REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
DE LA SALA 1° DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203° y 154°
CAUSA Nº 1A- a 380-15
ACUSADO: ANTONIO JOSE QUEVEDO PEÑA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO SIGNORINO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WELDYS VALERO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN ADMISION DE PRUEBA
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
Concierne a esta Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de las denuncias realizadas mediante el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSE QUEVEDO PEÑA, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en la ciudad de Los Teques en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas ADMITIÓ las pruebas complementarias presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, en el proceso seguido en contra del adolescente ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa la cual quedó signada con el Nº 1A-a 380-15, designándose ponente a la DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebró acto de audiencia preliminar al imputado ANTONIO JOSE QUEVEDO PEÑA; en la que emitió entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:
“…TERCERO: De conformidad con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico como por la defensa; por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, licitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
II
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSE QUEVEDO PEÑA, interponen recurso de apelación contra la referida decisión, acción recursiva en la que denunció lo siguiente:
“...En la oportunidad procesal correspondiente la defensa técnica del adolescente Imputado interpuso las excepciones pertinente al caso, en particular la defensa hizo formal oposición a las pruebas complementarias ofrecidas de manera ilegal por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas de forma errónea e ilegal por la Jueza suplente 1º de Control en la Audiencia Preliminar, lo cual origina en el presente caso la presente recurrida…
Es el caso, que el Ministerio Publico interpuso escrito acusatorio en fecha 08/10/2014, y el Tribunal 1º de Control de Responsabilidad Penal Sección de Adolescente fijo Audiencia Preliminar para el día 09 de diciembre del presente año, luego, en fecha 23/10/2014, el Ministerio Público presento escrito ofreciendo unas Pruebas Complementarias up-supra mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo el debido proceso, siendo ilegal dicho ofrecimiento, demostrando con ello desconocimiento en la materia, toda vez, que las PRUEBAS COMPLEMENTARIAS son las que se pueden ofrecer cuando se tienen conocimiento de las mismas después de haberse celebrado la Audiencia Preliminar y, en el presente caso no se había celebrado la Audiencia Preliminar, por lo tanto el ofrecimiento que había realizado el Ministerio Publico fue errado y contrario a derecho, pero lo mas insólito, que pese a las observaciones legales y jurídicas realizado por esta defensa en la Audiencia Preliminar en relación a ello, la jueza suplente encargada del Tribunal admitió las pruebas complementarias ofrecidas por el Ministerio Publico, demostrando con ello un mayor desconocimiento en la materia, lo cual configura un grave ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO por parte de la Vindicta Pública, confirmado y ratificado por la Jueza suplente encargada del Tribunal 1º de Control de Responsabilidad Penal Sección de Adolescente con sede en la Ciudad de Los Teques.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 326 DEL COPP: LAS PARTES PODRAN PROMOVER NUEVAS PRUEVAS ACERCA DE LAS CUALES HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el presente caso, dicho ofrecimiento es completamente errado e ilegal, toda vez, que no se había celebrado la audiencia preliminar, además, los medios de prueba ofrecidos no son nuevas pruebas, ha tenido que haber ofrecido dichos medios de prueba en la oportunidad legal correspondiente, es decir, con la interposición del acto conclusivo de acusación fiscal, pero no lo hizo el Ministerio Publico, en tal sentido, los lapsos son preclusivos y de Orden Público, y por lo tanto, hay que cumplir con el debido proceso y el Ministerio Publico no cumplió con ello, lo cual fue convalidado por la Jueza Suplente encargada del Tribunal 1º de Control de Responsabilidad Penal Sección de Adolescente.
Fundamento el presente Recurso de Apelación en el dispositivo legal up-supra descrito y en el criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia en decisión cuya ponencia le correspondió al honorable Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de fecha 20 de junio del año 2005, Exp. 04-2599 cuyo extracto es del tenor siguiente:…
(…omissis..)
