CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 27 de enero de 2015
204° y 155°
Causa Nº 1A–s 9934-14.

Jueza Ponente: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ

Acusado: ORLANDO JOSÉ TORO BELLORÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701.

Defensa Privada: DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ SALANDY y ROXANA JOSEFINA GÓMEZ MARCANO, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.862 y 62.403, respectivamente.

Víctimas Directas: HÉCTOR DANIEL MADRID DÍAZ, JUAN JOSÉ MÉNDEZ LÓPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DÍAZ (occisos), y MAURICIO RAÚL MARTÍNEZ MAIZO (víctima del robo).

Víctimas Indirectas: FREDDY APOLINAR MARRERO LÓPEZ (hermano de Juan José Méndez López), JUAN CARLOS FREITES (hermano de Héctor Daniel Madrid Díaz) y YUSMARY COROMOTO DÍAZ VILLEGAS (madre de Katherine Coromoto Viana Díaz).

Fiscal: VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN CONCURSO REAL DE DELITOS.

Procedencia: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho Darwin José Martínez Salandy y Roxana Josefina Gómez Marcano, defensores privados del ciudadano Orlando José Toro Bellorín, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil trece (2013), y publicado su texto integro en fecha primero (01) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano Orlando José Toro Bellorín, a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por considerarlo autor responsable de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Concurso Real de Delitos, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Daniel Madrid Díaz, Juan José Méndez López, Katherine Coromoto Viana Díaz (occisos), y Mauricio Raúl Martínez Maizo (víctima del robo).

En fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9934-14, siendo designada ponente la Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández.

En fecha primero (01) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil quince (2015), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Sala y con la comparecencia de la defensa privada Darwin José Martínez Salandy, el acusado Orlando José Toro Bellorín, previo traslado de la Policía Municipal de Guaicaipuro “Poliguaicaipuro”, no encontrándose la Representación Fiscal, dejándose constancia que el mismo fue citado para la celebración de la referida audiencia, asimismo las víctimas de autos comparecieron a esta Alzada a objeto de manifestar su voluntad de delegar su derecho de ser oídos en Sala al Fiscal del Ministerio Público, por lo que entra la causa al estado de dictar sentencia.

Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior, observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha primero (01) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), el Juzgado de Instancia, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó al justiciable de autos, de lo que textualmente se transcribe:

“(…) PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano TORO BELLORIN ORLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 21-11-1991… …por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, como AUTOR todo en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR DANIEL MADRID DÍAZ, JUAN JOSÉ MÉNDEZ LÓPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DÍAZ y MAURICIO RAÚL MARTINEZ MAIZO, se CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…

TERCERO: SE RATIFICÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado TORO BELLORÍN ORLANDO JOSÉ… …en fecha 18-05-2012 hasta el día de hoy 12-06-2014, que culminó el presente Juicio Oral y Público, se desprende que ha permaneció (sic) un tiempo de DOS (02) AÑOS, Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN (sic), se deduce que le falta por cumplir VEINTISIETE (27) AÑOS, ONCE (11) (sic) Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN (sic), siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 12-06-2044, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar (sic) las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folios 237 al 239 pieza VI de la causa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), los profesionales del derecho Darwin José Martínez Salandy y Roxana Josefina Gómez Marcano, defensores privados del subjudice, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

“(…) procedemos a interponer formal recurso de apelación de sentencia definitiva en contra de la sentencia de fecha Primero (1º) de julio del 2014 emanada del tribunal 3º en funciones de juicio de la circunscripción judicial del estado Miranda.
…omissis…

CAPÍTULO PRIMERO
De la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

En el presente capítulo se procederá a denunciar lo consagrado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…

En esta disposición se enuncia una serie de principios que son importantes para el desarrollo y desenvolvimiento del proceso, por tal razón se destacará sólo aquello fundamental para esta defensa ya que todo ello se refiere a como la juzgadora centro (sic) el motivo de su decisión, consideramos que el principio de publicidad fue el violentado por la juzgadora ya que la publicidad en Sentencia de juicio va dirigida a la síntesis de la motiva, mencionado las pruebas que considero (sic) y el porqué, pues es la manera de controlar que la sentencia se ajuste a las pruebas traídas al desarrollo del juicio presentado por las partes y presenciadas por todos los presentes, concluido el acto el juez se aparta de la sala a fin de dilucidar con respecto al debate realizando una revisión mental, dicho principio no se conjuga de manera perfecta si la motivación de la sentencia no es expresada al concluir el debate juicio en sala de audiencia para dejar en claro cuales fueron los motivos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, de forma sucinta que aporte a las partes procesales y más aún al público… …
…omissis…

En los artículos citado (sic) se puede identificar que la juez no cumplió con la elaboración e imposición de la sentencia en su parte motiva toda vez que al momento de concluirse el debate del juicio oral y dictar sentencia la juez se limitó a leer su parte dispositiva circunscribiéndose a la identificación del imputado, los tipos penales y la pena a imponer (nuestro) obviando el mandato de la norma penal adjetiva referido a la exposición sintética y sucinta de los fundamentos de hecho y de Derecho que motivaron la decisión. El juez ha violado la dimensión normativa cuando no da a conocer de forma breve, sucinta, los motivos de la sentencia condenatoria, este mandato previsto en la norma penal adjetiva es una garantía ciudadana, los tribunales al cumplir su función, deben llenar los extremos de la norma que regula su actuación, esta norma prevista por el legislador comprende una garantía al debido proceso, ya que satisface a las partes actuantes el conocer de forma inmediata como la juez se convenció de la culpabilidad, todo está íntimamente relacionada con la prueba y su valoración, base fundamental en la fase de juicio.

La norma adjetiva establece el más perfecto sistema de protección de las garantías procesales, pero lo que debe importarnos es como funciona en la realidad, hasta donde se respetan esos derechos, este motivo en el cual basamos el presente recurso guarda estrecha relación con la inmotivación e incongruencia que conlleva el presente recurso, ya que la juez no expuso los motivos de su decisión en sala y posteriormente como razonamiento expuesto en el contenido de la sentencia se observa la ilogicidad e incongruencia, razón que cobra valor, puesto que su acto se desencadena desde su pronunciamiento y posteriormente los motivos considerados por la juzgadora resulta (sic) ilógicos e incongruentes.

CAPÍTULO SEGUNDO
La falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

En cuanto a la presente circunstancia de derecho que observa quienes recurren consideran que la motivación de la sentencia que dimana del juicio oral y público realizado por la juzgadora carece de elementos fundamental (sic), tales como: la falta de descripción detallada con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cuando describe lo hace más desde la imaginación que de la realidad de lo demostrado en juicio, tal como quedó demostrado en la cinta de grabación del juicio, la misma (la juez) no contempla la explicación el fundamento jurídico de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, lo cual se traduce en una sentencia arbitraria…
…omissis…

La calificación jurídica alcanzada por la juzgadora en la sentencia condenatoria no encuadra en la conducta desplegada por nuestro representado, al momento de los hechos que fueron objeto de debate en el contradictorio desarrollado en el juicio, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en su caso no resultaron probadas por la representante del Ministerio Público quien en su escrito acusatorio no individualiza a nuestro representado en calidad de autor del hecho punible, ni como la persona que para el momento de los hechos acusados fuera quien realizó disparos que produjeron, la muerte de las víctimas, ni materializara el robo de un vehículo, sin embargo la juez bajo una errónea y caprichosa conjugación de los medios probatorios considero (sic) que Orlando Toro Bellorín fue el autor del homicidio y robo de vehículo, a pesar que la defensa probó que Orlando Toro Bellorín se encontraba para ese momento en otro lugar, es decir en el momento que se sucedieron los hechos nuestro representado se encontraba en el Abasto los lagos, los medios probatorios valorados no son idóneos, toda vez que vinculan a nuestro representado fueron distorsionados, lo acontecido en la sala de audiencia en el momento de declarar los testigos evacuados no son testigos presenciales ni directos de la pretensión fiscal, ya que la juez valora más allá de su alcance lo dicho por los funcionarios oficial Alexis José Gregorio Acevedo y el oficial Kervin Jonás Berrios Sánchez, la decisión supone una justificación racional, no arbitrario mediante un razonamiento no abstracto sino concreto.
…omissis…

En este punto los recurrentes consideramos que las expresiones de la juzgadora son incongruentes ya que las inspecciones técnicas no son prueba idónea en cuanto a que no conocen, ni demuestran hechos, el dictamen de la inspección versa sobre el conocimiento técnico de su (sic) funciones… …observó el oficial Alexis José Gregorio Carreño Acevedo… …a quien la misma le da trato de testigo presencial quien se encontraba en el lugar en una moto que cree que estaba identificada y que vio a dos sujetos disparando desde una moto negra sin marca que le pasaron al lado a bordo del vehículo mencionado que el parrillero le disparó y él mismo los responde y que vio al chofer que no tenía casco y era el acusado que auxilio a las víctimas que tres fallecieron y el herido se encontraba solicitado. En este punto la ciudadana juez le acredita veracidad y comprobación cierta de hechos que son suposiciones toda vez que queda en duda que el testigo sea presencial, como este mismo indica `que cree que la moto estaba identificada´ que este seguro que el conductor de la moto era nuestro defendido a pesar de tratarse de una moto en movimiento… …La pretensión de la defensa fue establecer, como así lo hizo, que el ciudadano Orlando Toro Bellorín se encontraba en un sitio distinto al sitio donde ocurrieron los hechos y la pretensión de la Fiscal fue que nuestro representado se encontraba conduciendo una moto en compañía de un sujeto por identificar, resultando que la juez apartada de los alegatos de las partes se limitó a condenar a nuestro defendido como autor de varios delitos con tan sólo unas pocas pruebas contradictorias entre sí, por lo tanto incongruente; esta incongruencia omisiva puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, que es lesivo a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que incurrió la controversia.
…omissis…

Es evidente que lo narrado, que sirve de base a la motivación se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una falta absoluta de fundamento, los motivos son ilógicos al pretender probar con experticias la ocurrencia de hechos que pertenecen a la historia los cuales deben ser traídos al conocimiento del tribunal a través de una narración de los hechos que le pertenecen a la memoria de los testigos, no puede versar un acontecimiento en el contenido de una experticia de los elementos materiales como es el caso de la experticia al Serial de Carrocería y Motor Nº 328 de fecha 19-05-2012, como ella misma lo contiene fue realizado el día siguiente a los hechos debatidos y el lugar donde se levanta el acta es el estacionamiento del C.I.C.P.C de Los Teques, mal podría ser fuente directa de los hechos narrados por la juez ya que por sí misma la experticia no se relaciona con los hechos, sólo versa sobre el estado y conservación de los objetos sujetos a la inspección, pretender establecer que a través de ella se establece conducta de los sujetos, resulta una falta grave, ilógico e incongruente.

En las actas de investigación la declaración del funcionario Kervin Berrios manifestó que el ciudadano Toro Bellorín se identificó como funcionario administrativo con un carnet, actas de investigación que sirven de elementos para la acusación… …en consecuencia resulta ilógica la hilación (sic) de la Juez en cuanto al dicho del testigo Alexis José Gregorio Carreño Acevedo, quien conoce de los hechos porque se comunica con el funcionario Kervin Berrios, no podemos permitir que estos dos funcionarios desnaturalicen el sentido del acto ya que está prohibido que estos mantenga (sic) comunicación, por cuanto pueden, tal como ocurrió manipular la verdad.
…omissis…

Varios son los aspectos que deben destacarse con relación a la declaración rendida por el testigo-víctima Mauricio Martínez en sala, fue enfático en señalar que él no vio a las personas que viajaban a bordo de la moto, no pudiendo establecer certeramente que el ciudadano Orlando Toro Bellorín fuera la persona que esa noche conducía la moto, este dicho de la víctima la juez lo desconoce y no le da valor, a pesar de ser la persona sobre quien recae el supuesto hecho punible, resultó ligera la postura de la juez al trascribir el dicho y no razonar su posición al ignorar esta parte de su declaración. La juez de forma subjetiva infiere que el acusado era el chofer de la moto, quien había disparado a unas personas en el terminal de los Teques, la víctima sin lugar a dudas manifestó en sala que para el momento de los hecho (sic) no vio a los sujetos como para describirlo, que no puede indicar ciertamente quienes eran las personas que vio por el retrovisor del carro, que en el sitio donde dejó abandonado el vehículo, aprovechó que los conductores de la moto perdieron el equilibrio y cayeron momento en que la víctima abandono el vehículo, no pudiendo reconocer quien fue quien le dispara…
…omissis…

La ciudadana juez no debe valorar estos hechos aislados de lo sucedido en juicio y el testigo presencial Mauricio Martínez nunca manifestó lo expresado por ella en la sentencia, por lo tanto el testigo no sabía de los hechos donde fallecieron las víctimas, no reconoció al ciudadano Orlando Toro Bellorín, no manifestó que era la persona que momentos antes había realizado unos disparos a unas personas en el terminal de los Teques, no manifestó que manejaba una moto y expresamente dijo en sala que él no era quien había movido el carro, por lo tanto considera esta defensa que al existir una total y libre interpretación de lo acontecido en sala, donde la juez discrecionalmente aprecia las declaraciones de los testigos, que abiertamente declaran haber conversado sobre los hechos que conocen, uno de ellos en calidad de testigo y el otro como funcionario actuante a quien la juez le da trato de testigo, para luego inferir circunstancias de modo tiempo y lugar, ilógicas, inciertas, subjetivas que vician la sentencia al no cumplir con los requisitos de ley, toda vez que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados tienen un sustento en una errónea y falsa apreciación de los elementos antes mencionados, por inobservancia de las normas procesales.
…omissis…

Cuando el tribunal, en la sentencia y como parte de su motivación, debe explicar de manera clara y veraz como apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana critica...sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, tales como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios, motivaciones erróneas, cuando la decisión se apoye en motivos erróneos, como en el presente caso.

Establece la Juzgadora en su página 34 de 107 que para determinar la comisión del hecho delictivo y la culpabilidad de nuestro representado consideró las deposiciones de los expertos, los testigos presenciales, víctima (sic) directas e indirectas y del análisis de las pruebas documentales, pero de la inteligencia de la lectura, de su análisis, así como de lo realmente sucedido en la sala de juicio y consta en la grabación que se realizara, no existe en la acusación presentada por parte del Ministerio Público y ni en la Sentencia que nos ocupa una discriminación de los elementos del Cuerpo del Delito, ni de la Culpabilidad, vicio sobre el cual la Corte de Apelaciones debe tomar competencia a fin de corregir dicho vicio; quienes realizaremos las observación (sic) pertinente al caso.
…omissis…

En cuanto a la declaración del ciudadano ÁNGEL CARL ARÍAS HIDALGO, en su condición de experto, manifiesta…
…omissis…

Entonces con este elemento, igualmente si no se puede establecer con estas pruebas de forma directa, indirecta, ni como autor ni participe, como es que podría considerarse como indicio de culpabilidad, se pregunta la defensa como una experticia forense puede demostrar culpabilidad, a nuestro criterio forma parte de los elementos del cuerpo del delito, por lo cual consideramos como un error inexcusable en derecho valorar una prueba de este tipo y hacer el razonamiento que se hace desconociendo lo que es el cuerpo del delito y lo que es culpabilidad entonces, que se estableció realmente en esta apreciación por parte de la juzgadora.

