REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01
Los Teques, 19 de enero de 2015
204° y 155°
Causa Nº 1A-a 10040-15
Jueza Ponente: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
Imputado (s): YIPING GONG y QUNFANG LIANG, titulares de la cédula de identidad Nº E-84.556.169 y E-84.556.168, respectivamente.
Defensa Privada: ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ SANDOVAL, GUSTAVO LIMONGI MALAVÉ y MONSERRAT ELIZABETH PALLARES, debidamente adscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2836, 42.156 y 32.451, respectivamente.
Fiscal: YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Procedencia: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
Delito: ALTERACIÓN FRAUDULENTA.
Materia: PENAL
Motivo: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
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Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho Andrés Eloy Hernández Sandoval, Gustavo Limongi Malavé y Monserrat Elizabeth Pallares, defensores privados de los ciudadanos Yiping Gong y Qunfang Liang, titulares de la cédula de identidad Nº E-84.556.169 y E-84.556.168, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes referidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Alteración Fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
En este sentido ésta Alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (18) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados Yiping Gong y Qunfang Liang, titulares de la cédula de identidad Nº E-84.556.169 y E-84.556.168, respectivamente, publicando en la misma fecha la respectiva fundamentación de la audiencia oral in comento, donde entre otras cosas dictaminó:
“(...) Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se califica la flagrancia de los ciudadanos Gong Yiping… …y Liang Qunfang… …por cuanto se encuentran configurados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causas se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos Cong Yiping y Liang Quinfang (sic), en el delito de Alteración Fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Costos y Precios Justos. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la fiscal del Ministerio Público, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elemento de convicción para estimar que los ciudadanos CONG (sic) YIPING Y LIANG QUINFANG (sic), han sido participes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos, a cuyos efectos se ordena que se mantenga su reclusión para el ciudadano CONG (sic) YIPING en el Internado Judicial San Juan de los Morros, estado Guárico, y a la ciudadana LIANG QUINFANG (sic) en el Instituto de Orientación Femenina a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem…” (folios 104 al 107 de la compulsa)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), los profesionales del derecho Andrés Eloy Hernández Sandoval, Gustavo Limongi Malavé y Monserrat Elizabeth Pallares, defensores privados de los ciudadanos Yiping Gong y Qunfang Liang, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, quienes entre otras cosas señalaron lo siguiente:
“(…) ocurrimos a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, lo cual hacemos de conformidad con las estipulaciones propis vertidas en el numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la recurribilidad consolidada como efecto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de nuestros patrocinados, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios justos.
En consecuencia, y bajo los esquemas previstos y detallados en las normas que se citan, procedemos a indicar lo siguiente:
Interponemos RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero... …de Control… …en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año en curso, mediante la cual ordenó la detención judicial de nuestros representados, negando, sin basamento jurídico, las invocaciones defensivas realizadas y esgrimidas por los que suscribimos el presente recurso, aunado al hecho cierto e incontrovertible de que la citada determinación judicial adolece de una absoluta motivación, lo que induce a establecer que la referida audiencia de presentación de defendido debe ser potencialmente anulada.
El recurso lo ejercemos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. Del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como exordio a la fundamentación de la apelación, debemos solicitar, como en efecto lo hacemos la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha veintiocho (28) de noviembre del año en curso, dictada por el Juzgado Tercero… …de Control… …ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 ibídem, por ser violatorios de los Principios Procesales y Constitucionales, relativas al Debido proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
…omissis…
II
DE LAS APELACIONES
PRIMERO: Apelamos de la decisión dictada por el Juzgado Tercero… …de Control… …de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año en curso, mediante la cual ordenó la detención judicial preventiva de libertad de nuestros representados, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA, actividad prevista y sancionada en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud que la misma no detenta asidero jurídico alguno para su procedencia.
…omissis…
De acuerdo a las líneas precedentes, es indiscutible que la posición asumida por el ente controlador no se amolda a las exigencias fácticas que rodean las circunstancias precisadas en la causa que se investiga, ya que de acuerdo a las entidades que han sido establecidas y que no fueron analizadas por el tribunal, ha quedado sólidamente establecido que los ciudadanos aprehendidos no tenían, bajo circunstancia alguna, dominio sobre el hecho que se les pretende atribuir, ya que según las manifestaciones que reposan en la causa controvertida, nuestros representados son evidentemente, cuidadores del establecimiento objeto de la actual inquisición. En ninguno de los elementos atribuidos les puede ser endilgada la circunstancia inherente a una manifestación que no es dable por imperativo legal, ya que, tales condiciones no son susceptibles de la estructuración de potencialidades penológicas que conlleven una medida de tal naturaleza, en virtud que, como ha sido detallado por esta representación, los citados ciudadanos se encuentran bajo una relación de dependencia laboral que establece que sus funciones se circunscriban, únicamente, al cuidado y manutención del sitio que por subordinación patronal le es confiado.