PETITORIO
Honorables jueces integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ruego de ustedes admitan el presente Recurso de Apelación y lo declaren “Con Lugar” y como consecuencia de ello declaren inadmisible las Pruebas Complementarias Ofrecidas por la Vindicta Publica por haber sido ofrecidas contraviniendo el Debido Proceso, bajo inobservancia de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ó, la decisión que a bien tengan tomar, a favor de mi defendido en razón de los hechos y el derecho planteado por medio del presente Recurso de Apelación…”
III
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha seis (06) de enero del año dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho ABG. WELDYS VALERO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, interpone contestación del recurso de apelación ejercido contra la decisión motivo de apelación, en la cual expone lo siguiente:
“…señalando la defensa que el Tribunal a quo no debió admitir dichos medios probatorios por cuanto fueron promovidos de forma ilegal, ya en el escrito el Ministerio Publico las ofreció como pruebas complementarias y aun no se había celebrado la Audiencia Preliminar, en tal sentido, esta Representación del Ministerio Publico honorable magistrados ordenó la práctica de dicho elemento de convicción que ofreció como medio de prueba para ser evacuado en el Juicio Oral, conforme a las normas de legalidad, licitud y transparencia, sin menoscabo en ningún momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Publico en su exposición promovió todas y cada una de las pruebas inclusive la objetada por la Defensa en su apelación, subsanando de esta forma cualquier error material que pudiese contener el escrito señalado por el recurrente, siendo observado por la juzgadora, que el Ministerio Publico actuó conforme a derecho, lo que produjo la admisión por parte del tribunal de todos los medios de prueba incluyendo la Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales de Carrocería y Motor de Vehículo y la Testimonial del Funcionario que la practicó, por la cual la defensa ha manifestado en su recurso inconformidad por su admisión por parte del Tribunal.
CAPITULO II
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, que ha de conocer el Recurso de Apelación, lo declare SIN LUGAR, y en consecuencia RATIFIQUE los pronunciamientos, contenidos de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Adolescente en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, en la causa signada bajo el Nº 1C-3891-14, donde aparece como acusado el adolescente ANTONIO JOSE QUEVEDO PEÑA…”
IV
CUARTO
ESTA SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Luego de la revisión de rigor realizada a la causa elevada a la consideración de esta Alzada, se observa, que el motivo fundamental en el cual se basa la interposición del recurso bajo estudio es el señalamiento realizado por la Defensa Privada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques durante la celebración de la Audiencia Preliminar materializada en fecha 9 de diciembre de 2014, en el proceso seguido a su defendido el adolescente ANTONIO JOSE QUEVEDO, acto en el cual acordó admitir en su totalidad las pruebas presentadas por la partes, y entre ellas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio y previa a la celebración de la audiencia preliminar, ofrecimiento éste que realizó en fecha 23 de agosto de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, bajo la modalidad de prueba complementaria, y por tal motivo estima la defensa que el órgano jurisdiccional incurrió en un error inexcusable de derecho al admitirlas, por cuanto tal ofrecimiento no cumple con los supuestos que exige la señalada norma.
En tal sentido, y tomando en consideración que la decisión apelada fue emitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar, momento procesal éste que constituye la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios, que las fuentes de prueba aportados se ajustan a la legalidad, brindando al tribunal de control la obligación en la cual se encuentra de depurar el proceso y asi evitar que se aperture y desarrolle un juicio que resulte fallido por fundamentarse en la improcedencia de las fuentes probatorias ofertadas. Este carácter preparatorio se oriente a decantar y fijar los elementos que permitan afirmar la existencia probable de los extremos objetivos y subjetivos de la imputación, que sean el sustento necesario para la realización de una audiencia oral, en la que se produzca la prueba que pueda dar base a una eventual condena.
De manera pues, que esa actividad preparatoria se encuentra regulada por un conjunto normativo que señala las condiciones en las cuales las partes deben desplegar su rol de parte interviniente, y entre ellas el ofrecimiento de esos elementos probatorios en los cuales aspiran sustentar sus pretensiones.
Acoplando lo anterior a la motivación recursiva explanada por la Defensa Privada, tenemos que el punto central de su inconformidad con la decisión recurrida se refiere a la errónea aplicación del contenido normativo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ministerio público y el Tribunal de Control con relación a probanzas por cuanto en su opinión éstas pruebas no son subsumibles en su contenido normativo, y para resolver el punto en cuestión analicemos el referido artículo que señala:
PRUEBA COMPLEMENTARIA. Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
De la lectura de la norma transcrita se colige en efecto, según su texto el ofrecimiento de la prueba como complementaria se refiere a pruebas nuevas, vale decir, aquellas de las cuales se hubiere tenido conocimiento con posterioridad a la realización de la Audiencia Preliminar, es decir a la promoción de pruebas en el debate oral, pero sólo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes por desconocer su existencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso en efecto se trata de una prueba que no reúne las condiciones específicas señaladas en la citada norma, toda vez que no se trata de una prueba nueva cuya existencia era desconocida por las partes, que por el contrario se trató de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES DE CARROCERIA y MOTOR DE VEHICULO y la TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO QUE LA PRACTICÓ ofrecida como probanzas que recaen sobre el bien mueble que determina la materialidad del hecho punible objeto del proceso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en consecuencia, delito que se materializa porque causa además de un ataque a la persona, una lesión en contra la propiedad, es decir sobre la cosa que se encontraba bajo la tenencia de la victima en el momento consumativo del ilícito, y en consecuencia, mal podria suponerse que la experticia de dicho vehículo, y la declaración del experto que la realiza, pudieran ser probanzas de hechos nuevos desconocidos por las partes, sino que por el contrario, estas son pruebas indispensables que deben formar parte del acervo probatorio para logran el fìn último del proceso, y en este caso el Ministerio Público estaba en la obligación de ordenar su práctica en la etapa investigativa, que tal como lo señala la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación inserto a los folios 86 al 90 de la compulsa ordenó su práctica de dicho elemento de convicción que ofreció como actuaciones complementarias presentadas previamente, por considerarlas, útiles, necesarias, obtenidas de manera lìcita y a los efectos del esclarecimiento de la verdad de los hechos del proceso, y para ser evacuado en el Juicio Oral, y de conformidad con el contenido del artículo 570 literal H de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida por el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 9 de diciembre de 2014, de conformidad con el contenido de los artículos 570 y 578 de la citada norma, y según se desprende del acta que riela inserta a los folios 47 al 60 de la compulsa.