En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, en su condición de experto…
…omissis…

La juzgadora en este análisis comete una serie de contradicciones que no puede pretender seguir justificando con un error material involuntario, toda vez que efectivamente el funcionario en el juicio… …reconoció que existía un error en la experticia, igualmente no fue capaz de señalar si tenía una seña particular el vehículo automotor Aveo y resulta que el mismo tenía dos impactos, uno en el fango y otro en vidrio del copiloto que se incrustó en el volante, sin embargo para la juzgadora merece plena credibilidad y manifiesta que no se produce contradicción ni duda alguna… … considera la defensa como un error inexcusable en derecho valorar una prueba de este tipo y hacer el razonamiento que termina siendo totalmente ilógico, contradictorio, incoherente, entre otras, que se estableció realmente en esta apreciación por parte de la juzgadora. Incurriendo esta Juzgadora en una motivación errónea que no es lo mismo que una falta de motivación, que también forma parte de los errores de la juez.

En cuanto a la declaración del ciudadano ADRÍAN JESÚS MENA REVERON, en su condición de experto…
…omissis…

Este funcionario para los efectos de la defensa, no se presentó en el juicio oral y público, por lo tanto no se puede valorar las experticias (sic) sin haber sido ratificadas por el mismo y ser objeto de contradicción por las partes en la audiencia. En todo caso considera la defensa que existen manifiestamente contradicciones, señaladas incluso por la juzgadora y que posteriormente la misma manifiesta darle todo el valor probatorio ya que no produjo ninguna contradicción ni duda alguna, pretende la juzgadora con el vicio resaltado por la misma convalidar la falta de labor investigativa por parte del Ministerio Público, ya que no tenemos armas, no se realizaron pruebas al armas (sic) del funcionario Alexis José Gregorio Carreño Acevedo, como sabemos sí los elementos criminalístico (sic) encontrados en esta escena coinciden con el arma del mencionado funcionario. Quedando plenamente el vicio denunciado por la defensa de la ilogicidad y contradicción; son estas bases de una Sentencia condenatoria que hoy nos ocupa, la juzgadora en el momento de valorar las inspecciones in comento señala el error que estas contienen sin embargo las adminicula y concatena con hechos no debatidos en sala, reconoce que no son indicios de culpabilidad, pero especifico (sic) clara y expresamente que medio de prueba concatena con esa experticia para establecer la plena prueba del hecho que la fiscalía acusa y esta hace responsable a nuestro representado.
…omissis…

En cuanto a la declaración del ciudadano MAURICIO RAÚL MARTÍNEZ MAIZO, en su condición de testigo presencial-víctima…
…omissis…

Con este elemento, igualmente si no se puede establecer con estas pruebas de forma directa, indirecta, ni como autor ni participe, como es que podría considerarse como indicio de culpabilidad, Ya que ella misma señala que la prueba no sirve, para incriminar a nuestro representado, sin embargo la valora y considera elemento de culpabilidad y manifiesta que así lo estableció, rechazamos totalmente esta actuación. Que realmente quedo (sic) establecido? Como puede señalar a nuestro representado como autor del delito de Robo de Vehículo, si el vehículo manifiesta el mismo testigo no le fue robado, lo movieron del sitio donde él lo dejo (sic) abandonado.

En cuanto a la declaración del ciudadano ALEXIS JOSÉ GREGORIO CARREÑO ACEVEDO, en su condición de testigo presencial, a pesar de sus contradicciones, ambigüedades, sus inexactitudes y manifestando mantener enemistad con la familia de nuestro representado, demostrando expresamente que mantuvo comunicación con el otro declarante funcionario de la Policía del Estado Miranda, así como un reconocimiento viciado del ciudadano Orlando José Toro Bellorín, la ciudadana Juez expresa de manera casi aberrante que sólo con esta declaración se puede demostrar el vínculo de causalidad que pudiera existir entre la conducta desplegada por el mismo (Orlando Toro), con la muerte de las víctimas y el robo del vehículo automotor, cuando se relaciona con las demás pruebas incorporadas en el juicio en calidad de autor… …nuestro representado señaló en su defensa que este ciudadano se presentó en la sede del C.I.C.P.C a señalarlo como autor de unos hechos en los cuales no participó, porque no se encontraba en el sitio, su testimonio está viciado por enemistad manifiesta y por haberse comunicado con los otros funcionarios, actuantes para hacer coincidir las declaraciones, incluso en los hechos que no presenciaron, es una FALSA UNIFORMIDAD EN LAS DECLARACIONES…
…omissis…

En cuanto a la declaración del ciudadano KERVIN JONAS BERRIOS SÁNCHEZ, en su condición de testigo presencial, según la juzgadora, ya que para la defensa es un funcionario que se presentó en el sitio del suceso, en virtud del llamado realizado por radio y ya todo había sucedido, sin embargo a pesar de sus contradicciones, ambigüedades y sus inexactitudes, demostrando expresamente que mantuvo comunicación con el otro declarante, funcionario de la Policía Municipal de Guaicaipuro, quiere destacar esta parte recurrente que este ciudadano realiza unos cambios en su declaración con respecto a la rendida preliminarmente y esto resulta sumamente curioso para la defensa, ya que son elementos que menciona el ciudadano Alexis Carreño que no le constan, como lo es el hecho de mencionar que nuestro representado se identificó en clave, cuando anteriormente era con un carnet, sin embargo consideramos que el mismo no conoció como testigo presencial de ninguno de los hechos, pero la juzgadora señala expresamente de la declaración del mismo y citamos…
…omissis…

Este análisis ambiguo, ilógico y contradictorio, en el cual se pretende establecer que el funcionario tiene conocimiento de los hechos que ni la víctima tiene, el se encontraba en el lugar de los hechos por el llamado de la radio en el cual señalan la presunta comisión de unos hechos punibles de los cuales el llega con posterioridad, miente descaradamente cuando señala que detuvo a nuestro representado cuando la realidad es que el mismo no realizó ninguna detención, no presenció la revisión de ningún vehículo, no se entrevistó con la víctima, todo el conocimiento que tiene y que aportó fue referencial, contradictorio y poco creíble, señalo (sic) a nuestro defendido por ser la persona que estaba en la patrulla sin saber en que condición se encontraba el mismo, realizó un reconocimiento en sala llevado por la juez aún cuando ya la defensa le había pedido al tribunal el acto toda vez que violentaba el derecho a la defensa, entre otro y la misma obvio tal señalamiento e insistió en el seudoreconocimiento en sala de juicio oral y público. Manifiesta que no demostró la responsabilidad penal de nuestro defendido, pero igualmente manifiesta que por ser un testigo presencial es una prueba directa de culpabilidad, esto es contradictorio e ilógico.

En cuanto a sus desestimaciones, la juzgadora realiza los siguientes señalamientos para desestimar.
…omissis…

Queremos resaltar que la juzgadora realiza una serie de consideraciones con respecto al reconocimiento de nuestro representado, en actas no consta acta de reconocimiento en rueda de individuos, no fue promovido en ningún momento, por ende al hablar de un medio de prueba inexistente la juzgadora coloca su apreciación en una posición comprometedora toda vez que aún oponiéndose la defensa, la misma ordena realizar reconocimiento en sala, en sus descripciones imaginativa, a criterio de esta defensa, realiza menciones de reconocimientos por parte de los funcionarios actuantes, cuando realmente no sucedieron, no existe y no constan reconocimiento alguno en actas por lo tanto es ilógico, que menciones (sic), analice y relacione pruebas que no existen ni constan en el expediente. En cuanto a las experticias y la (sic) inspecciones la juzgadora les da un tratamiento de elementos de culpabilidad que no poseen, que resultan incongruentes para tomar una decisión y menos condenatoria.

La Juzgadora al incurrir en las faltas mencionadas, el realizar interpretaciones y valoraciones incongruentes e ilógicas de los medios de prueba, llega a una manifiesta sentencia ilógica e incongruente. Por lo tanto esta defensa por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente citados, de conformidad con los artículos 445 y 449, encabezado, ejerce formal RECURSO DE APELACIÓN por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y solicita la nulidad de la sentencia y ordene la celebración de nuevo juicio.

CAPÍTULO TERCERO
Del quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión
…omissis…

Señala la defensa que en este punto la juzgadora mantiene un vicio sostenido igualmente por los representantes del Ministerio Público, el mismo consiste en que no detalla cuales son los elementos que forman parte del Cuerpo del Delito, ni de la Culpabilidad, para resaltar el punto esta defensa nota que no es correcto el tratamiento que la juzgadora le da a los mismos y especialmente al momento de encuadrar los elementos en el juicio oral y público, para tener claro los elementos del delito…
…omissis…

El (sic) los elementos que señala la juzgadora en su sentencia no señala cuales son los elementos del cuerpo del delito, para ella todos forman o formaron parte de los elementos de culpabilidad.

Igualmente considera la defensa de suma importancia destacar y tener presente que para que exista el delito debe haber un sujeto (individuo persona), la intención, la voluntad (la existencia de esta relación psíquica entre el sujeto y su hecho) que la misma tiene que ser dolosa o culposa, que permiten que se configure la culpabilidad por parte del agente, para que puede comerse (sic) un delito por parte de una persona, es decir para que pueda imputársele un delito a un ciudadano. Y en este caso considera la defensa no se trajeron al debate elementos de convicción que permitieran demostrar que nuestro representado tuvo la intensión (sic), el conocimiento, el dolo concebido en Derecho como la `…voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud…´ motivo por el cual la falta de mencionar estos elementos, citados y descrito por la defensa, quebrantan formalidades sustanciales de este acto.

Asimismo consideramos que el hecho de utiliza (sic) la declaración del imputado en perjuicio del mismo, y de igual manera la utiliza para comparar y valorar las declaraciones de los demás testigos promovidos por esta defensa, es una violación expresa de la Carta Magna, en su artículo 49 numerales 1 y 5, ya que la ciudadana que funge de juzgadora utiliza en su motivación extractos de la declaración de nuestro defendido y tergiversa, pero en su contra, tal como consta al folio 93 y 94 (líneas 23 y 24) de los 107 totales de la sentencia.

La juzgadora al incurrir en las omisiones y quebrantamientos señaladas al no establecer cuáles fueron los elementos del cuerpo del delito y de la culpabilidad, violenta el derecho a la defensa, ya que causa indefensión por omisión. Por lo tanto esta defensa por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 3, en concordancia con los artículos 445 y 449 primer aparte, ejerce formal RECURSO DE APELACIÓN por Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

CAPÍTULO CUARTO
De la prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral.
…omissis…

En cuanto a la presente circunstancia de derecho observa quienes recurren que la Juzgadora, incurrió en una violación flagrante de los principios del juicio oral, violentando el derecho a la defensa, al pretender que los testigos reconocieran al acusado en sala violentando la integridad y el debido proceso, aún cuando la defensa mantuvo posición en contra de dicho acto, cuando lo realizó la fiscalía, la Juez en una actitud contumaz lleva a los testigos a reconocer en sala a nuestro representado.

La juzgadora al incurrir en las violaciones señaladas, violenta los principios fundamentales del juicio oral, pretendiendo incorporar elementos probatorios, como fue el reconocimiento en sala. Por lo tanto esta defensa por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 4, en concordancia con los artículos 445 y 449, segundo aparte ejerce formal RECURSO DE APELACIÓN por incorporar pruebas (sic) obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral.

CAPÍTULO QUINTO
De la violación por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica.
…omissis…

El desistimiento de las pruebas testimoniales de la defensa basadas en una amistad según su interpretación, es una violación al derecho a la defensa ya que los mencionados testigos de la defensa son presenciales de los hechos, considera esta defensa que igual se ajusta a los requisitos de forma de la norma procesal, sin embargo la juzgadora al anular más de dos declaraciones contestes traídas por la defensa con exactamente los mismos argumentos, aún cuando las circunstancias y declaraciones son distintas, alegar que el juez tiene la libertad de valorar en base a la sana critica, es una violación del contenido del artículo 22 del COPP. Pero al mismo tiempo y sobre todo importa imponer a los jueces de apreciar los testimonios, con métodos y de motivar sus criticas sin reducirlas a una letanía coincidentes en las valoraciones hechas a las pruebas de la defensa, en especial a las testimoniales, basando su apreciación en una amistad; la apreciación de los testimonios debe coincidir con la pretensión de las partes para que se considere una correcta aplicación de las normas jurídicas pertinentes a la sentencia, pretender desestimar por amistad; para esta defensa, es una injuria a la naturaleza humana y no le permitió valorar el conocimiento particular de los hechos que estos conocen, ya que los testigos rara vez son tan extraños que no hayan tenido un contacto o relación con las partes y precisamente debe considerarse en el presente caso los hechos que se suscitaron cerca de la zona de residencia de nuestro representado. Por otra parte el pretender dar pleno valor probatorio a pruebas que fueron ambiguas, contradictorias, referenciales y preparadas entre los testigos y el Ministerio Público, violentan las normas esenciales del debido proceso, artículo 49 de la Constitución Nacional.

La juez tiene tal como lo establece el artículo 22 del COPP, una libertad de apreciación, pero esto no puede entenderse como una arbitrariedad, ya que debe existir un conjunto de elementos que establece el mismo artículo, la manera de proceder de la juez es una violación a la norma y los principios fundamentales del derecho en el momento de decidir.

La juzgadora al incurrir en las violaciones señaladas, por violentar por inobservancia o errónea aplicación de las norma jurídicas, vicia su sentencia. Por lo tanto esta defensa por los argumento de hecho y de derecho anteriormente citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 4, en concordancia con los artículos 445 y 449 segundo aparte, ejerce formal RECURSO DE APELACIÓN por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Pedimos sea declaradas con lugar las razones de hecho y de derecho, una vez realizada la audiencia y constatadas las violaciones aquí impugnadas formalmente, mediante las grabación (sic) del Juicio Oral y Público, y la remisión del expediente, ordenen la Nulidad de la Sentencia, con la respectiva libertad de nuestro representado ORLANDO JOSÉ TORO BELLORÍN.” (folios 253 al 282 pieza VI de la causa)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA
REPRESENTACIÓN FISCAL

En el mismo orden de ideas observa esta Alzada que, el Tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de la presente causa que el referido NO dio contestación al recurso de apelacion interpuesto por los Representantes Defensoriles.

