de Cooperador Inmediato, del acusado MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA MORALES, en los hechos objetos de la acusación presentada por el Ministerio Público, como lo señalo el Tribunal A-quo en la sentencia recurrida, al indicar:

“En este caso quedó establecido que en la perpetración de ese hecho delictivo, el dicho del testigo y víctima CESAR AUGUSTO CARBONEL GUTIÉRREZ, tomaron parte cuatro (4) personas, y que sólo una de ellas pudo ser identificada, específicamente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA MORALES; no obstante no se logró establecer cual de éstas cuatro personas en definitiva causó la muerte de WILLIAMS CROQUER y las lesiones a CESAR AUGUSTO CARBONEL, por las razones suficientemente motivadas; no obstante quedó demostrado que el acusado prestó su cooperación y estaba presente en el lugar del delito, todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, en contra del acusado…”
Entonces tenemos que conforme a lo antes expuesto, la razón no le asiste a la apelante al alegar en su Recurso de Apelación que el Ministerio Público, no logró demostrar durante el juicio oral y público, que el acusado MIGEUL ÁNGEL ALMEIDA MORALES, haya participado en los hechos atribuidos, por cuanto se desprende de la sentencia apelada, las razones consideradas por la juzgadora para determinar la comisión del hecho punible, en el grado de Cooperador Inmediato, siendo éstas el hecho de que el ciudadano acusado se encontraba en el sitio de los hechos, se encontraba entre los cuatro sujetos que con el vehículo Toyota, modelo Corolla, impactó el vehículo conducido por el ciudadano CARBONEL GUTIERREZ CESAR AUGUSTO, incluso la juzgadora determinó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA MORALES, conducía el vehículo Toyota antes mencionado y que de el mismo se bajaron cuatro personas accionando armas de fuego en contra de las víctimas; razón por la cual esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera procedente declarar Sin Lugar la presente denuncia propuesta por la Defensa Pública del acusado. ASÍ SE DECLARA.

De todas las consideraciones antes expuestas y declarados sin lugar, como han sido, todo los planteamientos esgrimidos por la recurrente; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA MORALES y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) y publicada en fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria al acusado de autos antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. RAQUEL DEL CARMEN MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA MORALES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) y publicada el once (11) de julio de dos mil ocho (2008), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALMEIDA MORALES, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83, ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ARMANDO CROQUER DURAN y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con los artículos 82 y 83, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO CARBONELL.

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del acusado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los días del mes de del año dos mil catorce (2014); Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
JUEZ PONENTE

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



















Causa N° 1A- s7095-08
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.