No se puede pretender, bajo esquema legal alguno, mantener privadas de libertad a unas personas por el simple hecho de ser celadores de un inmueble, No puede puntualizarse hilvanación alguna con los hechos que se investigan ya que como ellos mismos lo han establecido, sus funciones se ajustaban a actos de conserjería solamente, lo que indican, a todas luces, que cualquier eventualidad, si es que existe, no podía ser conocida por quienes mantenían las inmediaciones inmobiliarias en buen uso de conservación. Esas eran sus atribuciones. Mantener el sitio laboral en correcta y plena funcionalidad.
Adminiculado a lo anterior no podemos dejar escapar una circunstancia de sustancial importancia, y es todo aquello relativo al idioma natal de nuestros defendidos, lo cual ha quedado establecido en la decisión recurrida…
…omissis…
Ante tal situación comprobada por el Órgano Jurisdiccional de Control, y establecida en la recurrida, debemos señalar, sin el más mínimo de los rubores, que la conducta de los atribuidos no encuadra en la figura punitiva que se les pretende endilgar, ya que supuestamente, y reafirmamos ese supuestamente, el presunto remarcaje, el cual no se encuentra demostrado, se realizó en números arábigos. Esos números arábigos son los que nosotros manejamos, conocidos como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 0; sin embargo, los números manejados por nuestros representados, ya que como se encuentra suficientemente conocido y demostrado no hablan ni conocen el idioma español…
…omissis…
Tal consecuencia es de una importancia vital, ya que ante esto nos preguntamos ¿Cómo pudieron remarcar quienes no conocen ni manejar los números que se están utilizando? ¿Cómo puede una persona que habla un idioma distinto, pero tan distinto y además recién llegado al país, realizar una presunta labor de esta naturaleza? ¿No era más fácil, si es que existe un remarcaje, cuestión que no se encuentra demostrada, encomendarle esa tarea a alguien que dominase el idioma español?.
Ello demuestra que la conducta punible de nuestros defendidos es absoluta, por lo que su participación en los hechos objeto de la controversia no se consolida lo que hace que la revocatoria de la medida dictada sea inminente y así solicitamos sea declarado.
SEGUNDO: Apelamos de la decisión dictada por el Juzgado Tercero… …de Control… …de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año en curso, mediante la cual ordenó la detención judicial preventiva de libertad de nuestros representados, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA, actividad prevista y sancionada en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud que no se explican, razonada y motivadamente, los supuestos concebidos en el artículo 236 adjetivo penal, contentivo de la figura típica de la Prevención Judicial Preventiva de Libertad en estrecha consonancia con el artículo 240 ibídem, detentador de los elementos que deben existir para que se decrete una medida de esta naturaleza.
...omissis…
Ante esta manifestación, absolutamente objetiva y sin distingos de ninguna clase, es totalmente apropiado determinar la procedencia de cada uno de los supuestos normativos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se precise la detención. Su omisión acarrea la invalidación del dictamen y la inmediata libertad del detenido.
...omissis…
En consecuencia, no se requiere ser un erudito para concluir que, las condiciones que deben estar contenidas en los supuestos de derecho cuitados con antelación, no se encuentran motivados y razonados, sencillamente porque su consistencia jurídica no existe y la manifestación de su nacimiento no es otorgable. La Sentenciadora de primera instancia no puede sostener en simples enunciados carentes de razón, solamente por el simple hecho de hacerlo. Debe existir una conjugación estrecha entre los artículos 236 con los supuestos del artículo 240, lo que originaría un razonamiento normativo que indicase la procedencia de una medida restrictiva con todas sus consecuencias, pero cuando ello no existe, los presupuestos de consistencia que indican su subsistencia fenecen, y con ello, la consecuencia de un pronunciamiento que no tiene asidero en la profundidad del acervo legal que rige la materia.