Realizadas como han sido las anteriores precisiones, este Tribunal Colegiado, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Darwin José Martínez Salandy y Roxana Josefina Gómez Marcano, defensores privados del ciudadano Orlando José Toro Bellorín, la cual manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra del subjudice.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

La competencia para que esta Alzada conozca el recurso de apelación que se ejerza contra las decisiones proferidas por los Tribunales de Instancia, se encuentra establecida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone

“Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

DE LA PRIMERA DENUNCIA

En el caso sometido al análisis de la Sala observa, que los recurrentes en su escrito recursivo, establecieron como primer punto de impugnación, la violación al principio de publicidad en el Juicio Oral y Público, ya que a su criterio el Juzgado a quo incurrió en tal vicio, fundamentando su denuncia en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose así lo siguiente:

“(…) De la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

En el presente capítulo se procederá a denunciar lo consagrado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…

En esta disposición se enuncia una serie de principios que son importantes para el desarrollo y desenvolvimiento del proceso, por tal razón se destacará sólo aquello fundamental para esta defensa ya que todo ello se refiere a como la juzgadora centro (sic) el motivo de su decisión, consideramos que el principio de publicidad fue el violentado por la juzgadora ya que la publicidad en Sentencia de juicio va dirigida a la síntesis de la motiva, mencionado las pruebas que considero (sic) y el porqué, pues es la manera de controlar que la sentencia se ajuste a las pruebas traídas al desarrollo del juicio presentado por las partes y presenciadas por todos los presentes, concluido el acto el juez se aparta de la sala a fin de dilucidar con respecto al debate realizando una revisión mental, dicho principio no se conjuga de manera perfecta si la motivación de la sentencia no es expresada al concluir el debate juicio en sala de audiencia para dejar en claro cuales fueron los motivos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, de forma sucinta que aporte a las partes procesales y más aún al público… …
…omissis…

En los artículos citado (sic) se puede identificar que la juez no cumplió con la elaboración e imposición de la sentencia en su parte motiva toda vez que al momento de concluirse el debate del juicio oral y dictar sentencia la juez se limitó a leer su parte dispositiva circunscribiéndose a la identificación del imputado, los tipos penales y la pena a imponer (nuestro) obviando el mandato de la norma penal adjetiva referido a la exposición sintética y sucinta de los fundamentos de hecho y de Derecho que motivaron la decisión.”

Ahora bien a objeto de resolver la presente denuncia, debe señalar esta Alzada lo que se entiende por el principio de publicidad el cual se encuentra establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo excepciones de ley”.

Cabe destacar en este sentido, lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2486, de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, relacionado al principio de publicidad, siendo lo sucesivo:

“(…) El sistema instaurado en Venezuela a partir del 1 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual, se instituyeron una serie de garantías entre ellas la publicidad de los juicios orales.

El artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:

`El juicio oral tendrá lugar en forma pública´.

Por otra parte el artículo 333 eiusdem establece que:

`El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;
2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad. (Omissis)´.

Siendo ello así, aprecia la Sala que el principio general que establece el proceso penal venezolano, es la publicidad de los juicios orales.

Mediante el adjetivo `público´, incorporado al derecho fundamental a un juicio con todas las garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en realidad, nuestro sistema ha establecido una garantía de necesaria observancia, cual es la de que el juicio al que todo acusado tiene derecho ha de ser público, no sólo para él mismo, quien ha de poder presenciar todas las sesiones, sino también para todos los miembros de la sociedad que quieran asistir a su realización.

Respecto a la garantía de la publicidad, vale precisar siguiendo doctrina especializada que:

`…de las actuaciones procesales es una conquista del pensamiento liberal. Frente al procedimiento escrito o -justicia de gabinete- del antiguo régimen, el movimiento liberal opuso la publicidad del procedimiento como seguridad de los ciudadanos contra el arbitrio judicial y eventuales manipulaciones gubernamentales en la constitución y funcionamiento de los tribunales, así como medio para el fortalecimiento de la confianza del pueblo en sus tribunales y en tanto que instrumento de control popular sobre la justicia.´

Como consecuencia de tales postulados ideológicos, el derecho a ser juzgado mediante un -proceso público- y ante un tribunal imparcial pasó a plasmarse en la parte dogmática de las Constituciones europeas, siendo la primera, en nuestra historia constitucional {española}, la de Cádiz de 1812 (art. 302) y la última, la vigente (arts. 24.2 y 120). (Vicente Gimeno Sendra, Víctor Moreno Catena y Valentín Cortés Domínguez, Derecho Procesal Penal, 3 Edición 1999, Editorial Colex).

Por proceso público, debe entenderse aquel en el que la ejecución o práctica de las pruebas o actos se realiza mediante la posibilidad de permitirle el acceso físico a los recintos de la audiencias, no sólo a las partes (imputado, defensa, fiscal del Ministerio Público, víctima y querellante), sino a todas las personas que tenga interés en presenciar dicha audiencia, y, salvo justificadas excepciones, al público en general.

El autor italiano Luigi Ferrajoli, valora la publicidad como una garantía instrumental o secundaria y sostiene que ésta es `la que asegura el control, tanto externo como interno de la actividad judicial, toda vez que con ella los procedimientos de formulación de hipótesis y de determinación de la responsabilidad penal tienen que producirse a la luz del sol, bajo el control de la opinión pública y, sobre todo, del imputado y su defensor´ (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Editorial Trotta, Madrid, 1995, p. 616).

En efecto, sin duda la publicidad dentro del contexto del juicio oral y público, viene a coadyuvar a que el imputado será juzgado con todas las garantías del debido proceso.

En ese sentido, el autor argentino Luis García sostiene que: `la publicidad contribuye a la satisfacción de ese interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza a los ojos de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la arbitrariedad´ (García, Luis M. Juicio Oral y Medios de Prensa. El debido proceso y la protección del honor, de la intimidad y de la imagen. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1995, p. 17).

La publicidad como se ha dicho, no se refiere únicamente a la participación de los sujetos indispensables para la realización del juicio, sino a la posibilidad de que terceros –público-, se encuentren presentes durante el desarrollo de la audiencia. En definitiva, ésta –la publicidad- se constituye en un medio de garantía de justicia, pues no sólo sirve para constatar que los jueces cumplen eficazmente su contenido, sino también para corroborar el comportamiento y solidaridad social de los testigos y otros medios de pruebas, en sus actuaciones ante los tribunales.
…omissis…

Al respecto, esta Sala estima que la publicidad del juicio penal, es en sí misma, una garantía para los intervinientes y en particular para el imputado, que también se extiende al público en general…
…omissis…

En efecto, la publicidad es indispensable e inexcusable, lo peor que puede haber es una justicia secreta. El mejor control es la publicidad (que la acusación, la defensa, las pruebas y la sentencia sean públicas), esto es, que sean conocidas y presenciadas tanto por las partes como por el público, inmediata y directamente, en el tiempo mismo en que se están formulando o desarrollando, en ello es que consiste la publicidad del acto, es decir, que las partes y el público ejerzan el control presenciando el juicio con interés legítimo, como personas con algún vínculo con las partes del juicio, estudiantes, abogados, periodistas y otras personas interesadas en la función misma de la justicia; en suma, personas que, con seriedad y poniendo algo de su parte, son también actores del juicio acusatorio, porque éste tiene que ser público. Así, quienes asisten al juicio cumplen un rol; coadyuvan en la función judicial porque proporcionan ese control indispensable e insustituible; y el tribunal tiene la obligación de permitir el acceso al público, dentro de un límite razonable y dependiendo de la capacidad de cada sala.
…omissis…

La garantía de la publicidad de los juicios orales no puede ser, por lo tanto, un fin en sí mismo, sino un mecanismo funcional al cumplimiento de estas metas, el cual no es otro que el de la realización de la justicia; y debe emplearse con respeto de todas las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado y subrayado nuestro)

Siendo ello así, aprecia esta Superioridad y comparte el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia que el principio general que establece el proceso penal venezolano, es la publicidad de los juicios orales, es decir, que las partes y el público en general ejerzan el control presenciando el debate, para así garantizar la justicia en la correcta administración de la misma, sirviendo para ello de igual manera poder constatar que los jueces cumplan eficazmente su labor en la dirección del juicio oral, corroborando así el comportamiento y solidaridad social de los testigos y otros medios de pruebas, en sus actuaciones ante los Tribunales de la República.

Así las cosas con ocasión al caso bajo análisis el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el pronunciamiento de la sentencia en los juicios orales en el proceso penal bajo los correspondientes términos:

“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código.”

Ahora bien los recurrentes plantearon como primer punto de impugnación que el Tribunal de Juicio violentó el principio de publicidad al no realizar la exposición sintética y sucinta de los fundamentos de hecho y derecho que motivó su fallo.

Al respecto, la Sala observa que en la audiencia de juicio oral y público celebrada específicamente el doce (12) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), el Juzgado a quo levantó acta de la audiencia donde dejó plasmada la decisión hoy objeto de impugnación, mediante la cual condenó al ciudadano Orlando José Toro Bellorín a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión más las accesorias de ley por la perpetración de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Concurso Real de Delitos, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal. Asimismo es de hacer notar que en la referida acta (folios 104 al 106 pieza VI), se observa entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

“(…) Siendo las siete horas de la noche (07:10 p.m.) culminado el lapso, verificándose la presencia de todas las partes, excepto de la víctima indirecta, quien se retiro de la Sala, se constituye nuevamente el Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando lo avanzado de la hora, que torna necesario diferir la argumentación de la Sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano TORO BELLORÍN ORLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701… …en relación a la acusación ratificada por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de vehículos Automotores, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DÍAZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DÍAZ, JUANA JOSÉ MENDEZ LÓPEZ Y BERRIOS SÁNCHEZZ KERVIN JONAS, se CONDENA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal…
…omissis…

Se aplicaron para fundamentar la sentencia condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 405 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como los artículos 37, 74 numeral 1 y 13, todos del Código Penal, así como el artículo 349 todos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siete hora (sic) y cuarenta minutos de la noche (7:40 p.m.), se deja constancia que el acta fue terminada de corregir, impresa y expuesta a las partes para su firma. Se procurará dictar la sentencia del Juicio Oral y Público dentro del lapso legal y en caso de no hacerlo se librará las respectivas boleta (sic) de notificación de las partes y boleta de traslado…”

Distinguiéndose en la causa sometida a la revisión de la Sala, que la Jueza de Juicio dio estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, al emitir su pronunciamiento sólo su parte dispositiva de forma sintética las razones de hecho y de derecho que motivó su decisión, en virtud de lo avanzado de la hora como consta del extracto del acta antes transcrito, corroborando esta Alzada que la decisión condenatoria (folios 134 al 240 pieza VI), fue publicada in extenso con fecha primero (01) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dentro del lapso legal, aunado a ello el referido órgano jurisdiccional dejó constancia que el acta levantada con ocasión a la culminación del juicio fue expuesta a las partes actuantes para su respectivo chequeo y firma de los mismos.

Ante esta situación, se infiere que no le asiste la razón a los apelantes de autos, toda vez que no se evidenció la vulneración al principio de publicidad en el debate oral y público, aunado a que el mismo fue denunciado de forma errónea por la defensa, siendo que lo alegado en la presente denuncia no se encuadra dentro del concepto del Principio de Publicidad del Juicio Oral; Asimismo, se constató que el Tribunal de Juicio actúo conforme a derecho al momento de emitir y dictar su decisión, atendiendo a lo señalado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que en tal sentido lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia sustentada en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa técnica del encausado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA

Seguidamente en el mismo orden de ideas, evidencia este Tribunal Colegiado que los recurrentes, señalan como segunda denuncia, en su escrito de apelación, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, conforme al artículo 444 de nuestra compilación Adjetiva Penal, por cuanto a su criterio la misma realiza interpretaciones y valoraciones incongruentes e ilógicas de los medios de pruebas, en tal sentido se destaca lo siguiente:

“La falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

En cuanto a la presente circunstancia de derecho que observa quienes recurren consideran que la motivación de la sentencia que dimana del juicio oral y público realizado por la juzgadora carece de elementos fundamental (sic), tales como: la falta de descripción detallada con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cuando describe lo hace más desde la imaginación que de la realidad de lo demostrado en juicio, tal como quedó demostrado en la cinta de grabación del juicio, la misma (la juez) no contempla la explicación el fundamento jurídico de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, lo cual se traduce en una sentencia arbitraria…
…omissis…

La calificación jurídica alcanzada por la juzgadora en la sentencia condenatoria no encuadra en la conducta desplegada por nuestro representado, al momento de los hechos que fueron objeto de debate en el contradictorio desarrollado en el juicio, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en su caso no resultaron probadas por la representante del Ministerio Público quien en su escrito acusatorio no individualiza a nuestro representado en calidad de autor del hecho punible, ni como la persona que para el momento de los hechos acusados fuera quien realizó disparos que produjeron, la muerte de las víctimas, ni materializara el robo de un vehículo, sin embargo la juez bajo una errónea y caprichosa conjugación de los medios probatorios considero (sic) que Orlando Toro Bellorín fue el autor del homicidio y robo de vehículo, a pesar que la defensa probó que Orlando Toro Bellorín se encontraba para ese momento en otro lugar, es decir en el momento que se sucedieron los hechos nuestro representado se encontraba en el Abasto los lagos, los medios probatorios valorados no son idóneos, toda vez que vinculan a nuestro representado fueron distorsionados, lo acontecido en la sala de audiencia en el momento de declarar los testigos evacuados no son testigos presenciales ni directos de la pretensión fiscal, ya que la juez valora más allá de su alcance lo dicho por los funcionarios oficial Alexis José Gregorio Acevedo y el oficial Kervin Jonás Berrios Sánchez, la decisión supone una justificación racional, no arbitrario mediante un razonamiento no abstracto sino concreto.
…omissis…

Es evidente que lo narrado, que sirve de base a la motivación se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una falta absoluta de fundamento, los motivos son ilógicos al pretender probar con experticias la ocurrencia de hechos que pertenecen a la historia los cuales deben ser traídos al conocimiento del tribunal a través de una narración de los hechos que le pertenecen a la memoria de los testigos, no puede versar un acontecimiento en el contenido de una experticia de los elementos materiales como es el caso de la experticia al Serial de Carrocería y Motor Nº 328 de fecha 19-05-2012, como ella misma lo contiene fue realizado el día siguiente a los hechos debatidos y el lugar donde se levanta el acta es el estacionamiento del C.I.C.P.C de Los Teques, mal podría ser fuente directa de los hechos narrados por la juez ya que por sí misma la experticia no se relaciona con los hechos, sólo versa sobre el estado y conservación de los objetos sujetos a la inspección, pretender establecer que a través de ella se establece conducta de los sujetos, resulta una falta grave, ilógico e incongruente.
…omissis…

La juzgadora al incurrir en las violaciones señaladas, violenta los principios fundamentales del juicio oral, pretendiendo incorporar elementos probatorios, como fue el reconocimiento en sala. Por lo tanto esta defensa por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 4, en concordancia con los artículos 445 y 449, segundo aparte ejerce formal RECURSO DE APELACIÓN por incorporar pruebas (sic) obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral.”

