REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
204º y 155º
CAUSA Nº 1A- a10033-14
IMPUTADOS: JOSER ABEL SOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 15.714.308 y ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.667.154.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FRANCÉS RODRÍGUEZ, Defensora Auxiliar Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
PROCEDENTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCÉS RODRÍGUEZ, Defensora Pública Auxiliar 6° Penal del estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos JOSER ABEL SOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 15.714.308 y ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.667.154, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSER ABEL SOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 15.714.308, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en cuanto al ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.667.154, se subsume dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En data dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), se solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, remitir ante esta Alzada computo subsanando los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue realizada la audiencia de presentación a los ciudadanos JOSER ABEL SOSA DELGADO y ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa pública en la presente causa.-
En fecha cinco (05) de enero de dos mil quince (2015), esta Sala acordó oficiar nuevamente al Tribunal a quo, a los fines que remita ante esta Alzada la información solicitada en data 18-12-2014.-
En data diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se recibe cómputo subsanado, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSER ABEL SOSA DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.714.308 Y ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.667.154, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: No se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ Y JOSER ABEL SOSA DELGADO, por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas sin embargo, visto el contenido de la Jurisprudencia, número 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, de fecha 30-04-2001, mediante la cual, entre otras cosas, manifiesta que una vez que el aprehendido es expuesto a disposición a órgano jurisdiccional cesa toda violación de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, los ciudadanos antes identificados plenamente en actas quedan detenidos a la orden de este órgano jurisdiccional. SEGUNDO: Este Tribunal se acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por los aprehendidos, se subsume en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano JOSER ABEL SOSA DELGADO y en cuanto al ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, se subsume dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad el (sic) artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 eiusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…” (Negrilla nuestra).-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho FRANCÉS RODRÍGUEZ, Defensora Pública Auxiliar 6° Penal del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSER ABEL SOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 15.714.308 y ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.667.154, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no establezca lo contrario, en consecuencia, lo (sic) ciudadano gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante, aunado al hecho que mis defendidos ENRIQUE JOSE BRICEÑO FERNÁNDEZ y JOSER ABEL SOSA DELGADO han indicado ser inocente (sic) de los hechos que se le imputan en todo momento.
…
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pero resulta de las actuaciones que no se acredito que el (sic) mismo (sic) haya (sic) tenido participación alguna en el (sic) mismo (sic).
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del (sic) imputado (sic), tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mis representados los elementos con que cuenta el Representante de la Vindicta Pública.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos ENRIQUE JOSE BRICEÑO FERNÁNDEZ y JOSER ABEL SOSA DELGADO manifestaron al Tribunal, su respectiva dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar, aunado al hecho de que no consta que los mismos tenga (sic) conducta predelictual.
…
En razón a todo lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hace alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mis defendidos ENRIQUE JOSE BRICEÑO FERNÁNDEZ y JOSER ABEL SOSA DELGADO, pueden (sic) ser razonablemente satisfecha con una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es (sic) el delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la acción penal aun no está prescrita y pudiesen existir a consideración del ciudadano Juez elementos que hagan presumir la anticipación de mis defendidos en la comisión del mismo, no menos cierto es que este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, ya que se esta supremamente acreditado (sic) la intención de mis defendidos ciudadanos ENRIQUE JOSE BRICEÑO FERNÁNDEZ y JOSER ABEL SOSA DELGADO, de esclarecer los hechos del presente caso, no evidenciándose presunción de fuga o de obstaculización.
Es evidente, Honorables Magistrados, que no están dados los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido (sic), pues no hay elementos de convicción que señalen de manera SERIA, DIRECTA Y CONCRETAMENTE a mi defendido (sic) como la persona (sic) participo (sic) en los hechos que hoy nos ocupan.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (SIC) Miranda con sede en Los Teques, de fecha 24/10/2014, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ y JOSER ABEL SOSA DELGADO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla nuestra).
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), el tribunal a quo emplazó al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en data diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), venció el lapso para que el mismo diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014); dejando constancia que la Representante del Ministerio Público no presento escrito de contestación.
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos JOSER ABEL SOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 15.714.308 y ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.667.154, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
LA SALA SE PRONUNCIA
La Defensora Auxiliar Pública 6° Penal FRANCÉS RODRÍGUEZ, en su recurso de apelación expone, que a sus patrocinados se les violentaron los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad sustentado como garantías constitucionales contemplados en los artículos 49° numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señala que a sus defendidos se le está violando el estado de libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, eiusdem; en virtud de lo mencionado, la defensora antes descrita, solicita a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, contra los ciudadanos JOSER ABEL SOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 15.714.308 y ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.667.154, por cuanto la referida defensa aporta que no se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados sean autores o partícipes de los hechos ocurridos, considerando también que en cuanto al peligro de fuga, existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de la medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236.
