REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 155°
CAUSA Nº: 1A-a-10035-15
ACUSADO: MACHADO BLANCO VICTOR RAFAEL.
DEFENSA PRIVADA: MOISES CABRERA CASTILLO Y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MÓNICA TERESA BRITO MARIN, FISCAL DECIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA..
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA).
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MOISES CABRERA CASTILLO Y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MACHADO BLANCO VICTOR RAFAEL, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa en contra del antes referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a-10035-15 y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Juicio, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por los Abgs. MOISES CABRERA CASTILLO Y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, Defensores Privados del acusado: MACHADO BLANCO VICTOR RAFAEL; mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido; emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“...Desde esta perspectiva, verifica esta Juzgadora, que desde la fecha en que se privo de su libertad preventivamente al acusado de marra hasta la presente fecha, ha trascurrido un lapso superior a los dos años, sin que haya podido efectuarse el debate oral y público, por múltiples razones, entre las cuales destacan: la falta de traslado del acusado a la sede de este Tribunal desde el Centro de reclusión: incomparecía de la Fiscalía del ministerio publico, de la defensa privada y de la victima.
Siendo que, ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad el acusado de autos hasta la presente fecha, no ha recaído en su proceso una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público, siendo que quien aquí suscribe, considera que la magnitud de uno de los delitos por los cuales esta siendo Juzgado el hoy acusado, vale decir SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual produce grave connotación social y a tenor de lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho de acusado de ser Juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley por otra, el derecho de la victima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido.
…omissis…
Valga advertir, que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida privación judicial preventiva de libertad por transcurso de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado a procesados y a su defensa, así como por la complejidad del asunto.
…omissis…
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y en virtud de lo anteriormente expuesto; estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho MOISES CABRERA CASTILLO Y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensores privados del acusado VICTOR RAFAEL MACHADO BLANCO en el sentido que se le otorgue la libertad inmediata a su representado; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado al criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual se ratifica la medida de coerción personal en los mismo términos impuestos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de primera instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho MOISÉS CABRERA CASTILLO Y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de defensores privados del acusado VICTOR RAFAEL MACHADO BLANCO, en el sentido de que se le otorgue la libertad inmediata a sus representados; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano VICTOR RAFAEL MACHADO BLANCO, en fecha diez de diciembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede…” (folios 01 al 16 de la compulsa)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014) los profesionales del Derecho MOISES CABRERA CASTILLO Y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: MACHADO BLANCO VICTOR RAFAEL, presentaron escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo de Juicio, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…La defensa pide con el debido respecto que la sala de la Corte de Apelaciones valore los elementos señalado por el Tribunal para evidenciar el retardo procesal, evidenciado y denunciado como elemento fundamental de la misión del Tribunal, las menciona las enumera y en base a que? Cual es el pronunciamiento Judicial, es evidente que el Tribunal reconoce señala enumera; pero no le atribuye el retardo procesal a nadie, el hecho está en que como lo conoce el Tribunal desde la fecha de detención de nuestro defendido han trascurrido mas de dos (02) años casi (03), aun cuando el articulo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, establece en cuanto a la proporcionalidad establece una prohibición.
…omissis…
La decisión apelada de fecha 01 de diciembre de 2014, folio (142 al 157) existe una inmotivación del fallo. La fuerza en el capitulo II de la razones de hecho y de derecho. La fuerza de la decisión a la cual apelamos hace un analicé al folio 151 y deja demostrado que el Ministerio Público ni la Fiscal actuante interrumpió dicho lapso Legal, es el Ministerio Público a quien le correspondía interrumpir el lapso y solicitar la prorroga, hecho que no sucedió y al cumplirse los dos años sin que se produjera una sentencia condenatoria; opero (sic) el decaimiento de la medida, y la jueza debió haberlo declarado de oficio, y no lo hizo, violando el debido proceso y quebrantando el articulo 230 de Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Los defensores privados del ciudadano Víctor Rafael Machado Blanco, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V 22.676.951, pedimos en nuestra conclusión respetuosa que revisada la sentencia apelada de fecha. Teques 01 de diciembre de 2014, folios 142 al 157 del expediente signado con el numero: causa 2J-480-12, sea revocada y declarada nula de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sirva declara `Con Lugar´ el presente recurso de apelación con sus correspondientes pronunciamiento de Ley. Y en razón de que el Ministerio Público, no ejerció el recurso de solicitud de prorroga, antes de vencerse el termino de los dos (02) años que señala el articulo 230 de la Ley Orgánica Procesal Penal…”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), la profesional del Derecho MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Miranda presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Sorprende poderosamente a esta Representante del Ministerio Público, que la defensa DESCARADAMENTE solicite el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, si existe una acusación admitida en la Audiencia Preliminar, sin ni siquiera mencionar sobre cual causal del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fundamentado tal petitorio, los ciudadanos VICTOR MACHADO Y FREDDY GAVIDIA, se encuentran incursos en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 con la aplicación de la agravarte del articulo 10 numeral 1 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articuló 6 en relación con el articulo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima D.A.D.J.R (se omiten los datos de identificación a tenor de lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente) de (16) años de edad.