Ahora bien, luego del análisis del motivo en los que se basaron los recurrentes en su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, y antes de entrar a conocer del fondo del asunto, no puede este Tribunal Colegiado dejar de expresar su inquietud ante los problemas relacionados con la técnica recursiva en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación que presentaron los apelantes.

En primer lugar se observa la violación del principio de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos expresamente, y al tratarse de sentencias definitivas dictadas en juicio oral, se hace necesario tomar en consideración lo establecido en los artículo 426 y 445 ambos del mismo texto adjetivo penal, que trascritos son del tenor siguiente:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado de la Corte).

“Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…)

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado de la Corte).

De las normas antes transcritas, se establece que la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, implica para los apelantes, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia distinguida con el número 1598, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación ésta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De las normas y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que los apelantes, tal como ya se señaló, de manera clara y precisa, discriminen cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que a su criterio haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.

El recurso de apelación en el sistema acogido en nuestro texto adjetivo penal exige motivo, fundamentación y solución que se pretende, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.

Es imperativo resaltar esta Alzada a los impugnantes de autos que los motivos previstos en artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, deben alegarse por separado explicando y expresando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, por cuanto dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: “el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia”. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: “que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).

Al mismo tiempo, es ilógico que exista de manera conjunta falta de motivación, contradicción o ilogicidad en la motivación, no es posible ya que son excluyentes y no puede darse al mismo tiempo, en razón a que si hay falta de motivación no puede haber contradicción o ilogicidad y si hay contradicción no puede haber falta de motivación ni ilogicidad, igualmente, si hay ilogicidad no puede haber falta de motivación ni contradicción.

De acuerdo con el sistema procesal penal vigente, los recurrentes están obligados a expresar con claridad en el escrito de apelación el vicio que denuncia y la manera en que influye en la decisión, no obstante, en el presente caso se evidencia que los motivos de apelación refieren de manera conjunta, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo conceptos distintos tal como lo afirma el catedrático Rivera Morales, R. (2009) en su libro titulado “Recursos Procesales”, al indicar:

“…Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales…

Dice la doctrina que hay motivación contradictoria de la motivación (sic) cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí…

En cuanto a la ilogicidad quizá sea preferible indicar que en ese caso la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o la interpretación, se quebrantan leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia…” (p. 603 y 611)

Así las cosas en relación al caso bajo análisis la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 157, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:

“(…) Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…” (Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien, al denunciarse la contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste tal contradicción e ilogicidad del fallo recurrido; el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio de la recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas y la importancia de las pruebas valoradas en contravención con los principios de la lógica, los cuales tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si el fallo no es compatible con las premisas (mayor: establecimiento de los hechos y menor: responsabilidad y/o participación del justiciable en el delito tipo), la sentencia está afectada de ilogicidad manifiesta ó sería contradictoria.

En sintonía con lo anterior y, con el objeto de constatar lo señalado por los apelantes, es imperioso enfatizar la manera en que el Juzgado de Instancia, efectuó la respectiva fundamentación de su sentencia, hoy objeto de impugnación, siendo la siguiente:


“(…) DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la determinación de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, para el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:
…omissis…

Ahora bien, de la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por la médico anatomopatólogo forense DRA MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; titular de la cedula de identidad Nº V-4.882.846, en condición de experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, por ser la funcionaria que suscribió, practicó y ratifico los protocolos de autopsia Nº A-790-12, A-791-12 y A-792-12, de fecha 19-05-2012, correspondiente a los cuerpos sin vida de los ciudadanos JUAN JOSE MENDEZ, HECTOR DANIEL MADRID y VIANA DIAZ KATHERINE COROMOTO, se pudo establecer que esas víctimas murieron por heridas causada (sic) por un arma de fuego, se indico (sic) en sus conclusiones los órganos comprometidos y la causa de la muerte, lo cual se concateno (sic) con la deposición que realizara el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicio de Medicina Legal, Avenida Bicentenario, Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, quien realizo (sic) el peritaje a tres (03) cuerpos humanos, carentes de signos vitales, dispuestos en decúbito dorsal, desprovistos de vestimenta, según la inspección técnica Nº 1031, de fecha 18-05-12, los cuales resultaron ser víctimas de unos hechos ocurrido al Final Avenida Bertorelli, Cisneros, vía pública, frente al Terminal Los Lagos y Estación del Tren El Encanto, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, a un tramo final de la avenida Bertorelli Cisneros, en el punto en donde se empalma con la carretera Panamericana a la altura del Kilómetro 27 y con la calle Principal del sector Los Lagos, lo cual fue ratificado por el detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, demostrado en las (sic) Inspección técnica Nº 1037, de fecha 19-05-12 y en las adyacencias del Terminal Los Lagos, calle Gallo Pelón, vía pública, Los Teques, estado Miranda, se vinculo con la lo (sic) ratificación realizada por el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, según las Inspección técnica Nº 1029, de fecha 18-05-12, lugar en donde se presento (sic) el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, en un vehículo clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: UNICO, modelo: 200, color: NEGRO, placas: AA5Y09D, uso: PARTICULAR; año: 2008, con los seriales de identificación: LXYPCML0080K08138, y motor 163FML8A070068, en su estado ORIGINAL, según la ratificación que realizara el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quien suscribió la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 328, de fecha 19-05-2012, siendo visto y reconocido en la sala por el oficial ALEXIS JOSE GREGORIO CARREÑO ACEVEDO, adscrito a la Policía Municipal de Guacaipuro (sic), en condición de testigo presencial, quien observo (sic) de frente al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, cuando conducía ese vehículo acompañado de otro sujeto y al percatarse de su presencia se genero (sic) un enfrentamiento, no obstante logaron huir de lugar hacia Los Lagos.

Teniendo conocimientos de los hechos los organismos de seguridad, el oficial KERVIN JONAS BERRIOS SANCHEZ, en condición de testigo presencial, se encontraba de parrillero en una moto con el oficial NELSON HUMBERTO SILVANO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, escuchó por radio los hechos que se estaban suscitando y se traslado al lugar observo (sic) al funcionario policial ALEXIS JOSE GREGORIO CARREÑO ACEVEDO, adscrito a la Policía Municipal de Guacaipuro (sic), en condición de testigo presencial y varias víctimas y estando en el lugar un autobusero del sector le informo que había una moto en la vía, en tal sentido se traslado a Los Lagos calle el Parque, vía pública, Los Teques, Municipio Guacaipuro (sic), estado Bolivariano de Miranda, lo cual fue ratificado por el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, según las Inspección técnica Nº 1030, de fecha 18-05-12, estando allí, le informo (sic) que en el sector Los Lagos había un vehículo clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: UNICO, modelo: 200, color: NEGRO, placas: AA5Y09D, uso: PARTICULAR; año: 2008, con los seriales de identificación: LXYPCML0080K08138, y motor 163FML8A070068, en su estado ORIGINAL, comprobado con la ratificación que realizara el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quien suscribió la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 328, de fecha 19-05-2012 y más adelante observo (sic) un vehículo clase: AUTOMOVIL, , tipo: COUPE, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, color: PLATA, placas: AD432PG, uso: PARTICULAR; año: 2007, con un valor aproximado se setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs) y los seriales de identificación: 8Z1TD29697V386845 y de motor 97v386845, en su estado ORIGINAL, probado con la ratificación que realizara el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quien suscribió la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 328, de fecha 19-05-2012, este el oficial KERVIN JONAS BERRIOS SANCHEZ, en condición de testigo presencial, observo (sic) y reconoció en sala al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, cuando descendía del vehículo, lo que genero (sic) que conversaran y le realizara la inspección corporal, no encontrando nada de interés criminalístico, indicándole que el carro era de él y le hablo en claves policiales, lo que genero (sic) que confiara en él y continuara su recorrido, por tener información de unos hechos ocurrido en el basurero, en el recorrido escucho (sic) por radio que se había presentando un ciudadano indicando que era el dueño de un vehículo, el cual presentaba las mismas características a las que él había observado anteriormente, decidió regresarse para verificar si se trataba de la misma persona y cuando llego (sic) observo (sic) que estaba detenido, esa situación que fue concatenada con la declaración que realizara el ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, en condición de víctima, quien manifestó que se encontraba en el sector porque regresaba del gimnasio, estaba en el carro de su mama (sic), cuando observó una moto con dos (02) sujetos, que le dispararon por el lado del copiloto y impactando en el volante, lo que genero (sic) que realizara un movimiento brusco y logro huir del lugar, se moto (sic) en un colectivo y posteriormente tomo (sic) un taxi, presentándose nuevamente en el lugar, vio a una persona detenida, no la reconoció en la sala, no obstante indico (sic) que el vehículo no lo había dejado en el lugar en donde lo encontró, desconociendo quien lo movió.

Por último, se analizó la declaración rendida por el oficial KERVIN JONAS BERRIOS SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular y el oficial ALEXIS JOSE GREGORIO CARREÑO ACEVEDO, adscrito a la Policía Municipal de Guacaipuro (sic), quienes tuvieron una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fueron llamado (sic) a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante su condición de funcionarios policiales no le impiden que captara todos los detalles del hecho en que se vieron envueltos, porque el procedimiento no lo realizaron ellos, el organismo policial encargado de realizar el procedimiento fueron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estos funcionarios por su cercanía al hecho aportaron detalles útiles y estaba sometida a la crítica racional del acusado y sus de¬fensores, situación que ocurrió en este caso, los Defensores Privados, fundamentaron la inocencia de su defendido y la rechazaron, alegando que eran funcionarios policiales actuantes y que entre ellos exista (sic) muchas contradicciones y era imposible porque no lo vio los hechos, lo cual no es aceptable, no existió razón alguna para impedirla, tomando en cuenta el sistema de prueba libre, la cual quedo (sic) sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez.

De igual manera se empleó el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirlos a de¬clarar en contra del acusado, que hicieran presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos; además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, por último, si concuerdan con los demás elementos que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió que el juez se abstuviera (sic) a sus declaraciones, en tal sentido la declaración de los funcionarios son pruebas directas y puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia.

Por último, de la declaración que realizara el oficial ALEXIS JOSE GREGORIO CARREÑO ACEVEDO, adscrito a la Policía Municipal de Guacaipuro (sic), en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, se evidencio (sic) lo siguiente: 1.) que el procedimiento se realizo (sic) entre las 9:00 a 10:00 de la noche; 2.) que se encontraba de comisión de servicio en la misión vivienda en alta gracia de la montaña retirando las motos de la policía por el terminal; 3.) que no estaba uniformado, al compararse con la declaración del oficial KERVIN JONAS BERRIOS SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, se evidencio (sic) lo siguiente: 1.) que el procedimiento se realizo (sic) a las 7:30 de la noche; 2.) que habían dos (02) heridos y un (01) ciudadano muerto; 3.) que el funcionario de poliguacaipuro (sic) que estaba en el lugar estaba uniformado; 4.) que no converso con el funcionario de Poliguacaipuro (sic). De todas estas incongruencia se puede determinar que no fueron graves, dado que se pudo comprobar en el juicio oral y público, como lo fue el número de personas fallecidas, la hora en que ocurrieron los hechos y la circunstancia que estará o no uniformado no es relevante para los hechos, porque no fue el funcionario actuante en el procedimiento, no conocía al acusado, a la víctima del robo, al padre del acusado que labora en esa misma institución policial, es decir no existía ningún motivo para querer involucrar al acusado en esos hechos, simplemente fue el autor de los mismos, en tal sentido se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia… …de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381… …Por tal razón esta Juzgadora después de oír sus declaraciones y compararlas entre si y analizarlas se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión de los delitos y su autoría, no hicieron crear duda sobre los hechos y su responsabilidad.
Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, prestó declaración, lo cual permitió realizar la comparación con la declaración dada por los ciudadanos MARIA VICTORIA DEL SINAI VARGAS MARTINEZ y JOSUE DAVID RONDON ORTIZ, estos manifestaron que una vez que cierran el abasto se van a su casa y el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, se quedo (sic) en el lugar con unas personas, y recibieron una llamada del ciudadano CRUZ AQUILES BARROETA MILLAN, quien le informo (sic) lo ocurrido en el Terminal y deciden regresarse y es cuando ven que a su amigo TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, lo tiene detenido, mientras que el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, el día 12-06-2014, manifestó que fue detenido en presencia de sus amigos MARIA VICTORIA DEL SINAI VARGAS MARTINEZ y JOSUE DAVID RONDON ORTIZ, situación totalmente contradictoria, de igual forma manifestó su inocencia y que en este juicio oral se evidenciaron muchas contradicciones, una vez realizado un análisis de su declaración no se pudo comparar con lo demás medios de pruebas, incorporados en el juicio oral y privado, en virtud de que solo (sic) narro unos hechos en donde considero (sic) que lo querían culpar y que es una víctima del proceso, en tal sentido se dio cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en donde debe concatenarse la declaración del acusado con el acervo probatorio.

