REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 155°

JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A-a 10037-15
IMPUTADO: GARCIA MANUEL ALEJANDRO
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DANIEL JARAMILLO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, actuando en su carácter de Defensa Pública del ciudadano GARCIA MANUEL ALEJANDRO, portador de la cédula de identidad V-23.110.297, contra la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con la agravante de la 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10037-15 designándose ponente a la DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos



PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado GARCIA MANUEL ALEJANDRO, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“...CUARTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236.1, 2 y 3 y 237. 2 y 3 y parágrafo primero todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GARCIA MANUEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad V.- 23.110.297, en la presunta comisión de de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con la agravante de la 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes…”

En esa misma fecha, fue emitido el correspondiente Auto Fundado de la decisión proferida.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensa Publica del imputado: GARCIA MANUEL ALEJANDRO, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIO (SIC) ORGANICO PROCESAL PENAL

A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.

Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.

En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al momento de la aprehensión del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCIA, no lo aprehendieron realizando ningún hecho delictivo…”

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública
PRIMERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano GARCIA MANUEL ALEJANDRO.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, Defensa Publica del imputado GARCIA MANUEL ALEJANDRO, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, así como que la Juez A quo no fundamento suficientemente su decisión, razón por la cual, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

El Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Para resolver el asunto elevado a la consideración de esta alzada, es menester precisar si la decisión recurrida, ha generado el agravio que sustentó su impugnación por parte de la defensa, quién señala en tal sentido que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados.

En atención a lo antes señalado, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que de conformidad con la exposición y pedimento realizado durante la audiencia oral de presentación del referido ciudadano, la Representación Fiscal subsumió los hechos que le fueron atribuidos en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con la agravante de la 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación ésta que según se evidencia del acta cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y dos (72), fue acogida por la juzgadora, la cual constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos objeto del proceso se materializan en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014), según se desprende de Acta Policial cursante a los folios dos (02) y tres (03) de la compulsa. De todo lo cual se determina que se da cumplimiento a la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se evidencia de la revisión realizada a la decisión recurrida, que se desprenden como elementos de convicción, que vinculan al imputado con el hecho punible presuntamente cometido, y que además fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación, los siguientes:

1.- Acta de Denuncia Común: De fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil catorce (2014), suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Altos Mirandinos, en la cual la victima deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del robo de su vehículo automotor. (Folios 02 y 03 de la compulsa)

2.- Acta de Entrevista: De fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil catorce (2014), suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Altos Mirandinos, en la cual la victima deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la extorsión para recuperar el vehículo robado. (Folios 08 y 09 de la compulsa)

3.- Acta de Aprehensión: De fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil catorce (2014), suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Altos Mirandinos, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado GARCIA MANUEL ALEJANDROy otros. (Folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19 de la compulsa)

4.- Experticia Nº 9709-0394-1993: De fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil catorce (2014), suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Altos Mirandinos, realizada al fajo conformado por segmentos de papel periódico cortados en forma rectangular, y en la parte superior e inferíos diez billetes de cien bolívares.(Folios 25, 26, 27, y 28 de la compulsa)

5.- Experticia de Reconocimiento Legal: De fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil catorce (2014), suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Altos Mirandinos, realizada a las piezas de moto incautadas.(Folios 40, 41, 42 y 43 de la compulsa)

6. Experticia de Reconocimiento Legal: De fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil catorce (2014), suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Altos Mirandinos, de extracción y transcripción de mensajes de texto desde el teléfono en que presuntamente se extorsionaba a la victima.(Folios 44, 45, 46 y 47 de la compulsa)
7. Experticia de Reconocimiento Legal: De fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil catorce (2014), suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Altos Mirandinos, de billetera y documentos personales incautados en la vivienda del ciudadano GARCIA MANUEL ALEJANDRO. (Folios 50, 51, 52, 53 y 54 de la compulsa)

Elementos éstos que estimó necesarios para garantizar el cumplimiento de la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción para estimar que el ciudadano que fue objeto de la imputación fiscal, pudiera ser autor o partícipe de la comisión del hecho punible atribuido.

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se le señala, como lo es ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con la agravante de la 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con la agravante de la 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo alcanzaría dieciséis (16) años de prisión.

“…Artículo 5.-Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, verificó que se encontraban llenos en forma concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la exigencia normativa que en este sentido señala el artículo 237 de la referida norma en su numeral 2º como lo es la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.

Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha infringido igualmente no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado GARCIA MANUEL ALEJANDRO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con la agravante de la 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, motivando suficientemente su decisión.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado GARCIA MANUEL ALEJANDRO, sin perjuicio de que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que deben declararse SIN LUGAR las presentes denuncias. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado GARCIA MANUEL ALEJANDRO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado en mención, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con la agravante de la 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ ESTABLECE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano GARCIA MANUEL ALEJANDRO, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado antes referido, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con la agravante de la 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA PONENTE


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 10037-15
LAGR/AMH/MOB/GHA/ajmf