Los supuestos determinados en los numerales 2 y 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen, ya que no se observan, ni la relación sucinta de los hechos y los supuestos razonables que determinan la existencia de los planteamientos vertidos en los artículos 237 o 238 ejusdem, y si ellos son definitivos para poder invocar una detención, en este caso, no se dan, por lo que se encuentran totalmente diluidos y absolutamente infundados, lo que origina, sin dubitación alguna, que debe ser revocada la detención decretada y manifestada la inmediata libertad de nuestros defendidos y así pedimos que se declare.
TERCERO: Apelamos de la decisión dictada por el Juzgado Tercero… …de Control… …de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año en curso, mediante la cual ordenó la detención judicial preventiva de libertad de nuestros representados, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA, actividad prevista y sancionada en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud que no se encuentran dados los elementos que conforman el tipo atribuido.
…omissis…
Como se visualiza del contenido del delito imputado, la falta de motivación es evidente. Lo anteriormente escrito es todo lo que manifestó el ente controlador para determinar la procedencia de una medida de detención en contra de nuestros defendidos, es decir, bajo el contexto argumental de una simple enunciación, se pretende mantener privada de libertad a una persona. Esto no es posible.
No se determinan los elementos de convicción atribuibles a ente humano alguno, lo que origina un severo estado de indefensión ya que no se conocen los supuestos que se atribuyen para sostener la responsabilidad en un determinado hecho punible. Este se verá más adelante.
Pero lo más grave es la imputación indicada. La prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos…
Esto definitivamente no tiene sentido.
¿Cómo se les pretende atribuir a unas personas un delito de esta naturaleza? ¿Cuáles fueron los bienes alterados en su calidad que motivaron la alteración de las condiciones de la oferta y la demanda en el mercado nacional? Que atribución tan inverosímil y carente de logicidad.
Es decir, la falta de motivación origina la incidencia y la incertidumbre que actualmente se detenta, ya que indiscutiblemente, no se explican las razones que determinan la procedencia de una atribución de esta magnitud, ni sus consecuencias, ni sus connotaciones, por lo que, no se precisan los enunciados que permitan dilucidar la supuesta alteración en el mercado nacional. Volvemos a caer en el mismo circulo vicioso que no termina de desentramar todo el cotejo de ambigüedades que se suscitan en la presente inquisición, ya que, como hemos venido sosteniendo a lo largo de este escrito, la falta de motivación la cual se encuentra presente en todo el pronunciamiento se constata en la presente causa. Y tampoco vamos a cansar a la Alzada que conozca del presente recurso, con una cita interminable de sentencias que nos dan la razón en cada uno de los puntos esgrimidos, ya que, son tan evidentes las lesiones procesales, que se conoce y sabe con suficiencia que dichos puntos, absolutamente debatidos, han sido resueltos con idoneidad por el máximo Tribunal de la República para consolidar las estructuras procesales que deben regir los patrones a seguir en el recorrido del juicio criminal.
No estamos inventando absolutamente nada. El tipo es la abstracción concreta que sin valoración alguna ha trazado el legislador. La tipicidad es la adecuación de la conducta humana al tipo. Y en el presente caso no encuadra conducta alguna al tipo inculpado, ya que los supuestos que se conjugan para que nazca la condición objetiva de punibilidad no se encuentran dados.
Debe prevalecer el ánimo delictual del ejecutante de la acción para que se produzca el evento criminoso, lo que consolida la acción que puntualiza como la puesta en marcha de la ejecución criminal y origina el dolo, configurando como la representación psicológica del resultado antijurídico, pero sí estos supuestos, aunque sea uno de ellos, no concurren de manera simultánea al cuadro delictual de carácter intencional, la configuración atribuida no se produce y el resultado delictual de carácter intencional, la configuración atribuida no se produce y el resultado no se da, por lo que, su prevalecencia en el ámbito espacial subyace a los designios de una extinción segura.
En el caso de nuestros defendidos, no se observa de los elementos que estructuran la circunstancia que les es impuesta, por lo que no se configura aplicación legal alguna, lo que esquematiza que, al no existir ningún tipo de alteración en productos o bienes desmejorando su calidad ni produciendo efecto alguno que opere en detrimento de la población con severa incidencia en las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, los supuestos no se encuentran consagrados y la tipicidad no se adecuan, por lo que, al no consolidarse la existencia de motivación jurídica que requiere que la norma para poder configurar sus consecuencias, no es posible atribuírsele a nuestros representados y por ello solicitamos la revocatoria de la medida de detención dictada en la presente causa, revocatoria ésta que resulta absolutamente en derecho y así pedimos que se declare.