Después de realizar el análisis en conjunto de todos las pruebas incorporadas en el Juicio Oral y Público, es importante resaltar que la Defensa Privada ofreció el testimonio de once (11) personas, solo (sic) se incorporaron diez (10) testimonios, de los cuales solo (sic) tres (03) personas indicaron que se encontraban con el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, en el abasto, una (01) testigo indico (sic) que lo vio en el abasto antes de que ocurrieran los hechos cuando llego del trabajo, otra que bajo a realizar unas compras lo vio en el abasto y en ese momento escucho (sic) las detonaciones y salió de inmediato a su casa y los otros que lo conocen y sabe que es inocente, que es una persona trabajadora, sin embargo ninguno de estos testimonios fueron valorados por ser contradictorias (sic) con el testimonios de los testigos presenciales, por tal motivo se desestimaron y la valoración del testimonio de los dos (02) funcionarios policiales de diferentes institución policial una municipal y la otra del Estado, que fueron testigos presenciales, siendo estas pruebas directas y la declaración de la víctima, un indicio de culpabilidad, los dos (02) funcionarios vieron al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, en el lugar de los hechos, el primero cuando se desplazaba en la moto manejándola (chofer) y otro sujeto no identificado (parrillero) en el Terminal de Los Teques, disparando a una (sic) personas, de las cuales tres (03) personas murieron y fue probado y una (01) persona resultó herida, sin embargo no quedo (sic) demostrado en el Juicio Oral y Público, por no haberse realizado el reconocimiento médico legal y solo (sic) su testimonio de la víctima y los testigos presenciales, no fue suficientes para considerarlo como probado y el segundo vio al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, bajarse del carro que momentos antes había sido abandonado por un ciudadano que huyó al repelen (sic) la acción en su contra para resguardar su integridad física, el funcionario policía converso con él y este le indico (sic) que era el dueño del vehículo y converso con él en clave policiales, le realizo (sic) la inspección corporal y se retiró del lugar y posteriormente retorno al oír que una persona denunciaba que había abandonado su carro en la vía, por la acción desplegada por unos sujetos en una moto, y observo (sic) que lo tenías (sic) detenido y la victima observo a dos (02) sujetos en una moto que le disiparon, cerca del arco en Los Lagos, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se infiere que fue el acusado, al ser reconocido posteriormente por el oficial de la Policía de Guacaipuro (sic), quien momentos antes lo vio por el Terminal disparándoles a varias personas y lo vio de frente.
1.-De las calificaciones jurídicas:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, fue descrito en el Código Penal en artículo 405 de la siguiente forma:
`...El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años...´
Y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fue descrito en la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores 5 de la siguiente forma:

`…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…´

De la trascripción que antecede, considero (sic) este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con unos sujetos activos que en este caso fue el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, fue el AUTOR, porque acciono (sic) un arma de fuego en contra de los sujetos pasivos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y después logro huir del lugar, en el proceso de confundir a los funcionarios actuantes y a los transeúntes del lugar, le propino varios disparos al sujeto pasivo MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, quien se encontraba en el vehículo de su madre con el objeto de apoderarse del vehículo, sin embargo este sujeto pasivo a los fines de salvaguardar su integridad física, logra huir del lugar y es cuando el sujeto activo el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, se monto (sic) y logro (sic) moverlo y fue sorprendido por un funcionario policial, quien le realizo (sic) la inspección y este le hablo en claves policiales, se retiro, no obstante retorno al lugar al oír por radio que se había una persona que indicaba ser dueña del vehículo que momentos antes había visto, en tal sentido se regreso (sic) a verificar y fue cuando observo (sic) que el sujeto activo estaba detenido, en este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo realizo (sic) y reforzó la resolución de la acción que causo (sic) la muerte de los sujetos pasivos de forma intencional y el apoderamiento de la cosa ajena, es decir, el autor se le acerco (sic) a los sujeto (sic) pasivos de (sic) y por sorpresa le disparo (sic) y posteriormente huyo del lugar en la moto con su acompañante y después le disparo (sic) al otro sujeto pasivo para apoderarse de su vehículo automotor, tuvo la intención de matar y robar el vehículo automotor, conciencia que con tal conducta se causaría la muerte a una persona y el robo con dolo, conciencia de querer el resultado producto de las acciones ejecutadas con un arma de fuego, lo cual es un medio idóneo para lograr el objetivo, quien efectuó varios disparos a las víctimas y al vehículo automotor, lo cual generaría los resultados obtenidos

Para sustentar lo antes expuesto, con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ y KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, se consideró lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal… …en la sentencia Nº 318, en fecha 15-06-2007, en donde se estableció las características del homicidio, de la siguiente manera:

`…El homicidio, constituye un acto antijurídico que ocasiona la destrucción de la vida a través de un daño mortal al ser humano…´

Y con el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, se tomo en consideración lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal… …en la sentencia Nº 318, en fecha 15-06-2007, en donde se estableció las características del robo, de la siguiente manera:

`...la acción en el delito de robo consiste, en constreñir con violencia a la víctima, para obtener la entrega forzosa de un bien con el fin de procurar una ventaja o aprovechamiento del mismo…´

De igual manera, se sustenta la sentencia en el delito de robo consumado la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal… …en la sentencia Nº 318, en fecha 15-06-2007, en donde se estableció las características del homicidio, de la siguiente manera:

`...la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el solo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada…´

`…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado .por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo". (Se reitera sentencia 255 del 28 de mayo de 2002)…´

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal… …en la sentencia Nº 201, en fecha 11-10-2007, se estableció lo siguiente:

`…Se trata de un robo consumado, el caso del sujeto que constriñe a otro con un arma de fuego con el fin de apoderarse de su vehículo, aún cuando la sustracción del objeto haya sido momentánea, pues funcionarios policiales luego de perseguir al autor lo detienen con el vehículo robado…´

El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701; en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 83 y 87 del Código Penal, razón por la cual estimo (sic) este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del acusado y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar su responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro (sic) establecer la participación del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701; como AUTOR, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo (sic) desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dicto (sic) una sentencia condenatoria, toda vez que los medios y órganos de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado del hecho que el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable, razón por la cual se acogió las calificaciones jurídicas atribuida al hecho por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (E), con sede en los Teques, así el hecho que se le atribuyó durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, al iniciar el debate, quedo (sic) demostrado efectivamente con los medios de pruebas recibidos y se demuestro (sic) sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.” (Folios 220 al 231 pieza VI del expediente)

Así las cosas, esta Alzada, luego de una lectura completa y razonada de la decisión impugnada, y como resultado del análisis pormenorizado al escrito recursivo, constató que no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud que los mismos lo que pretenden es demeritar las razones ofrecidas por la Jueza a quo en su fallo, por no estar conforme con las consideraciones expresadas, verificándose que la juzgadora de instancia expresa sus motivos en la fundamentación, bien sea de hecho (quaestio facti), o de derecho (quaestio iuris), en la que sustenta su criterio final, conllevando dicha decisión a la motivación necesaria que debe sustentar todo pronunciamiento por parte del administrador de justicia y por mandato Constitucional, destacándose así que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la sentencia recurrida dejó plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con su argumentación de hecho y de derecho, dando cumplimiento con ello a la debida fundamentación del fallo de manera lógica y clara, lo que conllevó a establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad del ciudadano Orlando José Toro Bellorín.

Por otra parte, con el objeto de constatar lo señalado por los apelantes, respecto a que la sentencia hoy objeto de impugnación es contradictoria, por lo que es imperioso enfatizar lo que la doctrina ha destacado respecto a la contradicción, entendiéndose:

“Negativa de una afirmación ajena/. Negación de una afirmación propia/. Manifestaciones opuestas hechas por una misma persona. Constituyen la base de la convicción en gran parte de los interrogatorios de los reos o sospechosos/. Oposición, contrariedad. Fundamento del proceso contenciosos es el principio de libre contradicción garantizado a las partes (V. Juicio Contradictorio)/. Incompatibilidad de dos preposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas, por cuanto una de ellas afirma y otra niega lo mismo…” (Guillermo Cabanellas de las Cuevas, `2005´, Diccionario Jurídico Elemental, pág. 88 y 89).

Así las cosas para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el Órgano Jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.

De lo que se colige que, la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, y resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional, la motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores, su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad judicial.

Es imperioso destacar lo que se entiende por motivación resaltándose que el doctrinario Dr. Rafael de Asís, (España), ha señalado en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

“En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.
La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´(al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).

Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica das publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.
…omissis…

Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta concepción del Derecho. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…” (Subrayado nuestro)

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…
De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)
Así las cosas a objeto de resolver lo impugnado por los recurrentes este Cuerpo Superior Colegiado, observa la apreciación, valoración y análisis dado por la Jueza a quo, a todo el acervo probatorio presentado en el contradictorio, la cual fue realizada de la siguiente manera:

“(…) Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 87 del Código Penal, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, los testigos presenciales, la víctima y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:
…omissis…

1.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la medico anatomopatólogo DRA MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; titular de la cedula de identidad Nº V-4.882.846, en su condición de experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques… …se le suministro los protocolos de autopsia Nº A-790-12, A-791-12 y A-792-12, de fecha 19-05-2012, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, los cuales explico de la siguiente manera:

a.-) protocolo de autopsia Nº A-790-12, de fecha 19-05-2012, se realizó al cadáver identificado como JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad: V-15.714.569, de 33 años, sexo: masculino, raza: mestiza, la fecha de la muerte: 18-05-12, la fecha de la realización de la autopsia: 19-05-12, data de la muerte: 12 horas. Examen Externo e Interno: cadáver masculino de 33 años de edad, mestizo, contextura regular, cabello castaño, bigote castaño claro, ojos verdes. Herida producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia: orificio de entrada de 1x 0,8 cms, regular con halo de contusión, en región lateral derecha del cuello, orificio de salida en región lateral izquierda. Trayecto de derecha a izquierda, abajo a arriba, atrás a delante, el proyectil lacera músculos regionales, fractura la cuarta y quinta vértebras cervicales, lacera la medula espinal a ese nivel. Hemorragia en musculo de cuello. Cabeza: sin lesiones, edema cerebral severo, Hemorragia subaracnoidea focales. Tórax: sin lesiones. Abdomen: sin lesiones. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones. Conclusiones: cadáver masculino de 33 años, con herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego, a distancia, mortal, con orificio de entrada de 1 x 0,8 cms, regular con halo de contusión, en región lateral derecha del cuello, orificio de salida en región lateral izquierda. Trayecto de derecha a izquierda, abajo a arriba, atrás a delante, el proyectil lacera músculos regionales, fractura en la cuarta y quinta vértebras cervicales, lacera la medula espinal a ese nivel, hemorragias en músculos de cuello. No se tomaron muestras y no se extrajo proyectil. Causa de la muerte: Laceración medular cervical. Fractura vertebral cervicales. Herida por arma de fuego en el cuello.

b.-) protocolo de autopsia Nº A-791-12, de fecha 19-05-2012, se realizó al cadáver identificado como HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, titular de la cedula de identidad: V-13.600.400, de 34 años, sexo: masculino, raza: mestiza, la fecha de la muerte: 18-05-12, la fecha de la realización de la autopsia: 19-05-12, data de la muerte: 12 horas. Examen Externo e Interno: cadáver masculino de 34 años de edad, mestizo, contextura regular, cabello negro, ojos pardos. Hematomas en ambos parpados en ojo izquierdo. Herida producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia. Orificio de entrada de 1,2 x 1 cms, con halo de contusión, en frontal izquierdo, orificio de salida en región parietal posterior derecho. Trayecto: izquierda a derecha, abajo a arriba, delante a atrás, el proyectil produce fractura orificiria del Frontal, con extensión de trazos lineales, de fracturas al esfenoides izquierdo y derecho y a techo orbitario izquierdo. Fractura el occipital derecho con extensión de trazos de fracturas lineales al temporal derecho y a ambos parientales. Lacera la masa encefálica con hemorragia subaracnoidea difusa severa. Cabeza: como fue descrito. Cuello: sin lesiones. Tórax: sin lesiones. Abdomen: sin lesiones. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones. Conclusiones: cadáver masculino de 34 años de edad, mestizo, contextura regular, cabello negro, ojos pardos. Hematomas en ambos parpados en ojo izquierdo. Herida producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia. Orificio de entrada de 1,2 x 1 cms, con halo de contusión, en frontal izquierdo, orificio de salida en región parietal posterior derecho. Trayecto: izquierda a derecha, abajo a arriba, delante a atrás, el proyectil produce fractura orificiria del Fontal, con extensión de trazos lineales, de fracturas al esfenoides izquierdo y derecho y a techo orbitario izquierdo. Fractura el occipital derecho con extensión de trazos de fracturas lineales al temporal derecho y a ambos parientales. Lacera la masa encefálica con hemorragia subaracnoidea difusa severa. No se tomaron muestras y no se extrajo proyectil. Causa de la muerte: Laceración y Hemorragia cerebral. Fractura de cráneo, herida por arma de fuego en cráneo.; y