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSER ABEL SOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 15.714.308 y ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.667.154, según lo previsto en los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; los cuales lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.
Así las cosas, estos delitos como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Artículo 5 Robo de Vehículos Automotores.
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Artículo 6 Circunstancias Agravantes.
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Artículo 111 Posesión ilícita de arma de fuego
“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un
arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de
control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de
guerra, la pena de prisión será de seis a diez años” (Negrilla y subrayado nuestro).
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos JOSER ABEL SOSA DELGADO y ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
a).- Denuncia Común: de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, donde se deja constancia de la denuncia realizada por parte del ciudadano DANY SANCHEZ, en su condición de víctima, en la cual narra las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (Folios 02 y 03 de la compulsa).-
b).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual la ciudadana MARITZA MARTÍNEZ, en su condición de testigo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 10 y 11 de la compulsa).-
c).- Acta de Investigación Penal: de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSER ABEL SOSA DELGADO y ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ. (Folios del 12 al 14 de la compulsa).-
d).- Acta de Investigación Penal: fechada el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que fue aprehendido el ciudadano JOSER ABEL SOSA DELGADO. (Folios 17 y 18 de la compulsa).-
e).- Experticia de reconocimiento legal, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal realizado a la evidencias colectadas. (Folios del 20 al 30 de la compulsa).-
f).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: fechada el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas las cuales fueron incautadas por los funcionarios. (Folio 31 de la compulsa).-
g).- Experticia de reconocimiento legal: de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal realizado a la evidencias colectadas. (Folio 32 de la compulsa).-
h).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: fechada el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas las cuales fueron incautadas por los funcionarios. (Folios del 33 al 35de la compulsa).-
i).- Inspección Técnica N° 01307: de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal realizado al vehículo automotor.- (Folios 36 y 37 de la compulsa).-
j).- Acta de Investigación Penal: fechada el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que fue aprehendido el ciudadano JOSER ABEL SOSA DELGADO.- (Folios del 38 al 41 de la compulsa).-
k).- Inspección Técnica N° 01307: de fecha el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal realizado al sito donde ocurrieron los hechos .- (Folios del 43 al 45 de la compulsa).-
l).- Experticia de reconocimiento legal: fechada el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal realizado a la evidencias colectadas. (Folio 46 de la compulsa).-
m).- Experticia de reconocimiento legal: de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal realizado a la evidencias colectadas. (Folios 47 y 48 de la compulsa).-
n).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: fechada el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas las cuales fueron incautadas por los funcionarios. (Folios del 49 al 61 de la compulsa).-
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad con lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual se establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
En este sentido, con respecto al alegato de la defensa, mediante el cual señala que el único requisito que motiva el Juzgador es la presunción del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, considerando la misma que no es necesaria la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad a su defendido, sino que puede ser sustituida con una medida menos gravosa; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 237
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte de los imputados de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y Así se Decide.
En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que los artículos 26° y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 26.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Artículo 49.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:
Artículo 8.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Artículo 9.
AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
Artículo 229.
ESTADO DE LIBERTAD.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.
De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión dictada por el juez de la recurrida, lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.
Si bien, en el presente caso, no está configurada la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal, la Juez de Control atendiendo a sus facultades y con respecto a este aspecto, consideró los presupuestos establecidos en la Ley que hacen procedente el dictamen de la Medida Privativa de Libertad y así fue constatado por este Tribunal de Alzada, ya que se cumple con los señalado en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSER ABEL SOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 15.714.308 y ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.667.154, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCÉS RODRÍGUEZ, defensora auxiliar pública 6° penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSER ABEL SOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 15.714.308 y ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.667.154, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSER ABEL SOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 15.714.308, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y para el ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.667.154, se subsume dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Francés Rodríguez, Defensora Auxiliar Pública 6° Penal del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSER ABEL SOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 15.714.308 y ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.667.154. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados JOSER ABEL SOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 15.714.308 y ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.667.154, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° y artículo 237 numeral 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSER ABEL SOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 15.714.308, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y para el ciudadano ENRIQUE JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.667.154, se subsume dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 10033-14
LAGR/MOB/AMH/GHA/ruth.