En el supuesto negado de que las argumentaciones defensivas en el decurso del presente escrito no fuesen tomadas en consideración, hacemos prevalecer la conducta estatuida en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos y solicitamos la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y así pedidnos que se declare.
III
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDOS POR INMOTIVACIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO
Es indiscutible, y ello no admite al respecto que en la presente causa se vislumbra un presupuesto absoluto de nulidad que invalida la decisión dictada por el Juzgado Tercero… …de Control… …en fecha 28 de noviembre del año en curso, ello en virtud de faltar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, así como de los elementos de convicción que la sustentan y los supuestos de hecho y de derecho que deban estar ínsitos en el cuerpo estructural de la medida de detención decretada, que le hace acreedora de una extinción procesal que no admite argumentación en contrario….
…omissis…
Debemos en este punto reseñar, ante todo, la total inconsistencia en cuanto a la determinación dictada por el Juzgado Controlador en lo que se relaciona a los elementos debatidos en el contexto de la audiencia realizada.
Si observamos lo establecido, copiando textualmente lo único que señaló el tribunal fuera de lo dicho por la Fiscal, los detenidos y sus defensores…
…omissis…
Esto es lo único que dictaminó el Juez de Control para decretar la detención judicial de nuestros defendidos.
Es indiscutible que la falta de motivación en la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año en curso, en el presente caso, reviste una enormidad inconmensurable que no puede ser subsanada sino con la nulidad de la audiencia de presentación de aprehendidos.
Ante ello debemos indicar que la motivación exige la anulación pormenorizada de los hechos cuyo conocimiento han sido sometidos a la jurisdicción, dado que con base a ellos las partes formulan un conjunto de solicitudes.
Luego con ocasión a los hechos explanados por las partes y debidamente pormenorizados en la sentencia, se procede a la fundamentación jurídica que, también habrá de volcarse en conformidad a lo solicitado por las partes, ya admitiéndolas o negándolas.
Ese es, en síntesis, el sentido impuesto por el requisito de motivación sustancial de los fallos, y así, nos referimos a los principios de `exhaustividad´ y `congruencia´ de los cuales emergen dos obligaciones para el sentenciador; a saber La primera, contraída en el menester de resolver, en el fallo, todas las peticiones esgrimidas durante el debate por cada una de las partes, y en la segunda, fincada en el imperativo de determinar las precisiones de dichos puntos debatidos en forma cónsona con sus alcances y sentidos, así como mediante el cotejo de las disposiciones jurídicas aplicables, analizando tanto las esgrimidas por las partes como aquellas que considere analizar el Juez sentenciador sin que estén permitidas las extralimitaciones.
…omissis…
En razón de lo anteriormente establecido, debe colegirse que la incursión en los vicios de incongruencia y exhaustividad, será verificada cada vez que el sentenciador omita, ya en los hechos como en el derecho, pronunciarse sobre los aspectos que conforman la litis, así como el tiempo que trasnforme el thema decidendum hasta el punto de decidir sobre aquello que no se haya sido solicitado incluso en trasgresión a sus límites de competencia.
Ante la falta de motivación o lo que es igual, la inmotivación el ente controlador de la primera instancia violentó la exclusividad normativa dentro de la adjetividad penal, cuando, sin fundamento alguno, no se presencia ni cita los elementos que presuntamente estructuran el delito de marras, originando así un proceso que desde ya se siente enlodado en todo su contexto, por cuanto la excelencia procesal adolece de un elemento de impretermitible cumplimiento que soslaya su rigidez y la vuelve débil, sin sustento, para poder soportar los embates de un litigio duro y adverso.
…omissis…
En consecuencia, y ante el imperativo que procede, es indudable que la decisión en audiencia dictada por el Juzgado Tercero… …de Control… …se encuentra revestida de una falta de motivación absoluta, lo que hace viable su nulidad por cuanto los atribuidos y su defensa, tienen todo el derecho a ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el derecho a petición estatuido en el artículo 51 ejusdem, es decir, tanto el atribuido como sus abogados defensores teniendo el legitimo privilegio de saber el motivo por el cual fue acordada una medida de detención que no tiene asidero alguno, lo que precisa que al no hacerlo el Juez de Control se puso al margen de la Tutela Judicial Efectiva y laceró el oportuno deber que es indeclinable por disposición expresa del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal situación y la falta de motivación absolutamente demostrada, solicitamos expresamente se declare la nulidad de la audiencia de presentación de aprehendidos efectuada ante el Juzgado Tercero… …de Control al existir una falta de motivación absoluta en la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año en curso, cuando deja de citar las razones de hecho y de derecho de los ciudadanos CONG YIPING y LIANG QUINPING (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos que se declare.