c.-) protocolo de autopsia Nº A-792-12, de fecha 19-05-2012, se realizó al cadáver identificado como KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, titular de la cedula de identidad: V-21.467.967, de 19 años, sexo: femenino, raza: mestiza, la fecha de la muerte: 18-05-12, la fecha de la realización de la autopsia: 19-05-12, data de la muerte: 12 horas. Examen Externo e Interno: cadáver femenino de 19 años de edad, mestiza, contextura regular, cabello negro, ojos pardos. Herida producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia. Orificio de entrada de 1cm, con halo de contusión en el hemitorax derecho anterior, orificio de salida en la región lumbar izquierda. Trayecto: derecha a izquierda, arriba abajo, delante a atrás, el proyectil penetra a la cavidad torácica a nivel del quinto espacio intercostal, fractura el quinto cartílago anterior derecho, lacera el pulmón derecho, el hígado, las asas intestinales, el mesenterio y la aorta abdominal, fractura la primera vértebra lumbar y sale. Hemotorax derecho de 500 cc y hemoperitoneo de 500 cc. Cabeza: sin lesiones Cuello: sin lesiones. Tórax: como fue descrito. Abdomen: como fue descrito. Pelvis: sin lesiones. Extremidades: sin lesiones. Conclusiones: cadáver femenino de 19 años de edad, mestiza, contextura regular, cabello negro, ojos pardos. Herida producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia. Orificio de entrada de 1cm, con halo de contusión en el hemitorax derecho anterior, orificio de salida en la región lumbar izquierda. Trayecto: derecha a izquierda, arriba abajo, delante a atrás, el proyectil penetra a la cavidad torácica a nivel del quinto espacio intercostal, fractura el quinto cartílago anterior derecho, lacera el pulmón derecho, el hígado, las asas intestinales, el mesenterio y la aorta abdominal, fractura la primera vértebra lumbar y sale. Hemitorax derecho de 500 cc y hemoperitoneo de 500 cc. No se tomaron muestras y no se extrajo proyectil. Causa de la muerte: Shock hipovolémico. Hemorragia interna. Ruptura Vascular y visceral. Herida por arma de fuego. Toraco-abdominal. Una realizado el control de las partes del testimonio de la experta se evidenció que lo explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, el cual realizo un minucioso examen visual y se reflejó en los protocolos, lo cual le merece a este juzgador credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la el peritaje realizo a tres (03) personas debidamente identificadas, indicando las lesiones que presentaban en la evaluación externa e interna y la causa de la muerte, no se produjo contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por la medico anatomopatólogo DRA MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; en su condición de experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, quien suscribió y ratificó los protocolos de autopsia Nº A-790-12, A-791-12 y A-792-12, de fecha 19-05-2012, se pudo comprobar lo siguiente: 1.-) los peritajes se identificó con los Nº A-790-12, A-791-12 y A-792-12, de fecha 19-05-2012, 2.-) se le realizo a los cadáveres identificados como JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, HECTOR DANIEL MADRID DIAZ y KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, de 33, 34 y 19 años, respectivamente, sexo: masculinos y femenina, respectivamente, raza: mestiza, la fecha de la muerte: 18-05-12, la fecha de la realización de la autopsia: 19-05-12, 3.-) la herida que presentaba el cadáver de JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, fue producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia, en región lateral derecha del cuello, orificio de salida en región lateral izquierda, el proyectil produce fractura la cuarta y quinta vértebras cervicales, lacera la medula espinal a ese nivel; la herida que presentaba el cadáver de HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, fue producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia, en frontal izquierdo, orificio de salida en región parietal posterior derecho, el proyectil produce fractura orificiria del Frontal, con extensión de trazos lineales, de fracturas al esfenoides izquierdo y derecho y a techo orbitario izquierdo, fractura el occipital derecho con extensión de trazos de fracturas lineales al temporal derecho y a ambos parientales. Lacera la masa encefálica con hemorragia subaracnoidea difusa severa y la herida que presentaba el cadáver de KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, fue producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia, en el hemitorax derecho anterior, orificio de salida en la región lumbar izquierda, el proyectil penetra a la cavidad torácica a nivel del quinto espacio intercostal, fractura el quinto cartílago anterior derecho, lacera el pulmón derecho, el hígado, las asas intestinales, el mesenterio y la aorta abdominal, fractura la primera vértebra lumbar y sale y 4.-) la causa de la muerte del cadáver de JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, fue Laceración medular cervical. Fractura vertebral cervicales. Herida por arma de fuego en el cuello; del cadáver de HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, fue Laceración y Hemorragia cerebral. Fractura de cráneo, herida por arma de fuego en cráneo y del cadáver de KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, fue Shock hipovolémico. Hemorragia interna. Ruptura Vascular y visceral. Herida por arma de fuego. Toraco-abdominal, producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego; por sí solo (sic) no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva del acusado con la muerte de las víctimas, en virtud de que la declaración de la experta y las pruebas documentales, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con los tipos penales imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ y KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, en su condición de experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques… …se le suministro la inspección técnica Nº 1037; de fecha 19-05-2012, que suscribió y practicó, explico con términos sencillos, en que consisto (sic) su labor, su finalidad y como aplicó conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que practico, suscribió y ratificó la Inspección técnica Nº 1037, de fecha 18-05-12, realizada en la siguiente dirección: Final Avenida Bertorelli, Cisneros, vía pública, frente al Terminal Los Lagos y Estación del Tren El Encanto, Los Teques, Municipio Guacaipuro (sic), estado Bolivariano de Miranda, se trataba de un sitio abierto, a un tramo final de la avenida Bertorelli Cisneros, en el punto en donde se empalma con la carretera Panamericana a la altura del Kilómetro 27 y con la calle Principal del sector Los Lagos, arteria vial que permite el flujo vehicular en ambos sentidos limitado únicamente por medio de rayado presentando dos canales de circulación, se incautaron una conchas percutidas, identificadas como evidencias `A´, `B´ y `C´; explico (sic) con términos sencillos, en que consisto la labor de experto, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, sobre el peritaje que realizo (sic) en el lugar de los hechos, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, en su condición de experto, quien suscribió, practico y ratifico la Inspección Técnica Nº 1037; de fecha 19-05-2012, realizada al Final Avenida Bertorelli, Cisneros, vía pública, frente al Terminal Los Lagos y Estación del Tren El Encanto, Los Teques, Municipio Guacaipuro (sic), estado Bolivariano de Miranda, en donde incauto (sic) unas evidencias de interés criminalistico (sic), una conchas percutidas, identificadas como evidencias `A´, `B´ y `C´, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva del acusado con la muerte de las víctimas, en virtud de que la declaración del experto y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con los tipos penales imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ y KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, en su condición de experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques… …le suministro las Experticias de Serial de Carrocería y Motor Nº 327 y 328, respectivamente, de fecha 19-05-2012, explico (sic) con términos sencillos, en que consisto (sic) su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, primeramente se refirió a la Experticia al Serial de Carrocería y Motor Nº 327, de fecha 19-05-2012, se realizó en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Edificio C.I.C.P.C., Los Teques, Municipio Guacaipuro (sic), estado Bolivariano de Miranda, se encontraba aparcado un vehículo automotor que al ser inspeccionado presentaba las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, color: PLATA, placas: AD432PG, uso: PARTICULAR; año: 2007, con un valor aproximado se setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs) y los seriales de identificación: 8Z1TD29697V386845, para la carrocería en su estado ORIGINAL. La unidad en estudio poseía un motor con el serial 97v386845, en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión y la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 328, de fecha 19-05-2012, se realizo en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Edificio C.I.C.P.C., Los Teques, Municipio Guacaipuro (sic), estado Bolivariano de Miranda, se encontraba aparcado un vehículo automotor que al ser inspeccionado presentaba las siguientes características: clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: UNICO, modelo: 200, color: NEGRO, placas: AA5Y09D, uso: PARTICULAR; año: 2008, con un valor aproximado se setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs) y los seriales de identificación: LXYPCML0080K08138, para la carrocería en su estado ORIGINAL. La unidad en estudio poseía un motor con el serial 163FML8A070068, en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión, es importante resaltar que el experto a pregunta realizada por la Defensa Privada, reconoció el error material al indicar el mismo valor aproximado para los dos (02) vehículos, sin embargo la finalidad de las experticias era determinar la autenticidad, es decir el estado original de los seriales de carrocería y del motor del vehículo automotor y la moto, explico con términos sencillos, en que consisto la labor del experto, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, sobre el peritaje que realizo al lugar de los hechos y al cadáver, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, en su condición de experto, quien suscribió, practico y ratifico las Experticias a Serial de Carrocería y Motor Nº 327 y 328, respectivamente, de fecha 19-05-2012, sirvieron para dejar constancia que los seriales de carrocería y del motor del vehículo automotor y la moto era originales, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva del acusado con el robo del vehículo automotor, en virtud que la declaración del experto y las pruebas documentales, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con el tipo penal imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones (sic) con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.287.420, en su condición de experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro las Inspecciones Técnicas Nº 1029, 1030 y 1031; de fecha 18-05-2012, quien suscribió, practicó y ratifico, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, primeramente se refirió a la Inspecciones que interpretaría de la siguiente manera:

a.-) Inspección técnica Nº 1029, de fecha 18-05-12, realizada en las adyacencias del Terminal Los Lagos, calle Gallo Pelón, vía pública, Los Teques, estado Miranda, era un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial, de regular intensidad, temperatura ambiente fría, piso de cemento, era una vía secundaria del lado izquierdo estaba el Terminal de Pasajeros Los Lagos, y del lado derecho un descanso elaborado en cemento, que tiene por nombre Callejón Gallo Pelón, en el suelo estaba postrado un cuerpo sin vida de una persona del género masculino; en decúbito lateral derecho, presentando las siguientes característica físicas: de tez moreno, contextura delgada, cabello negro, cejas pobladas, de 1,70 metros de estatura aproximadamente barba y bigote rasurados, nariz grande, orejas adosadas, presentando como vestimenta un pantalón de blue jean, un sueter de color blanco, una camiseta azul y calzados deportivos de color negro, con extremidades superiores flexionadas entre sí, del examen externo al referido occiso se logró apreciar: 1.-) una herida de forma irregular producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región frontal izquierda y 2.-) una herida de forma irregular producidas presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región occipital derecha, se logró incautar alrededor de los tres (03) cadáveres, tres (03) conchas del calibre 40. percutidas y cuatro (03) proyectiles blindados con núcleo de plomo parcialmente deformado.

b.-) Inspección técnica Nº 1030, de fecha 18-05-12, realizada en Los Lagos calle el Parque, vía pública, Los Teques, Municipio Guacaipuro (sic), estado Bolivariano de Miranda, resulto ser un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fría, piso de cemento, era una vía secundaria, la cual permitía el acceso de vehículos automotores en ambos sentidos donde se tomó como punto de referencia un poste de alumbrado público con la Nº 86HH113, donde se observó un vehículo tipo moto, sin marca aparente, con la siguiente placa: AA5Y09D, lugar donde se logró colectar alrededor tres (03) conchas percutidas calibre punto 40, así como un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo, posteriormente continuando con el recorrido a unos cien (100) metros en línea recta se visualizó un vehículo automotor marca AVEO de color gris, placas: AD432PG, el cual se encuentra colisionado contra una reja de alfajol en su parte delantera y el mismo presento un impacto de bala en la parte trasera, específicamente en el guardafangos.

c.-) Inspección técnica Nº 1031, de fecha 18-05-12, realizada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicio de Medicina Legal, Avenida Bicentenario, Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Municipio Guacaipuro (sic), estado Bolivariano de Miranda, se realizó la inspección sobre un mesón metálico especialmente diseñado para la realización de autopsia de tres (03) cuerpos humanos, carentes de signos vitales, dispuestos en decúbito dorsal, desprovistos de vestimenta, presentando las siguientes características: a.-) una (01) persona de género masculino, de tez morena, contextura regular, de un (1) metro con setenta y cinco (75) de estatura aproximadamente, cabello negro, orejas pequeñas adosadas con lóbulo desprendido, frente corta, cejas pobladas, ojos pardos oscuros, nariz grande, boca grande de labios gruesos ambos prominentes. Examen Externo al Cadáver: se exhibió las siguientes heridas cuyas características permitieron encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de proyectiles único disparado por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: a.1.-) una (01) herida de forma irregular producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región frontal izquierda; a.2.-) una (01) herida de forma irregular producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, quedando identificado como HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, fecha de nacimiento 05-07-1977, cedula de identidad Nº V-13.600.400, se realizó la necrodactilia, habilitando la planilla R-17, en donde se plasmaron sus impresiones decadactilares y verificar la identificación.; b.-) una (01) persona de género masculino, de tez blanca, contextura delgada, de un (01) metro con setenta de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, orejas grandes con lóbulo desprendido, frente amplia, cejas pobladas, ojos verdes, nariz grande, boca grande de labios gruesos ambos prominentes, mentón ancho con surcos supra mentoniano. Examen Externo al Cadáver: se exhibió las siguientes heridas cuyas características permitieron encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de proyectiles único disparado por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: b.1.-) una (01) herida de forma irregular producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la en la cara lateral del cuello izquierda; b.2.-) una (01) herida de forma irregular producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la cara lateral del cuello derecho, quedando identificado como JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, fecha de nacimiento 12-09-1978, cedula de identidad Nº V-13.600.400, se realizó la necrodactilia, habilitando la planilla R-17, en donde se plasmaron sus impresiones decadactilares y verificar la identificación y c.-) una (01) persona de género femenino, de tez morena, contextura delgada, de un (01) metro con sesenta de estatura aproximadamente, cabello negro, orejas pequeñas, frente pequeña, cejas pobladas, ojos pardos oscuros, nariz pequeña, boca pequeña de labios delgados. Examen Externo al Cadáver: se exhibió las siguientes heridas cuyas características permitieron encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de proyectiles único disparado por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: c.1.-) una (01) herida de forma irregular producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en el hemitorax posterior izquierdo; c.2.-) una (01) herida de forma irregular producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en hemitorax derecho, quedando identificado como KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, fecha de nacimiento 05-01-1993, cedula de identidad Nº V-21.467.967, se realizó la necrodactilia, habilitando la planilla R-17, en donde se plasmaron sus impresiones decadactilares y verificar la identificación. Es importante resaltar que existió una incongruencia en la Inspección técnica Nº 1029, de fecha 18-05-12, se indicó que se incautaron tres (03) conchas del calibre 40. percutidas y cuatro (03) proyectiles blindados con núcleo de plomo parcialmente deformado, no obstante no se valorara tal circunstancia por no existir, otras prueba con la que se pueda concatenar y en lo que se refiere a la Inspección técnica Nº 1031, de fecha 18-05-12, se indicó que el cuerpo sin vida identificado como JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, cedula de identidad Nº V-13.600.400, tenía el mismo número de cedula de identidad que el cuerpo sin vida que HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, cedula de identidad Nº V-13.600.400, cuando se comparó con los protocolo de autopsia el número de la cedula de identidad correcto es V-15.714.569, de igual forma se indicó que de las características del cuerpo sin vida de JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, era de tez blanca, contextura delgada y HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, era de tez morena, contextura delgada, sin embargo en los protocolos de autopsia, respectivamente se indicó que eran mestizo, contextura regular, tales circunstancias se constataron la identificación correcta de unos de los cuerpo sin vida y con respeto a la otra divergencia y son datos irrelevantes para el caso.; en tal sentido explico con términos sencillos, en que consisto la labor de experto, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, sobre el peritaje que realizo en el lugar de los hechos, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, en su condición de experto, quien suscribió, practico y ratifico las Inspecciones Técnicas Nº 1029, 1030 y 1031; de fecha 18-05-2012, en varios sitios de suceso y en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, en donde se dejó constancia de las características del lugar y de los cuerpos sin vida, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva del acusado con la muerte de las víctimas y el robo de un vehículo automotor, en virtud de que la declaración del experto y las pruebas documentales, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con los tipos penales imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 87 del Código Penal, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.739.304, en condición de víctima, declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que iba por la vía de Los Lagos, el día 18-05-2012, como a las 7.30 de la noche, en el carro de su mama, los vidrios estaban arriba y oscuro, tenía el equipo prendido, cuando paso una alcantarilla a 50 metros del arco, escucho detonaciones por la altura del arco, vio el faro de una moto y una pistola, le dispararon por el lado del copiloto y pego (sic) en el volante, su reflejo fue mover el carro de golpe dio un giro y quedo parado en el medio de las vías y vio a dos (02) personas en una moto que se caen, en una moto negra sin identificación, en el lugar habían varias personas en la zona y salió corriendo al Terminal se montó en un autobús y en la Bermúdez tomo un taxi, llamo a su papa y amigos para decirle lo ocurrido, se trasladó nuevamente al lugar y le informo a los funcionarios, vio el carro a 20 metros más arriba, donde empieza la pendiente en una cerca, no sabe quién lo movió, tenía dos (02) detonaciones y detuvieron a una (01) persona que no recordó como era.