…omissis…
Afirma esta Representación Fiscal que de haber ocurrido un decaimiento de la medida, le generaría un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que existe una presunción razonable del peligro de fuga en el presente proceso en razón a la pena que podría llegar a imponérsele a los ciudadanos VICTOR MACHADO Y FREDDY GARCÍA, toda vez que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito con la aplicación de la agravarte del articulo 10 numeral 1 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articuló 6 en relación con el articulo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima D.A.D.J.R (se omiten los datos de identificación a tenor de lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente) de (16) años de edad.
…omissis…
Adicionalmente, es importante precisar que si bien nuestro proceso penal se encuentra regido por los principios de presunción de Inocencia y Juzgamiento en libertad dichos principios encuentran limite al verificase la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Sobre este punto Arteaga Sánchez.
…omissis…
Acogido dichas aseveraciones conocidas altamente por todos los que conformamos el sistema Judicial, y al haberse agravado la condición del imputado dentro del proceso, por existir acusación en su contra por delitos graves y pluriofensivos, ejecutando en agravio de su menores hijos, que fue admitida por el Tribunal de Control que le correspondió conocer la misma como los son los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 con la aplicación de la agravarte del articulo 10 numeral 1 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articuló 6 en relación con el articulo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la victima D.A.D.J.R (se omiten los datos de identificación a tenor de lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente) de (16) años de edad
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que se ha de conocer de este asunto lo siguiente:
1.- CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2014, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CUIDADANOS FREDDY GAVIDIA Y VICTOR MACHADO, conforme a los establecido en los artículos 235 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 36 al 46 de la compulsa)
CUARTO
ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del acusado MACHADO BLANCO VICTOR RAFAEL.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los Profesionales del Derecho MOISES CABRERA CASTILLO Y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, quienes sostienen que, con la decisión dictada se le vulnera el debido proceso de su defendido, toda vez que, existe un retardo procesal al llevar al acusado de autos mas de dos (02) años privado de su libertad, sin que se haya dado inicio al juicio oral y público, circunstancia que contraviene principios y derechos de rango constitucional que le asisten, por lo que a su criterio, conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su asistido.
Asimismo señalan los recurrentes, que constan en autos los distintos diferimientos que se han producido, en donde a su juicio, no se evidencian tácticas dilatorias por parte del acusado de autos ni de su Defensa, circunstancia que a su decir, no fue tomada en cuenta por la Juzgadora de Juicio como fundamento para negar la solicitud de decaimiento de Medida, por lo que no existiendo retardo procesal imputable a su asistido, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad del ciudadano MACHADO BLANCO VICTOR RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal.
Continúan alegando que la negativa del Tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a su representado, le ocasiona un agravio a sus derechos constitucionales referentes a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia que le asiste al justiciable de autos.
Por último, solicitan los impugnantes a esta Alzada, que el presente recurso de apelación se admita, se declare con lugar, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano MACHADO BLANCO VICTOR RAFAEL.
Así las cosas, esta Sala considera, antes de pasar a resolver lo alegado en el escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las presuntas lesiones señaladas por la defensa en su respectivo recurso de apelación.
Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra titulada “La Constitución y el Proceso”, estableció con respecto a este punto lo sucesivo:
“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Subrayado nuestro)
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo “Medidas de Coerción Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal”, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.
La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.
El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.
Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.
La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.
Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.
Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.
Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Ahora bien, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, observa esta Sala, que el principal punto de impugnación que alegan los recurrentes en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:
Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”. (Subrayado y Negrillas añadidas)
El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.
Al respecto, y en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.” (Subrayado y Negrillas añadidas).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto el legislador patrio estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, no es menos cierto que el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal, claro está atendiendo a la circunstancia de que no haya sido acordada la prórroga a la que hace referencia la prenombrada norma, siendo el caso que deberá esperarse el cumplimiento de dicha prórroga para que pueda operar el decaimiento de la medida.
