REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques,
204º y 155º

CAUSA Nº 1A- a10026-14

IMPUTADOS: YORGENIS ALEXIS TACOA RUMBOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.416 y WINDER RAFAEL LÒPEZ SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.223.310.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO.-
FISCAL: ABG. ELKIN CASTAÑO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.-
VÍCTIMA: CARLOS ALBERTO CASTELLANO.-
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ERASMO SIGNORINO y HARRY RUIZ.-
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
DECISIÒN: ÚNICO: Se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 120, 122, 174, 175, eiusdem, al haberse vulnerado derechos fundamentales a las víctimas, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la víctima señalado en el último aparte del artículo 30 eiusdem, el acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, acorde al artículo 26 ibídem, así como el derecho a ser oído establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir la efectiva citación de la víctima para que asistiera a la celebración de la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 309 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto la inexistencia de la misma.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ERASMO SIGNORINO y HARRY RUIZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YORGENIS ALEXIS TACOA RUMBOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.416 y WINDER RAFAEL LÒPEZ SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.223.310, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró: Sin Lugar las excepciones y la solicitud de nulidad formuladas por los defensores privados de los acusados de autos. Admitió la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos Yorgenis Alexis Tacoa Rumbos, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.416 y Winder Rafael López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 24.223.310, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem. Admitió los medios de prueba, ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, se impuso a los imputados del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no desearon admitir los hechos.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a10026-14, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos Yorgenis Alexis Tacoa Rumbos, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.416 y Winder Rafael López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 24.223.310, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...PUNTO PREVIO: en este sentido este Tribunal procede a dar resolución conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a las nulidades opuestas en este acto por la defensa privada ABG. ERASMO SIGNORINO, por cuanto las mismas deben ser resueltas en un previo y especial pronunciamiento, y en tal sentido se deja ver que alega la defensa la nulidad de la acusación fiscal por quebrantamiento de normas de orden público y de Principios Constitucionales como lo son la Garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, esta Juzgadora considera que no se han vulnerado tales derechos constitucionales y procesales, ya que los imputados has estado impuestos de las actas, así como de los hechos que se le atribuyen y siempre acompañados de un defensor que los represente en dicho proceso penal, de igual forma no se han visto vulnerados ningún lapso procesal, en consecuencia se declaran SIN LUGAR las nulidades opuestas por la defensa conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal. PRIMERO: la resolución de la EXCEPCIONES planteadas por los defensores privados Abgs. EDUARDO SIGNORINO (sic) y HARRY RUIZ, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to letra i del Código Orgánico Procesal Penal de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÒN FISCAL, por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora el escrito acusatorio y difiere de tal criterio, ya que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las excepciones opuestas. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos… WINDER RAFAEL LOPEZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.223.310, TACOA RUMBOS YORGENIS ALEXIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.480.416… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal… TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública tal y como se encuentran descritos al escrito acusatorio… CUARTO: IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS Abg. Erasmo Signorino y Harry Ruiz, a favor de sus patrocinados… QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVACIÒN (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD…” (Negrilla y subrayado nuestro).-