En el interrogatorio realizado a las partes el Ministerio Publico, realizo (sic) las siguientes preguntas: ´… ¿Diga usted, ese día en compañía de quién? Contesto: solo, ¿Quién es el propietario del vehículo? Contesto: mi madre, ¿Diga usted, como llevaba los vidrios del carro? Contesto: arriba, ¿Diga usted, si los vidrios son oscuros? Contesto: si, ¿Cómo era la iluminación? Contesto: era poca y oscura, ¿Usted escucho detonaciones y donde la escucho? Contesto: bueno cerca, pero tenía el equipo prendido, ¿Diga usted cuantas? Contesto: no recuerdo, pocas, ¿Diga usted, en que momento fue abordado por los motorizados? Contesto: a 50 metros del arco, ¿Diga usted, si podía ver quienes andaban en la moto? Contesto: 02, ¿Diga usted como vio el arma? Contesto: por el faro, volteo a ver y veo es el arma, ¿De qué lado? Contesto: por el copiloto, ¿Diga usted si le efectuaron una detonación? Contesto: si del lado del copiloto y pego en el volante, ¿Diga usted, que ocurrió en ese momento? Contesto: es cuando giro bruscamente y el carro quedo entre la dos vías, ¿Diga usted que pasa con los motorizados? Contesto: se caen, ¿Llego a ver los sujetos? Contesto: no nunca, ¿Diga usted, como regresa? Contesto: en taxi en la Bermúdez me notifican los funcionarios y abordo el taxi, ¿Cuándo huye lo abordo alguna persona? Contesto: no, ¿Al quien busco ayudarlo? Contesto: no nadie me monte en un autobús, ¿Diga usted, no estaba el vehículo donde lo había dejado? Contesto: No, a 20 metros más arriba, donde empieza la pendiente una cerca quedo el carro, ¿No sabe quién lo movilizo? Contesto: no, ¿Habían funcionarios cuando llego? Contesto: si, ¿Cuántos? Contesto: no se bastantes, ¿Le brindaron apoyo? Contesto: si, ¿Tiene conocimiento de la detención por ese hecho? Contesto: si, pero no lo reconocía, porque no vi nada…´

Por su parte la Defensora Privada, en su interrogatorio planteo lo siguiente: ´… ¿Recuerda fecha y hora? Contesto: 7:30 de la noche y un día 18, ¿Lo dejo en la vía o lo estrello? Contesto: entre las dos vías en puentado, ¿Explíquese, no sé qué es eso? Contesto: porque los cauchos no hacen contacto, ¿Dónde lo ve luego? Contesto: más adelante estrellado en una cerca en primera, ¿Cuál de las dos puertas estaba accesible? Contesto: del lado del copiloto, ¿Le propinan un disparo? Contesto: si, ¿Atraviesa el vidrio? Contesto: si, ¿El del copiloto se dañó? Contesto: si, ¿Dónde vio la moto? Contesto: adelante donde deje el vehículo, ¿No donde lo dejo? Contesto: no, porque el carro estaba movido y quedo delante de la moto, ¿Dónde se monta para huir? Contesto: en un autobús y llamo amigos y papá, cuando estaba en el taxi, ¿Usted informo que lo habían movido? Contesto: no, ¿No le dijeron si fueron los funcionarios? Contesto: no, ¿Estaba acordonada la zona? Contesto: si, ¿Cuando fue a declarar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya lo había visto al ciudadano detenido? Contesto: si en el lugar de los hechos…´

Por último, el Tribunal, realizo (sic) las siguientes preguntas: `… ¿Diga usted, cómo ve el arma de fuego? Contesto: por el reflejo del poste, ¿Vio el arma de fuego? Contesto: si, ¿Cuántas personas estaban en la moto? Contesto: fue todo muy rápido y temo por mi vida, ¿Vio una o dos personas en la moto? Contesto: si no mal recuerdo eran dos, ¿Recuerda las características de la moto? Contesto: Negra, ¿Estaba identificada? Contesto: no, ¿Diga usted, tuvo contacto policial luego, hablo con ello y son amigos? Contesto: no desde el día que fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…´. Una vez realizado el control de las partes del testimonio de la víctima/testigo presencial, en tal sentido explico con términos sencillos, en lo que percibió con sus sentidos fue determinante para dar fe, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, en su condición de víctima, manifestó que iba por la vía de Los Lagos, el día 18-05-2012, como a las 7.30 de la noche, en el carro de su mama, cuando paso una alcantarilla a 50 metros del arco, escucho detonaciones por la altura del arco, vio el faro de una moto y una pistola, le dispararon por el lado del copiloto y pego en el volante, su reflejo fue mover el carro de golpe dio un giro y quedo parado en el medio de las vías y vio a dos (02) personas en una moto que se caen, en una moto negra sin identificación, se trasladó nuevamente al lugar y le informo a los funcionarios, vio el carro a 20 metros más arriba, donde empieza la pendiente en una cerca, no sabe quién lo movió, tenía dos (02) detonaciones y detuvieron a una persona que no recordó como era; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva del acusado con el apoderamiento del vehículo automotor, no se puede relacionar con el tipo penal imputado, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, como AUTOR, todo en perjuicio del ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el oficial ALEXIS JOSE GREGORIO CARREÑO ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.232.107, adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro (sic), en condición de testigo presencial, declaro (sic) sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue hace un año y medio, entre las 9:00 a 10:00 de la noche, no estaba uniformado y se encontraba en una moto cree que estaba identificada de la policía en comisión de servicio en la misión vivienda en Alta Gracia de la Montaña retirando las motos de la policía por el terminal y vio unos disparos que realizaron dos (02) muchachos que estaban en una moto negra sin marca, le pasaron al lado en la moto el parrillero le disparo y respondió a los disparos, iban hacia Los Lagos vía al colegio, vio al chofer no tenía casco, al parrillero no le vio la cara, se trasladó al lugar para darle auxilio a las personas heridas, pidió apoyo habían cuatro (04) personas heridas, dos (02) fallecieron y uno (01) herido que se encontraba solicitado y los funcionarios polimiranda por El Parque Los Lagos vieron un sujeto bajándose de un vehículo marca aveo, él indico que el carro era de él y recibieron por radio información de un robo de vehículo y se regresaron y recuperaron un vehículo, al momento no relaciono ese hecho con lo ocurrido en el Terminal, pero cuando se trasladó y vio la moto, determino que se trataba de la misma persona, cuando vio a la persona detenida era el chofer de la moto, lo reconoció porque lo vio vestido igual y le vio la cara de frente.

En el interrogatorio realizado a las partes el Ministerio Publico, realizo las siguientes preguntas: `…¿Diga usted aproximadamente a qué hora fue? Contesto: 9 a 10 de la noche, ¿Diga usted, cuantos disparos escucho? Contesto: varios pero no me percate de cuantos, y veo unos sujetos en moto y el parrillero se voltea y me disparo y yo, le disparo y habían personas heridas, ¿Que hacia usted allí? Contesto: en lo de la misión vivienda, ¿Diga usted, estaba uniformado? Contesto: no, ¿Diga usted, porque le dispararon? Contesto: no lo sé porque, creo porque en la moto donde yo andaba está identificada de la policía, ¿Diga usted cuantos sujetos en la moto? Contesto: 2, ¿Puede indicar las características de la moto? Contesto: negra sin marca, ¿Diga usted, estaba solo o acompañado? Contesto: solo, ¿Diga usted, Porque razón le efectúan disparos y no los persigue? Contesto: Porque estaba solo y entraron al barrio, ¿Recuerda las características físicas de los sujetos de la moto? Contesto: del chofer si ¿Cómo era? Contesto: cargaba pantalón, oscuro, franela con un instintivo, no llevaban casco ¿Diga usted si llevaban gorra? Contesto: El parrillero, pero no le vi la cara, ¿Esos ciudadanos se dirigen en la moto hacia dónde? Contesto: a la entrada los lagos, ¿Usted que hace pido apoyo? Contesto: si, ¿Diga usted, cuantas personas estaban heridas? Contesto: 4, ¿Usted manifestó que tuvo conocimiento que Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda hizo un procedimiento? Contesto: si, porque polimiranda por el parque los lagos ellos vieron un sujeto bajándose de un vehículo marca Aveo, él indico que el carro es de él y reciben por radio información de un robo de vehículo y se devuelven y el ciudadano dijo que era de él y trabajaron todo el procedimiento, ¿Esas actuaciones guardan relación con el hecho inicial? Contesto: Al momento no, luego al llegar el dueño del vehículo cuenta que unos sujetos llegaron en una moto dispararon tratando de despojarlo de su vehículo, que el huelle y deja el carro abandonado y que sale a buscar unos policías y le avisan que ya habían aprendido un sujeto y consiguieron su carro, ¿Usted dice que es el mismo hecho? Contesto: son las mismas personas, ¿Diga usted, como sabe eso? Contesto: Cuando me traslado en la moto veo que tiene relación y son los mismos sujetos, ¿Usted observo quienes arrestaron? Contesto: si, ¿Diga usted los conoce? Contesto: no, ¿Sabe quién era? Contesto: el chofer de la moto ¿Quién le disparo? Contesto: el parrillero, ¿Cómo está seguro que es la misma persona? Contesto: Lo vi estaba vestido igual ¿Diga usted si lo conocía? Contesto: no, ¿Alguna vez lo vio? Contesto: no, ¿Diga usted por un familiar? Contesto: no, solo después supe que es hijo de un amigo que trabaja en la policía en la parte administrativa y luego es cuando empiezan las amenazas por parte de su papá y no sabía que era hijo de él y conoce a mi familia, a mí no me importa pero a mi familia no y he tenido roce ya con él, y eso que el joven esta en calidad de resguardo en este cuerpo policial y yo con él no me meto, ¿Diga usted si se acercaron personas curiosas? Contesto: si, pero nadie vio nada, dos fallecieron y uno herido y se encontraba solicitado ¿Diga usted quien se encargó del procedimiento? Contesto: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ¿Porque motivo? Contesto: La orden es esa y realizaron toda la investigación por las personas fallecidas…´

Por su parte la Defensora Privada, en su interrogatorio planteo lo siguiente: `… ¿Usted declaro que tuvo conocimiento que un vehículo estaba estrellado, como lo sabe? Contesto: Porque me lo comentaron, ¿Estaba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contesto: no, ¿Lo vio? Contesto: el Polimiranda, ¿Usted tuvo el primer acercamiento? Contesto: si, ¿Diga usted, cuando escucha los disparos? Contesto: no los escuche, los observe ¿Diga usted como los observa? Contesto: porque estaba cerca, ¿Diga usted cuanto de cerca? Contesto: Como de aquí a la Bermúdez, ¿Usted ve cuando disiparon? Contesto: si, ¿Cuál de los ciudadanos? Contesto: el parrillero, ¿Cuántos disparos dio usted? Contesto: 02, ¿Cuántos observo usted? Contesto: como 3, ¿Diga usted, en el momento que dispara cuál es su otro movimiento? Contesto: Le di auxilio a las personas heridas, pedí apoyo y ambulancia, ¿Indique por favor las características de la moto? Contesto: Negra, oscura sin marca, ¿Diga usted, como eran las armas? Contesto: automáticas, ¿Diga usted ambos sujetos portaban arma? Contesto: no, ¿Usted observo las características de las personas? Contesto: el copiloto estaba al lado derecho y la cara hacia mi persona, ¿Usted lo puede identificar? Contesto: al chofer de la moto si, ¿Porque le puede identificar? Contesto: porque pasa al frente mío…´

Por último, el Tribunal, realizo (sic) las siguientes preguntas: `… ¿Indique el lugar donde ocurrieron los hechos en el terminal o al lado del terminal? Contesto: si en el terminal, ¿Donde ocurrieron los hechos cuál de los terminales? Contesto: El primer terminal ingresando de la panamericana, ¿Diga usted, entonces como lo asocia con el que estaba en la moto? Contesto: cuando lo observo le digo al funcionario que es el chofer de la moto, ¿Para qué dirección va la moto al barrio o al centro de los Teques? Contesto: al barrio, ¿Recuerda los hechos para poder relacionarlos? Contesto: Posteriormente polimiranda va al sector los lagos que recibe denuncia de un robo de un carro unos sujetos en moto y comentan, y dicen que le dispararon al dueño de la moto y un muchacho se estaba bajando del vehículo y dice que es suyo y estábamos hablando, llega el dueño del carro y se escucha por radio la descripción del vehículo, los funcionarios vuelven al lugar y le preguntan al joven si es el dueño otra vez y ellos se identifican y preventivamente detiene al joven, ¿Antes de esto tenían problemas? Contesto: nunca, ¿Conoce a su hijo? Contesto: no, ¿Cuándo lo conoce? Contesto: después de este hecho y me siguió saludando hasta el otro día que llego al comando y me amenazo (sic) y avise a mis superiores y me dijeron que dejara eso ha (sic) si (sic) y siempre me amenaza, ¿Diga usted está plenamente seguro que el que manejaba la moto es el ciudadano presente en sala? Contesto: si, ¿No hay confusión? Contesto: no, ¿Cuándo lo ve? Contesto: lo veo es cuando la policía lo trae y le dije a mi jefe…´ Una vez realizado el control de las partes del testimonio del testigo presencial, en tal sentido explico con términos sencillos, en lo que percibió con sus sentidos fue determinante para dar fe, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el oficial ALEXIS JOSE GREGORIO CARREÑO ACEVEDO, adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro (sic), en condición de testigo presencial, manifestó que fue hace un año y medio, entre las 9:00 a 10:00 de la noche, no estaba uniformado y se encontraba en una moto cree que estaba identificada de la policía, en comisión de servicio en la misión vivienda en Alta Gracia de la Montaña, retirando las motos de la policía por el terminal y vio unos disparando que realizaron dos (02) muchacho que estaban en una moto negra sin marca, le pasaron al lado en la moto el parrillero le dispararon y respondió a los disparos, iban hacia Los Lagos vía al colegio, vio al chofer no tenía casco, al parrillero no le vio la cara, se trasladó al lugar para darle auxilio a las personas heridas, pidió apoyo habían cuatro (4) personas heridas, dos fallecieron y uno herido que se encontraba solicitado y los funcionarios polimiranda por El Parque Los Lagos vio un sujeto bajándose de un vehículo marca aveo, él indico que el carro era de él y recibieron por radio información de un robo de vehículo y se devuelven y el ciudadano dijo que era de él, recuperaron un vehículo, al momento no relaciono ese hecho con lo ocurrido en el Terminal, pero cuando se trasladó y vio la moto, determino que se trataba de la misma persona, cuando vio a la persona detenida era el chofer de la moto, lo reconoció porque lo vio vestido igual y le vio la cara de frente; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, aunque lo señala en forma directa, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, se puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva del acusado, con la muerte de las víctimas y el robo del vehículo automotor, en virtud de que la declaración del testigo presencial, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, se puede relacionar con los tipos penales imputados, podría considerarse como una prueba directa de culpabilidad, cuando se relaciones (sic) con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el oficial KERVIN JONAS BERRIOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.441.035, en condición de testigo presencial, declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… …manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que era como entre las 7:30 a 7:40 de la noche, pertenece a la Policía del Estado Miranda, estaba en compañía del oficial Silvano Nelson quien conducía la moto, el era el parrillero, en labores de servicio por la Bermúdez cuando vía radio de la central reportaron un homicidio, en el sector Los Lagos, al llegar al lugar ciertamente habían dos (02) heridos y un (01) ciudadano muerto, en el lugar observo a un (01) funcionario Poliguaicaipuro y un (01) conductor de autobús le informo que había una moto abandonada, inmediatamente se trasladó al lugar señalado, simultáneamente recibió información que en un basurero había una persona herida, y en el trayecto había una moto abandonada y un vehículo Aveo y se estaba bajando el acusado que le dijo que era el dueño y le hablo en claves policiales, le realizo la inspección no incauto nada de interés criminalístico, se retiraron a la verificación del otro suceso, posteriormente vía radio reportan que llego el propietario del vehículo, se regresó para hacer la verificar ya lo habían detenido. En el interrogatorio realizado a las partes el Ministerio Publico, realizo (sic) las siguientes preguntas: `… ¿Diga usted se encontraba en labores de servicio? Contesto: si, ¿Como saben de los hechos? Contesto: por la radiofonía, ¿Puede especificar que observo? Contesto: cuando llegamos había dos heridos y un ciudadano muerto, ¿A qué hora? Contesto: 7.30 de la noche, ¿Dónde estaban los ciudadanos heridos y un muerto? Contesto: si, ¿Explique cómo un autobusero reporto una moto abandonada? Contesto: si vi el autobusero de la ruta la ladera y nos avisa de la moto, ¿Diga usted, cuál era el escenario? Contesto: si había una moto de color negro y más adelante un carro Aveo, ¿Se acerca al vehículo? Contesto: si y veo al ciudadano, ¿Cuándo dice que vio al ciudadano a quien se refiere? Contesto: al ciudadano sentado allí en la sala, ¿Explíquese? Contesto: un ciudadano baja del vehículo le hago la inspección y no le veo nada y dice que es el dueño y se identifica como funcionario administrativo y me dicen por radio que hay un herido más arriba y nos dicen que llego el dueño del vehículo nos devolvemos y detenemos al ciudadano, ¿Diga usted, que le manifestó el ciudadano? Contesto: que es funcionario en clave, ¿Diga usted que claves? Contesto: 30 y 74, ¿Qué significa? Contesto: funcionario y sin efecto, ¿Por ese motivo usted continua su camino? Contesto: si a buscar el herido, ¿Diga usted, si había otra persona en el vehículo? Contesto: no, ¿Diga usted, si el vehículo tenia movilidad? Contesto: no, ¿Por qué? Contesto: la rueda estaba trancada, ¿No era posible moverlo? Contesto: no, ¿Diga usted cual era la situación cuando se devuelven a donde estaba el ciudadano? Contesto: lo tenían contra la pared y llego el ciudadano dueño del vehículo que le lanzaron unos disparos, ¿Diga usted, donde estaba estrellado el vehículo, la moto, como es ese lugar? Contesto: estaba en la entrada al barrio la ladera es un parque rural, ¿Diga usted, quien le realiza la inspección corporal? Contesto: la primera vez yo al bajarse del vehículo, ¿Por qué lo recuerda con tanta claridad? Contesto: su cara no se me olvida, ¿Era el muchacho que se bajaba del vehículo? Contesto: si…´