Igualmente solicitamos que una vez declarada la misma, se deje sin efecto la medida de detención y se ordene la inmediata libertad de nuestros defendidos por ser absolutamente procedente en derecho.
Por ser la motivación de los fallos, pilar fundamental de la garantía de Tutela Judicial Efectiva, invocamos igualmente la vulneración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmando el petitorio de nulidad formulado en el contexto de (sic) presente escrito, señalando asimismo que de no determinar su procedencia, le sea otorgada a nuestros defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad…” (folios 108 al 131 de la compulsa)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA
REPRESENTACIÓN FISCAL
En el mismo orden de ideas observa esta Alzada que, el Tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de la presente compulsa que el referido NO dio contestación al recurso de apelacion interpuesto por los Representantes Defensoriles.
Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución, por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Articulo 49. Garantía del debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Dicho lo anterior, esta Alzada observa:
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, fue dictada en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, donde la jueza a quo decretó entre otras cosas la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 primer parágrafo y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Yiping Gong y Qunfang Liang, titulares de la cédula de identidad Nº E-84.556.169 y E-84.556.168, respectivamente, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Alteración Fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
La defensa alude en su acción recursiva como principales puntos impugnados específicamente en los puntos denominados como primero y segundo; la inmotivación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a sus defendidos, asimismo señala que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la antes referida medida de coerción personal por cuanto el Tribunal de Control no logró demostrar a su entender el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en el presente caso, por lo que solicita a esta Alzada la nulidad absoluta de la decisión proferida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, y en su lugar decrete la libertad plena o en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
DE LA PRIMERA, SEGUNDA Y CUARTA DENUNCIA
Esta Sala destaca lo referente a las denuncias formuladas por los impugnantes de autos, el cual estableció en el recurso ejercido como primer, segundo y cuarto motivo de impugnación, la falta de motivación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a sus defendidos, señalando además que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la antes referida medida de coerción personal, de lo cual esta Superioridad responderá las mismas en forma conjunta por ser congruentes entre si y se basan sobre el mismo punto, destacándose que los apelantes entre otras cosas textualmente expresan:
“…PRIMERO: Apelamos de la decisión dictada por el Juzgado Tercero… …de Control… …de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año en curso, mediante la cual ordenó la detención judicial preventiva de libertad de nuestros representados, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA, actividad prevista y sancionada en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud que la misma no detenta asidero jurídico alguno para su procedencia…
…omissis…
SEGUNDO: Apelamos de la decisión dictada por el Juzgado Tercero… …de Control… …de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año en curso, mediante la cual ordenó la detención judicial preventiva de libertad de nuestros representados, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA, actividad prevista y sancionada en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud que no se explican, razonada y motivadamente, los supuestos concebidos en el artículo 236 adjetivo penal, contentivo de la figura típica de la Prevención Judicial Preventiva de Libertad en estrecha consonancia con el artículo 240 ibídem, detentador de los elementos que deben existir para que se decrete una medida de esta naturaleza…
…omissis…
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDOS POR INMOTIVACIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO
Es indiscutible, y ello no admite al respecto que en la presente causa se vislumbra un presupuesto absoluto de nulidad que invalida la decisión dictada por el Juzgado Tercero… …de Control… …en fecha 28 de noviembre del año en curso, ello en virtud de faltar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, así como de los elementos de convicción que la sustentan y los supuestos de hecho y de derecho que deban estar ínsitos en el cuerpo estructural de la medida de detención decretada, que le hace acreedora de una extinción procesal que no admite argumentación en contrario”
Visto lo anterior, esta Alzada debe señalar, lo importante que es tener claro lo imprescindible que es para los jueces motivar las decisiones, toda vez, que la conducta omisiva del juez en no explicar las razones de hecho y de derecho, que lo llevan a declarar con lugar o sin lugar determinada pretensión de una parte y no de la otra, da lugar a la inmotivación de las decisiones judiciales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el número 2011-0448, referente a la inmotivación estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: `…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida…”. (Negrita de esta Corte de Apelaciones).