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YORGENIS ALEXIS TACOA RUMBOS, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El Tribunal 5º de Control a cargo de la Jueza suplente que lo presidía para ese momento, solamente se limito a declarar `Sin Lugar` la Nulidad planteada por esta defensa, sin motivar ni fundamentar de forma alguna los motivos que la llevaron a ella decretar sin lugar el planteamiento de la defensa, razón por la cual, recurro en este acto a la vía recursiva, a los fines de que la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente caso resuelva en base a los planteamientos…
en el presente caso, la Jueza suplente de (sic) Tribunal 5º de Control de esta Circunscripción Judicial no fundamento debidamente la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, por tal motivo quebranto dicha norma up supra descrita, lo cual acarrea la nulidad de la decisión infundada y del acto que origino la infundada decisión como lo fue la Audiencia Preliminar de fecha 07 de agosto del presente año llevada a cabo ante el Tribunal 5º de control, por tal motivo, solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de ello, anule el acto de la Audiencia Preliminar por cuanto la jueza que celebro dicho acto, no fundamento de manera motivada y jurídica, en el acta de la audiencia preliminar ni separadamente, las razones porque declaro `in lugar` a solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal solicitada por esta defensa, y ordene a tal efecto, la realización de una nueva Audiencia Preliminar…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho HARRY RUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WINDER RAFAEL LÒPEZ SÀNCHEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Consigno al presente Escrito de Apelación, Dieciséis (16) Folios en Copia Certificada (sic) del Acta de Audiencia Preliminar, de donde se deduce en el Folio 280, que en ningún momento la Representación Fiscal haya individualizado a mi Defendido WINDER RAFAEL LOPEZ SANCHEZ, en los hechos que hayan encuadrado en los delitos… por ningún lado se evidencia ni demuestra la actuación de mi Defendido, quien es de Profesión Estudiante Universitario… lo que demuestra que la audiencia preliminar sea nula y que va en contradicción o en contravención del Artículo 49 Numeral 1 y 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que si la Víctima no mencionó en su declaración policial nunca a mi Defendido, menos lo puede hacer el Ministerio Público y tampoco los Funcionarios Policiales que actuaron en el procedimiento, lo que evidencia a todas luces esta audiencia preliminar con relación a mi Defendido, ULTRAPETITA, es decir que le concede mas al Ministerio Público de lo que verdaderamente demostró, por lo que Pido la Nulidad de la Audiencia Preliminar en forma parcial por lo que se refiere a que la Audiencia aceptó o admitió totalmente la acusación Fiscal siendo que no quedó demostrada la actuación de Mi Defendido en los hechos que allí se mencionaron…
…por cuanto en el Escrito de Excepciones ratificado por esta Defensa en la Audiencia Preliminar, mediante el cual se solicitó que se le diera una Medida menos gravosa de las modalidades establecidas en el Artículo 242 eiusdem, y dicha solicitud no fue acordada y fue negada, y además en el mencionado Escrito de Excepciones de acuerdo al Artículo 308 Numeral 2º ibídem, el Ministerio Público no hizo una narración clara y precisa de los hechos que se le imputaron a mi Defendido para sustentar la Acusación Fiscal, por cuanto esto atenta flagrantemente repito contra el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, relacionado con la justicia accesoria al debido proceso en la defensa, porque no se individualizo a mi Defendido con los hechos investigados… relacionado con dicha Audiencia Preliminar, que le causa un gravamen irreparable al remitir a Juicio a mi Defendido hoy privado de libertad, y además expresamente el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 308 Numeral 2º, el cual reza que efectivamente debe existir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi Defendido, lo cual no ocurrió durante la celebración de dicha Audiencia Preliminar, por cuanto la Actuación del Fiscal… obvió u omitió lo preceptuado en el Artículo 08 eiusdem relacionado con la presunción de inocencia en contravención con el Artículo 10 ibídem… por todo esto vuelvo a solicitar que se le decrete un Sobreseimiento a mi Defendido de acuerdo al Artículo 300 Numerales 1º, 2º y 4º eiusdem…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue emplazado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), y no presentó Escrito de Contestación del recurso interpuesto, transcurrido el lapso de ley.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

Los defensores privados de los imputados de autos, interponen sus respectivos Recursos de Apelación de la decisión dictada siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, señalando en dichos escritos inconformidad al respecto a la motivación dada por la Jueza de Control a los pronunciamientos dictados luego de realizarse la Audiencia Preliminar en el caso de autos, por cuanto señalan que les fueron vulnerados Derechos Constitucionales y procesales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.-

Como punto previo y por tratarse de Orden Público, esta Sala debe revisar lo relativo a la presencia de la partes a la Audiencia Preliminar, realizada en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y en este sentido se observa:

De la revisión del expediente original de la presente causa, el cual fue solicitado al Tribunal de Juicio en fecha 14 de enero de 2015, y recibido ante esta Sala el 21 de enero de 2015, en virtud que los recaudos resultaban insuficientes a la hora de decidir la misma.-

Del expediente original, observa esta Alzada que en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar para el siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), librando boleta de citación a la víctima CARLOS ALBERTO CASTELLANO, de la cual no consta resulta en la causa original.

Cursa a los folios del 65 al 80 de la compulsa, acta de audiencia preliminar, realizada por el tribunal a quo, de fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), y se puede constatar en cuanto a la comparecencia de la partes, la Juzgadora dejó sentado lo siguiente:

“…se procede por la Juez a dar inicio al acto previa verificación del secretario la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público… los imputados de autos… debidamente asistidos… acto seguido la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige a las partes explicándole que en el desarrollo de la presente audiencia cada uno tendrá derecho de palabra para que expongan, en forma breve los argumentos de hecho y de derecho que consideren pertinentes…” (Negrilla nuestra).-

De todo lo anteriormente transcrito, y luego de la revisión exhaustiva del expediente original, infiere esta Alzada que la Audiencia Preliminar fue realizada por la Juzgadora sin verificar la efectiva citación de todas y cada una de las partes.-

Así las cosas, se desprende de autos que el Tribunal a quo no agotó las vías procesales para lograr la efectiva citación de la víctima (quien no compareció a la audiencia), es decir, que el órgano jurisdiccional no constató que las boletas de citación dirigidas a la victima CARLOS ALBERTO CASTELLANO, haya llegado efectivamente a su destinatario.-

El Tribunal de la causa, debió en principio remitir la citación de la indicada parte procesal a su domicilio o residencia cuya dirección debió ser aportada por el Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de proceder a realizar al audiencia constatar que se haya cumplido efectivamente con este procedimiento, y en caso de que la misma sea desconocida debe el Tribunal oficiar a los diferentes entes públicos y privados que puedan suministrar tal dirección.