Siguiendo este orden de ideas, considera necesario esta Corte citar el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el que hace tenor de lo siguiente:
“…Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (subrayado y negritas de esta Sala)
De lo anterior podemos concluir, que aún cuando el ofrecimiento de las pruebas objetadas, no llenan los requisitos que señala la norma para considerar que son pruebas complementarias, son pruebas que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, y al ser presentadas antes de la celebración de la Audiencia Preliminar fue ratificado su ofrecimiento y contenido en dicho acto, con los requerimientos legales para ser sometidas al control material y formal por parte del tribunal de control, para ser recibidas en la etapa del juicio oral y público, en la cual al ser admitidas por el tribunal de control, pueden ser sometidas al control de las partes, en la etapa del contradictorio momento en el cual el ordenamiento procesal confiera a cada parte la oportunidad de cuestionar, criticar o refutar el medio probatorio utilizado por a parte contraria para demostrar sus asertos.
De manera que considera esta alzada que, cuando el Ministerio Público presentó en fecha 23 de octubre de 2014 la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES DE CARROCERIA y MOTOR DE VEHICULO signada bajo el Nº 610/14 sobre el vehículo automotor clase AUTOMOVIL PLACAS AA185UM propiedad de la víctima, y la declaración del funcionario JOSE GARCIA en su condición de Experto que la practicara, y el tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal Sección de Adolescentes admitió dicha prueba, no constituyó la alegada violación al orden constitucional y a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues aún cuando no llenan los requerimientos normativos de la prueba complementaria aludida por la defensa, se determina las mismas dieron cumplimiento a los requerimientos legales para ser agregadas al proceso, toda vez que fueron ofrecidas y sometidas a la revisión y admisión del Tribunal de Control, en razón de su compatibilidad con los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad teniendo en consecuencia la oportunidad procesal de ser sometidas al contradictorio y a la apreciación, análisis y valoración con todas las pruebas aportadas por las partes.
En este sentido, esta Alzada puede corroborar, que las pruebas promovidas y admitidas en la celebración de la audiencia preliminar, no son manifiestamente ilegales y por tanto no son contrarias a derecho, a su vez son pertinentes y por ende su importancia para el esclarecimiento de la verdad es primordial, motivo por el cual la Jueza de Control declarara justificadamente su admisibilidad.
En este sentido considera pertinente esta alzada traer a colación el fallo Nº 1746, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), en el Exp. Nº 11-0228, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero L.
“…Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:
“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…”
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental.
Concluyendo del fallo parcialmente transcrito que es posible la incorporación de pruebas conocidas con anterioridad, que no hayan sido consignadas, en la fase de juicio bajo la modalidad de prueba complementaria, en este sentido en el presente caso, las mismas fueron promovidas con anterioridad a la audiencia preliminar, entendiéndose que si es posible consignarlas en la fase de juicio, mas aun es posible su admisión antes o durante la audiencia preliminar, ya que inadmitirlas en este momento resultaría inoficioso para el proceso, ya que el juez de juicio posteriormente podría admitirlas, y más aun como ya se explico cuando las mismas son pertinentes y útiles al caso en cuestión de conformidad con el artículo 182 de la norma especial.
Con base a lo anteriormente expuesto y declarada como ha sido la denuncia propuesta por el recurrente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado del adolescente ANTONIO JOSE QUEVEDO PEÑA, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de defensor privado del adolescente ANTONIO JOSE QUEVEDO PEÑA, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: ADMITIÓ totalmente las pruebas ofrecidas por las partes, así como también las pruebas complementarias promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el proceso seguido en contra del adolescente ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.
Regístrese, diarícese, déjese copia y bájese la presente causa a su tribunal de origen. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA PONENTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A-a 380-15
LAGR/ATMH/MOB/GHA/ajmf.-