En tal sentido, se evidencia que de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, evidenciándose una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la jueza a-quo, quien además realiza un análisis del porqué niega el decaimiento de la misma, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 230 y 242 ambos de nuestra norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso existe fundamento serio para considerar al acusado de auto como presunto autor o partícipe en los hechos que se les atribuyen, asimismo, existe un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que los delitos por los cuales se le acusa, a saber: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 con la aplicación de la agravarte del articulo 10 numeral 1 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articuló 6 en relación con el articulo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, merece una pena de veinte (20) años a treinta (30) años de prisión, respectivamente, en su límite máximo; igualmente, la juzgadora toma en consideración la proporcionalidad entre la gravedad de los delitos y la sanción probable con la medida de coerción personal impuesta.
En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:
“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.
…Omissis…
Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;
´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).
…Omissis…
Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.
…Omissis…
Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Subrayado añadido).
Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que sí bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó el Juzgado de Juicio, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos (02) años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado añadido).
En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
Por último, considera necesario esta Alzada mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.
En el presente caso, uno de los delitos por los cuales se acusa al ciudadano MACHADO BLANCO VICTOR RAFAEL, es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 con la aplicación de la agravarte del articulo 10 numeral 1 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articuló 6 en relación con el articulo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la entidad del delito por el cual se sigue este proceso lo ubica entre los delitos dañosos y graves, por cuanto en este tipo penal, el bien jurídico protegido es la libertad individual de las personas y su patrimonio, siendo este bien jurídico tutelado y protegido por el Estado, caracterizándose por ser doloso y permanente, catalogándose así como “pluriofensivo”.
Desde esta perspectiva, verificó esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, del propio texto del auto recurrido, que desde la fecha en que se privó de su libertad preventivamente a los acusados hasta el día en que el Tribunal de Juicio resolvió negar el decaimiento de la medida, ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años sin que haya podido efectuarse el debate oral y público, por múltiples razones, entre las cuales destacan: la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal desde el centro de reclusión; incomparecencias tanto de los defensores privados así como de la Fiscalía del Ministerio Público y de la víctima.
Esta información aportada por el propio auto recurrido permitió a esta Corte de Apelaciones verificar que, ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad el acusado de autos hasta la fecha del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no ha recaído en su proceso una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público, siendo que lo que llevó a la Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio a negar tal decaimiento de la medida es, precisamente, la magnitud de uno los delitos por los cuales esta siendo Juzgado el hoy acusado, vale decir, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 con la aplicación de la agravarte del articulo 10 numeral 1 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual produce grave connotación social y a tenor de lo establecido en los artículos 30 y 55 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó improcedente acordar el decaimiento pretendido.
En efecto, esa circunstancia, vale decir, la ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por los Tribunales del país a la hora de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
Valga advertir, como antes se estableció, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y a su Defensa, así como por la complejidad del asunto.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 626, dictada el trece (13) de abril de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 05-1889, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Negrillas y subrayado añadido).
Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 920, dictada el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 10-0264, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en cuyo texto, ese Alto Tribunal estableció:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”(Negrillas y subrayado añadido).
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, y habiendo revisado esta Alzada el fallo impugnado, quedando evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio para dictar su fallo, atendiendo a los supuestos establecidos en los artículos 230 y 236 ambos de la norma adjetiva penal, así como la gravedad de los delitos y la magnitud del daño causado, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, por cuanto no han sido violados los derechos y garantías que le asisten al justiciable, no generándole daño alguno toda vez que el fallo impugnado expresó claramente las razones y fundamentos al negar tal solicitud de decaimiento, en tal sentido esta Sala considera procedente y ajustado a declarar sin lugar la presente y única denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido sin lugar la denuncia propuesta por los apelantes de autos, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MOISES CABRERA CASTILLO Y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, Defensores Privados del ciudadano MACHADO BLANCO VICTOR RAFAEL, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, por lo que la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Igualmente se insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible, y así garantizar a las partes intervinientes en el proceso una tutela judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera se ordena, que tome los correctivos a que haya lugar para solventar los obstáculos que han contribuido con la demora en la celebración del Debate Oral y Público, especialmente, en cuanto a que el procesado sea recluido en un centro de reclusión cercano a la jurisdicción del Tribunal, a fin que pueda garantizarse su comparecencia al juicio, mientras dure el mismo, en aras de tutelar los derechos y garantías constitucionales que le reconocen la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos,
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: ABGS. MOISES CABRERA CASTILLO Y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MACHADO BLANCO VICTOR RAFAEL, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES,
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de Decaimiento de la vigencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A-a-10035-15
LAGR/ATMH/MOB/dp.-