A tal efecto indica el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por él o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Agotada esta vía el legislador reguló la citación del ausente en el artículo 171 ejusdem y persona no localizada artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente podía el Tribunal a quo citar a la referida víctima verbalmente, por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, haciéndolo constar en acta, anexada en los autos conforme establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal el Funciones de Control, delegó en el Ministerio Público el deber de citar a la víctima, correspondiéndole realizar los trámites de citación y ubicación de la víctima al Tribunal. En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 427, de fecha 12 de abril de 2012, expediente Nº 09-0181, señaló lo siguiente:

“…Así las cosas, evidenciadas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como por el Ministerio Público, mediante las cuales se procuró lo necesario para la ubicación de las víctimas adolescentes en la presente causa, con el objeto de materializar la citación de las mismas al acto pautado, se observa que las referidas víctimas quedaron debidamente notificadas a los fines del ejercicio de sus derechos devenidos de su cualidad, aun cuando los trámites para materializar dicha citación debieron agotarse únicamente por el tribunal de la causa, pues no le estaba dado al Ministerio Público, ni así imponérselo el juzgador, subrogarse, en este sentido, en las funciones del juzgado de control…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En la presente causa se observa que no fue efectivamente citada la víctima por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Audiencia Preliminar, a los fines de que esta se adhiriera a la acusación presentada por la representación del Ministerio Público o presentara acusación propia, esto a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:

"...Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor a veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La Víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la Víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida". (Negrilla y subrayado nuestro).

Puede observarse que el artículo en cuestión establece la citación a las partes, incluyéndose allí a la víctima, situación por la cual ha de indicarse que todo proceso judicial presupone la coexistencia de varias personas situadas en distintos planos, así se tiene entonces que partes son en el proceso penal el Imputado o Acusado, por cuanto impetra un requerimiento, la víctima a los fines de no cercenarle los derechos conferidos por el legislador y el Ministerio Público cuando solicita el enjuiciamiento del Imputado, así pues se tiene a las partes en lato sensu, siendo pues consideradas estos sujetos del proceso por el Código Orgánico Procesal Penal.

Los sujetos pasivos de la acción criminal, muchas veces se convierten en las llamadas víctimas secundarias o del proceso, ya que caen en una situación de sensación de inseguridad, por el hecho de que frecuentemente no tengan información sobre sus derechos; de que no reciban la atención jurídica correspondiente; de que sean completamente mediatizadas en su problema y de que, más aún, en muchos casos reciban un tratamiento que le significa ahondar la afectación personal sufrida con el delito, implicando que los operadores del sistema penal procesal acrecientan sus condiciones de desamparo e inseguridad, con lo cual se reafirma su etiqueta de víctima.

Por otra parte el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases procesales, y los jueces garantizarán la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto a los mismos durante el proceso. Asimismo, en el Artículo 122 eiusdem, se establece los derechos de la víctima, por lo que se deduce que la víctima dentro de sus posibilidades puede: Presentar querella; adherirse a la acusación fiscal; no presentar querella ni adherirse, es decir puede intervenir en el proceso de una manera plena, mientras que en la última opción su participación en el proceso queda limitada a la intervención establecida en el artículo 122 ibídem, referente a ser informada de los resultados del proceso; solicitar medida de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

La Sala de Constitucional, en sentencia Nº 496, de fecha 14 de abril de 2005, expediente Nº 0327-99, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“…si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en de los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Ahora bien, del contenido de la decisión que antecede se establece la obligatoriedad de citar a la víctima para participar en la audiencia preliminar, bien sea querellándose o no, siendo por ello una necesidad procesal formal y esencial que a la víctima se le notifique de sus derechos en cada etapa procesal y precisamente recibida la acusación en el Juzgado por parte del representante del Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional deberá fijar una fecha para la realización de la audiencia preliminar y citar, por supuesto a través de boleta a todas las partes, las cuales su significado fue explanado supra.