Así mismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Paul José Aponte Rueda, en el expediente signado con el número 2012-000147, estableció que:
“…De lo expuesto con anterioridad, el recurso sería admisible al haberse interpuesto por el que ostenta legitimidad para ello, dentro del lapso legal, y según enuncia la recurrente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que puso fin al proceso, declarando sin lugar el recurso de apelación correspondiente. Sin embargo, al leer el planteamiento de la única denuncia, se advierte que si bien está dirigida a atacar un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, argumentándose el vicio de inmotivación, el fundamento de dicha denuncia estriba en que: “se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del tribunal de Juicio estaba debidamente motivada”.
La denuncia bajo análisis es de tal modo genérica que admitirla implicaría aceptar que basta con denunciar que una sentencia de Corte de Apelaciones está inmotivada, sin la suficiencia del argumento, para que esta Sala tuviera que admitirla siempre que se dieran los otros dos requisitos de admisibilidad: legitimidad y tempestividad.
El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.
Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones).
De los criterios de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritos, se colige, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación, es decir, que ocurre cuando la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni derecho en la que pueda sustentarse el dispositivo, no aquel en el que los motivos son escasos o exiguos.
Igualmente señalan que los recurrentes no sólo deben limitarse en sus denuncias a mencionar las normas que a su criterio son infringidas, sino que se requiere a demás, una debida fundamentación de donde surja claramente, cual es el vicio que se atribuye, la existencia del mismo en la decisión recurrida, la relevancia del mismo, así como la capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo recurrido.
Así las cosas y a objeto de resolver las denuncias planteadas por los recurrentes esta Sala observa de la decisión impugnada que la Juzgadora a quo, a los fines de declarar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizó el siguiente análisis:
“…En el caso in comento, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Tribunal se impusiera a los ciudadano s YIPING GONG Y QUNFANG LIANG, medida privativa de libertad, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este tribunal para a realizar las siguientes consideraciones:
…omissis…
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente no s encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es Alteración Fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya acción no se encuentra prescrita, así como suficientes elementos de convicción destinadas a presumir la participación o autoría de los ciudadanos YIPING GONG Y QUNFANG LIANG, en la comisión del referido delito a saber:
1.-Acta de investigación penal de fecha 24 de noviembre del 2014, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del (sic) imputado (sic).
2.- Orden de allanamiento signada bajo el Nº 016-14 de fecha 19 de noviembre de 2014, emitidas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.
3.- Acta de allanamiento suscrito por los funcionarios del SEBIN.
4.- Impresiones fotográficas del galpón, así como todo lo incautado.
5.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
6.- Acta de entrevista de testigos presenciales del allanamiento.
7.- Experticia de reconocimiento legal signada bajo el número 9700-155-EAR.418 de fecha 27 de noviembre de 2014.
Atendidas, por tanto, las disposiciones ut-supra precitadas, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes a la investigación, así como las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública, pues nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por el fiscal del Ministerio Público, presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse , en consecuencia a los fines de asegurar las resultas del proceso, y evitar que el mismo se vea frustrado y la acción punitiva del estado quede ilusoria se impone a los ciudadanos YIPING GONG Y QUINFANG LIANG… …MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE GUARICO, e Instituto de Orientación Femenina, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA…”
Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada, constata que la Jueza de Instancia, dejó plasmado debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Yiping Gong y Qunfang Liang, titulares de la cédula de identidad Nº E-84.556.169 y E-84.556.168, respectivamente, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por los recurrentes referida a la falta motivación de la medida de coerción personal (privativa judicial de libertad) no resulta cierta, toda vez que de los criterios de la Sala de Casación Penal y de la sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente señalados, se colige, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de fundamentos; en tal sentido se constata que no le asiste la razón a los apelantes de autos en este particular.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considere que están llenos los supuestos del referido artículo, es decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Se desprende del contenido del recurso de apelación como uno de los problemas enervados, por la parte recurrente; la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Control decretada a sus defendidos. En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, conforme lo establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando considere que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo y además que la pena que merezca el tipo delictual en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga o de obstaculización de los encausados.
Corolario a lo anterior se observa, que la ciudadana Jueza para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Yiping Gong y Qunfang Liang, titulares de la cédula de identidad Nº E-84.556.169 y E-84.556.168, respectivamente, conforme a los parámetros de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 primer parágrafo y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referido ciudadanos, la presunción razonable de peligro de fuga y la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud del hecho punible objeto del proceso, siendo este el tipo penal de Alteración Fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, basando su pronunciamiento con los diversos elementos de convicción cursantes en actas que vinculan a los justiciables de autos.