Por lo que al no constar la efectiva citación de la víctima CARLOS ALBERTO CASTELLANO, para participar en la audiencia preliminar, se le vulneraron garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentó la garantía procesal que le confiere el legislador en los artículos 122, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en aquel código, ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en el, adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra los imputados, derechos que fueron consagrados a favor de la víctima como una materialización de los objetivos del proceso penal.

El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional).

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 constitucional), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, sin que por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.

No cabe duda pues, que existe una vulneración de derechos Constitucionales para con la víctima, puesto que al no cumplirse con el procedimiento establecido en la Norma Adjetiva Penal, se le cercenó al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTELLANO, su derecho a asistir al Acto de Audiencia Preliminar y ser debidamente escuchado, violándose así la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, Derechos Fundamentales del hombre consagrados en la Constitución y en Convenios sobre Derechos Humanos firmados por la República, esto en base a los artículos 19, 21 y 26 de la Carta Magna, donde se reconoce el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos Constitucionales, así como la obligación de dichos entes de contribuir con la observancia y realización de tales Derechos. A tal efecto, los jueces son garantes del derecho positivo y adjetivo en tanto material y socialmente válidos, y en tal virtud en protección de los Derechos Humanos, debe permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional y con ello el Orden Público Constitucional.

Ahora bien, la vulneración dada en el presente caso, a criterio de este Tribunal de Alzada no puede ser subsanada o convalidada, puesto que se refiere a una violación de derechos fundamentales, ya que efectivamente, al no llenarse el tipo procesal del artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo una omisión por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al omitir la efectiva citación de la víctima para que asistiera a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual tiene la finalidad de garantizarle su derecho a participar en la audiencia en cuestión y de presentar acusación propia o adherirse a la del Fiscal del Ministerio Público si así lo quiere, se vulneró de esta forma el principio fundamental de igualdad ante la ley.-

Por lo tanto al haberse constatado con dicha omisión una grave vulneración de derechos y garantías constitucionales, generando irremediablemente la invalidez del acto que se acordó celebrar a través de dicho tipo como es la audiencia preliminar, realizada en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a través de una NULIDAD ABSOLUTA, puesto que el acto es de imposible subsanación o no se puede dar por convalidado, ya que se está hablando de violación de derechos fundamentales, previsto en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela” (Negrilla y subrayado nuestro).-


Como ha de hacerse notar nuevamente, las irregularidades hechas saber a través de la presente decisión, no pueden ser convalidadas, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que desmejoran a las víctimas en el presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda y ORDENAR REPONER LA CAUSA al estado de que se convoque a una nueva audiencia preliminar con citación efectiva a todas las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 19, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 120, 122, 174, 175, eiusdem, al haberse vulnerado derechos fundamentales a las víctimas, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la víctima señalado en el último aparte del artículo 30 eiusdem, el acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, acorde al artículo 26 ibídem, así como el derecho a ser oído establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir la efectiva citación de la víctima para que asistiera a la celebración de la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente asunto conforme lo establece el artículo 309 del compendio de Normas Adjetivas Penales Venezolano, trayendo como efecto la inexistencia de la misma, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se convoque nuevamente a TODAS LAS PARTES para la celebración de la audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes. ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la NULIDAD ABSOLUTA decretada resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse con respecto a los dos recursos de apelación que cursan a los autos, toda vez que las mismas versan sobre decisiones judiciales acordadas en la audiencia preliminar anulada por ser materia de orden público.

Queda expresamente entendido que, como quiera que se anula la audiencia preliminar y se ordena reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia en cuestión, citando a las partes integrantes del presente proceso judicial, se mantiene vigente las decisiones judiciales producidas con antelación a las tantas veces citada audiencia, manteniéndose entonces la medida privativa preventiva de libertad que recae sobre los imputados YORGENIS ALEXIS TACOA RUMBOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.416 y WINDER RAFAEL LÒPEZ SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.223.310, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), con ocasión de la audiencia de presentación.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 120, 122, 174, 175, eiusdem, al haberse vulnerado derechos fundamentales a las víctimas, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la víctima señalado en el último aparte del artículo 30 eiusdem, el acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, acorde al artículo 26 ibídem, así como el derecho a ser oído establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir la efectiva citación de la víctima para que asistiera a la celebración de la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 309 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, trayendo como efecto la inexistencia de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que ya conoció y con prescindencia de los vicios observados. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de que en los sucesivo tome las previsiones a objeto de no crear dilaciones indebidas y retardo procesal que perjudique a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO LA JUEZA INTEGRANTE,


DR. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

LAGR/MOB/AMH/GHA/Ruth.-
CAUSA Nº 1A-a10026-14