Por otra parte, se señala como elementos de convicción, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Los Teques, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Yiping Gong y Qunfang Liang. (folios 01 al 04 de la compulsa).
2.- Orden de Allanamiento signada bajo el número 016-14, de fecha diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. (folios 07 al 16 de la compulsa).
3.- Acta de Allanamiento con Orden, de fecha veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento. folios 08 al 16 de la compulsa).
4.- Impresiones Fotográficas (varias) al inmueble objeto del allanamiento, así como a todo lo incautado en el procedimiento, tomadas en fecha veinticuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por los funcionarios actuantes en el procedimiento. (folios 21 al 46 de la compulsa).
5.- Acta de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha veinticuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Los Teques. (folios 47 y 48 de la compulsa).
7.- Acta de Entrevista, de fecha veinticuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), formulada al Testigo 1, ante funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia Los Teques, quien entre otras cosas señaló: “…Yo me encontraba por mi lugar de residencia, cuando de momento fui abordado por un Funcionario del SEBIN, me solicitó mi documentación, luego de verificada me preguntó si tenía antecedentes policiales a lo que le respondí que `NO´, posterior a esto me solicitó la colaboración para un allanamiento que se realizaría en unos galpones del sector con la finalidad de que sirviese como testigo a lo que accedí a colaborar, una vez en el galpón fuimos atendidos por dos personas chinas, a quienes los funcionarios le mostraron la orden de allanamiento, luego de esto los chinos nos dejaron pasar a los galpones, los mismos se encuentran en un segundo piso, cuando ya estábamos en el lugar, los Funcionarios empezaron a revisar la mercancía en presencia de mi persona y otro testigo, percatándose de que había una gran cantidad de productos perecedero (sic) de origen chino vencidos, casi todo estaba vencido; salchichones, Te, sardinas, arroz, pasta, licores, galletas, caramelos, jugos, alcaparras, todo estaba vencido, también habían ollas, calderos, había (sic) demasiado (sic) productos de origen chino, también pudimos ver una (sic) bolsas de confiterías que les estaban borrando la fecha de vencimiento con un producto para colocarle una fecha más vigente…”. (folios 49 al 51 de la compulsa).
8.- Acta de Entrevista, de fecha veinticuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), formulada al Testigo 2, ante funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia Los Teques, quien entre otras cosas señaló: “…Yo estaba por mi lugar de residencia cuando se me acercaron unos funcionarios del SEBIN, solicitándome prestar mi ayuda como testigo en un procedimiento que se iba a realizar cerca de mi casa, el procedimiento lo iban (sic) hacer en unos galpones, yo respondí que sí, posterior a esto fuimos al galpón ahí nos atendió dos ciudadano (sic) chino (sic), un hombre y una mujer a quienes los funcionarios le mostraron la orden de allanamiento, luego de esto los chinos nos dejaron entrar, una vez dentro se pudo observar una gran cantidad de productos de origen chino, los cuales eran: pasta, arroz, aceite, pescados, aceitunas, bebidas, galletas, caramelos, enlatados, casi todo (sic) estaban vencidos, también habían partes de vehículos en general muchísimos productos, también se observó una mesa, arriba de ella tenían una (sic) bolsas como de caramelo, a los que le habían quitado la fecha de vencimiento me imagino que para ponerle otra que no estuviera vencida, en el lugar se observó muchos productos paar hacer este tipo de cosas…”. (folios 52 al 54 de la compulsa).
9.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 9700-155-EAR.-418, de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), realizada por el Inspector T.S.U Ciencias Policiales Ángel Carl Arias H; adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Los Teques. (folios 90 y 94 de la compulsa).
Como tercer punto, la jueza a quo para imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró que existe presunción de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala como presuntos autores, es el tipo penal de Alteración Fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diez (10) años de prisión.
El referido artículo establece:
“Alteración Fraudulenta. Quienes alteren la calidad de los bienes, o desmejoren la calidad de los servicios regulados, o destruya los bienes o los instrumentos necesarios para su producción o distribución, en detrimento de la población, con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, será sancionados por vía judicial con prisión de cinco (05) a diez (10) años.
Igualmente serán sancionados por la SUNDDE con ocupación temporal del inmueble hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias.
Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.” (Resaltado y subrayo de esta Sala)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres (03) años de prisión y los encausados tienen una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; Alteración Fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en su límite máximo alcanzaría diez (10) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, esencia del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los justiciables de autos, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un Órgano Jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) del mes febrero del año dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“(...) aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Yiping Gong y Qunfang Liang, titulares de la cédula de identidad Nº E-84.556.169 y E-84.556.168, respectivamente, conforme lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 primer parágrafo y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora de instancia ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como Alteración Fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera que, fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo al acordar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los justiciables de autos, sin perjuicio de que los mismos, o su defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia debe declararse Sin Lugar la primera, segunda y cuarta denuncia, sustentadas en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, . Y ASÍ SE
DE LA TERCERA DENUNCIA
En cuanto a la tercera denuncia, señalada por los profesional del derecho Andrés Eloy Hernández Sandoval, Gustavo Limongi Malavé y Monserrat Elizabeth Pallares, referente a la supuesta inexistencia de delito, por cuanto a su criterio, sus defendidos Yiping Gong y Qunfang Liang, no se encuentran incursos en la comisión de ningún hecho típico y antijurídico, manifestando los apelantes lo sucesivo:
“…TERCERO: Apelamos de la decisión dictada por el Juzgado Tercero… …de Control… …de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año en curso, mediante la cual ordenó la detención judicial preventiva de libertad de nuestros representados, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA, actividad prevista y sancionada en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud que no se encuentran dados los elementos que conforman el tipo atribuido…”
Así las cosas, el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, destaca lo relacionado al delito tipo precalificado en la audiencia oral del aprehendido, siendo este: Alteración Fraudulenta, el cual entre otras cosas señala:
“Quienes alteren la calidad de los bienes, o desmejoren la calidad de los servicios regulados, o destruya los bienes o los instrumentos necesarios para su producción o distribución, en detrimento de la población, con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, será sancionados por vía judicial con prisión de cinco (05) a diez (10) años…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, de la norma antes transcrita se verifica que, contrario a lo alegado por el recurrente se destaca del mismo y de las actas cursantes en la incidencia la existencia del delito de Alteración Fraudulenta, caso en el cual se encuentra en estudio por esta Superioridad.
Asimismo considera esta Tribunal Colegiado que, el tipo penal ventilado en autos es un delito doloso y pluriofensivo, en virtud que afecta a la población en su patrimonio así como en su salud, representando el mismo un daño de quien lo sufre, por cuanto exige que el sujeto activo a través de su conducta altera la calidad de los bienes, que le están a su cuidado para la venta y el consumo del colectivo; y este a través de medios fraudulentos cambia de manera dolosa los productos, con la finalidad de alterarlos para la venta en el mercado nacional, según su oferta y demanda, por lo que debe tomarse en cuenta la gravedad del delito, ya que se encuentra en peligro el bienestar social de los intereses del colectivo y la economía nacional, aunado a que los mencionados ciudadanos son de nacionalidad asiática y se presume que podría estar obstaculizada la ejecución del proceso judicial en virtud de no poseer domicilio o residencia fija por lo que puede resultar ilusoria las resultas del proceso. Es por ello que, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la defensa técnica de los imputados, al manifestar la inexistencia del hecho punible ventilado en autos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la actual denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente constata esta Instancia Superior que, al encontrarse legitimada la decisión recurrida y declaradas como han sido sin lugar las denuncias planteadas en el escrito recursivo por los apelantes de autos, conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por los profesionales del derecho Andrés Eloy Hernández Sandoval, Gustavo Limongi Malavé y Monserrat Elizabeth Pallares, Defensores Privados de los ciudadanos Yiping Gong y Qunfang Liang, titulares de la cédula de identidad Nº E-84.556.169 y E-84.556.168, respectivamente, y confirmar la decisión dictada en veintiocho (28) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado decretó la medida cautela de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano Yiping Gong y Qunfang Liang, por la presunta comisión del delito de Alteración Fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por los profesionales del derecho Andrés Eloy Hernández Sandoval, Gustavo Limongi Malavé y Monserrat Elizabeth Pallares, defensores privados de los ciudadanos Yiping Gong y Qunfang Liang, titulares de la cédula de identidad Nº E-84.556.169 y E-84.556.168, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado decretó la medida cautela de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano Yiping Gong y Qunfang Liang, por la presunta comisión del delito de Alteración Fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil ________ (______); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
(ponente)
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa Nº 1A-a 10040-15
LAGR/ATMH/MOB/GHA/jesehc*