Por su parte la Defensora Privada, en su interrogatorio planteo lo siguiente: `… ¿Cuándo llega en compañía con el funcionario que ve usted en el lugar? Contesto: dos heridos uno falleció y multitud de gente y un funcionario de poli (sic) Guaicaipuro, ¿De civil o uniformado? Contesto: uniformado, ¿Le informa algo? Contesto: no hable con él, ¿A qué hora ocurrió? Contesto: 7.40 de la noche, ¿La central le indica la moto? Contesto: no fue la central, fue un autobusero y nosotros reportamos a la central, ¿Le hace un señalamiento este autobusero? Contesto: no dice allá, ¿Pero allá donde? Contesto: el parque de los Lagos, ¿Se traslada con su compañero? Contesto: si, ¿Dice en la central? Contesto: si, ¿Dónde la encuentra? Contesto: en la escuela, ¿Donde en la carretera? Contesto: en el medio de la carretera, ¿Cuando tiene contacto? Contesto: segundo después, ¿A qué distancia? Contesto: 200 metros, ¿Se veía el vehículo? Contesto: si, ¿Se dirige al vehículo? Contesto: si, por que se estaba bajando, ¿Vio quien se estaba bajando? Contesto: si, ¿Recuerda la ropa? Contesto: Camisa negra con letras amarillas, ¿El vehículo estaba estrellado en un alfajol? Contesto: si, ¿Diga usted ambas puertas se podían usar? Contesto: la puerta del copiloto, ¿Recibió llamada y le había hecho pesquisa? Contesto: si, ¿Le indico que era funcionario y dueño del vehículo? Contesto: si, ¿Quiénes son las personas que detienen al ciudadano que se baja del vehículo? Contesto: Mis compañeros, los de la bicicleta resguardan el sitio donde está la moto no el vehículo y al escuchar lo de radio le hacen la segunda revisión, ¿Qué lo impulsa usted a devolverse a buscar al ciudadano, si ya había dos comisiones? Contesto: bueno nos devolvemos, ¿Porque actúa de esa manera, si hay una llamado de Socorro de un herido y ya había una comisión, prefirió más dejar a esa persona muerta? Contesto: bueno para reconocer el ciudadano, ¿En cuánto tiempo llego? Contesto: 5 minutos, ¿Cuánto les llevo? Contesto: andábamos en moto, ¿Cuando llego al basurero vio algo? Contesto: no y los vecinos no vieron nada, ¿Usted procedió a tomar declaración? Contesto: no, ¿Y entonces como sabe que no había heridos? Contesto: porque se habló y ya…´

Por último, el Tribunal, realizo (sic) las siguientes preguntas: `… ¿Diga usted, que oyó? Contesto: en el terminal de los Teques, ¿Cuando está allí que observo? Contesto: dos heridos y un fallecido, ¿Diga usted si observo as un funcionario en el lugar? Contesto: si, ¿Uniformado? Contesto: si, ¿La conoce? Contesto: si, ¿De vista? Contesto: si, ¿Diga si es el que entro antes que usted? Contesto: si, ¿Cómo y porque se traslada a otro lugar? Contesto: por el autobusero, ¿Que ve allí? Contesto: hay una moto abandona, ¿Moto de qué color? Contesto: negro, ¿Que más observo? Contesto: un vehículo chocado, ¿De qué color? Contesto: Gris, ¿Usted observa que se baja alguien? Contesto: si, ¿Primera vez que lo veía? Contesto: si, ¿Qué le dijo? Contesto: en clave que era funcionario, ¿Ese ciudadano es el acusado aquí presente en sala? Contesto: si…´. Una vez realizado el control de las partes del testimonio del testigo presencial, en tal sentido explico con términos sencillos, en lo que percibió con sus sentidos fue determinante para dar fe, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el oficial KERVIN JONAS BERRIOS SANCHEZ, en condición de testigo presencial, manifestó que era como entre las 7:30 a 7:40 de la noche, estaba en compañía de Silvano Nelson, quien conducía la moto, era el parrillero, vía radio de la central reportaron un homicidio, en el sector Los Lagos, al llegar al lugar ciertamente habían dos heridos y un ciudadano muerto y un funcionario Poliguaicaipuro y un conductor de autobús le informo que había una moto abandonada, inmediatamente se trasladó al lugar señalado, simultáneamente recibió información que en un basurero había una persona herida, y en el trayecto había una moto abandonada y un vehículo Aveo y se estaba bajando el acusado que le dijo que era el dueño y le hablo en claves policiales, le realizo la inspección no incautó nada de interés criminalístico, se retiraron a la verificación del otro suceso, posteriormente vía radio reportan que llego (sic) el propietario del vehículo, se regresó para hacer la verificar ya lo habían detenido; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, aunque lo señala en forma directa, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, se puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva del acusado, con la muerte de las víctimas y el robo del vehículo automotor, en virtud de que la declaración del testigo presencial, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, se puede relacionar con el tipo penal imputado, podría considerarse como una prueba directa de culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

8.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la protocolo de autopsia Nº A-790-12, de fecha 19-05-2012, suscrita por la médico anatomopatólogo forense DRA MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, por ser quien realizo (sic) el peritaje al cuerpo sin vida del ciudadano JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, indicando en sus Conclusiones: cadáver masculino de 33 años, con herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego, a distancia, mortal, con orificio de entrada de 1 x 0,8 cms, regular con halo de contusión, en región lateral derecha del cuello, orificio de salida en región lateral izquierda. Trayecto de derecha a izquierda, abajo a arriba, atrás a delante, el proyectil lacera músculos regionales, fractura l cuarta y quinta vértebras cervicales, lacera la medula espinal a ese nivel, hemorragias en músculos de cuello. No se tomaron muestras y no se extrajo proyectil. Causa de la muerte: Laceración medular cervical. Fractura vertebral cervicales. Herida por arma de fuego en el cuello, quien ratifico en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

9.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la protocolo de autopsia Nº A-791-12, de fecha 19-05-2012, suscrita por la médico anatomopatólogo forense DRA MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, por ser quien realizo (sic) el peritaje al cuerpo sin vida del ciudadano HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, indicando en sus Conclusiones: cadáver masculino de 34 años de edad, mestizo, contextura regular, cabello negro, ojos pardos. Hematomas en ambos parpados en ojo izquierdo. Herida producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia. Orificio de entrada de 1,2 x 1 cms, con halo de contusión, en frontal izquierdo, orificio de salida en región parietal posterior derecho. Trayecto: izquierda a derecha, abajo a arriba, delante a atrás, el proyectil produce fractura orificiria del Frontal, con extensión de trazos lineales, de fracturas al esfenoides izquierdo y derecho y a techo orbitario izquierdo. Fractura el occipital derecho con extensión de trazos de fracturas lineales al temporal derecho y a ambos parientales. Lacera la masa encefálica con hemorragia subaracnoidea difusa severa. No se tomaron muestras y no se extrajo proyectil. Causa de la muerte: Laceración y Hemorragia cerebral. Fractura de cráneo, herida por arma de fuego en cráneo, quien ratifico en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

10.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la protocolo de autopsia Nº A-792-12, de fecha 19-05-2012, suscrita por la médico anatomopatólogo forense DRA MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje al cuerpo sin vida de la ciudadana KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, indicando en sus Conclusiones: cadáver femenino de 19 años de edad, mestiza, contextura regular, cabello negro, ojos pardos. Herida producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, a distancia. Orificio de entrada de 1cm, con halo de contusión en el hemitorax derecho anterior, orificio de salida en la región lumbar izquierda. Trayecto: derecha a izquierda, arriba abajo, delante a atrás, el proyectil penetra a la cavidad torácica a nivel del quinto espacio intercostal, fractura el quinto cartílago anterior derecho, lacera el pulmón derecho, el hígado, las asas intestinales, el mesenterio y la aorta abdominal, fractura la primera vértebra lumbar y sale. Hemotorax derecho de 500 cc y hemoperitoneo de 500 cc. No se tomaron muestras y no se extrajo proyectil. Causa de la muerte: Shock hipovolémico. Hemorragia interna. Ruptura Vascular y visceral. Herida por arma de fuego. Toraco-abdominal, quien ratifico en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

11.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la inspección técnica Nº 1029; de fecha 18-05-2012, suscrita por el agente JULIO TOVAR (técnico), detective LUIS SOLER y el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, (investigadores), adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, realizada en las adyacencias del Terminal Los Lagos, calle Gallo Pelón, vía pública, Los Teques, estado Miranda, era un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial, de regular intensidad, temperatura ambiente fría, piso de cemento, era una vía secundaria del lado izquierdo estaba el Terminal de Pasajeros Los Lagos, y del lado derecho un descanso elaborado en cemento, que tiene por nombre Callejón Gallo Pelón, en el suelo estaba postrado un cuerpo sin vida de una persona del género masculino; en decúbito lateral derecho, presentando las siguientes característica físicas: de tez moreno, contextura delgada, cabello negro, cejas pobladas, de 1,70 metros de estatura aproximadamente barba y bigote rasurados, nariz grande, orejas adosadas, presentando como vestimenta un pantalón de blue jean, un sueter de color blanco, una camiseta azul y calzados deportivos de color negro, con extremidades superiores flexionadas entre sí, del examen externo al referido occiso se logró apreciar: 1.-) una herida de forma irregular producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región frontal izquierda y 2.-) una herida de forma irregular producidas presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región occipital derecha, se citaron el agente JULIO TOVAR (técnico), detective LUIS SOLER, en veintiún (21) oportunidades y no se presentaron al acto, en tal sentido se incorporó la deposición del agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quien ratifico en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

12.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la inspección técnica Nº 1030; de fecha 18-05-2012, suscrita por el agente JULIO TOVAR (técnico), detective LUIS SOLER y el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, (investigadores), adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, realizada en Los Lagos calle el Parque, vía pública, Los Teques, Municipio Guacaipuro (sic), estado Bolivariano de Miranda, resulto ser un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fría, piso de cemento, era una vía secundaria, la cual permitía el acceso de vehículos automotores en ambos sentidos donde se tomó como punto de referencia un poste de alumbrado público con la Nº 86HH113, donde se observó un vehículo tipo moto, sin marca aparente, con la siguiente placa: AA5Y09D, lugar donde se logró colectar alrededor tres (03) conchas percutidas calibre punto 40, así como un (01) proyectil blindado con núcleo de plomo, posteriormente continuando con el recorrido a unos cien (100) metros en línea recta se visualizó un vehículo automotor marca AVEO de color gris, placas: AD432PG, el cual se encuentra colisionado contra una reja de alfajol en su parte delantera y el mismo presento un impacto de bala en la parte trasera, específicamente en el guardafangos, se citaron el agente JULIO TOVAR (técnico), detective LUIS SOLER, en veintiún (21) oportunidades y no se presentaron al acto, en tal sentido se incorporó la deposición del agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quien ratifico en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

13.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la inspección técnica Nº 1031; de fecha 18-05-2012, suscrita por el agente JULIO TOVAR (técnico), detective LUIS SOLER y el agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, (investigadores), adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, realizada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicio de Medicina Legal, Avenida Bicentenario, Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Municipio Guacaipuro (sic), estado Bolivariano de Miranda, se realizó la inspección sobre un mesón metálico especialmente diseñado para la realización de autopsia de tres (03) cuerpos humanos, carentes de signos vitales, dispuestos en decúbito dorsal, desprovistos de vestimenta, se citaron el agente JULIO TOVAR (técnico), detective LUIS SOLER, en veintiún (21) oportunidades y no se presentaron al acto, en tal sentido se incorporó la deposición del agente ADRIAN JESUS MENA REVERON, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quien ratifico (sic) en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

14.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la inspección técnica Nº 1037; de fecha 19-05-2012, suscrita por el detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO y el agente GREGORIC RICHARD RAMOS MALDONADO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, realizada al Final Avenida Bertorelli, Cisneros, vía pública, frente al Terminal Los Lagos y Estación del Tren El Encanto, Los Teques, Municipio Guacaipuro (sic), estado Bolivariano de Miranda, se trataba de un sitio abierto, a un tramo final de la avenida Bertorelli Cisneros, en el punto en donde se empalma con la carretera Panamericana a la altura del Kilómetro 27 y con la calle Principal del sector Los Lagos, arteria vial que permite el flujo vehicular en ambos sentidos limitado únicamente por medio de rayado presentando dos canales de circulación, se incautaron una conchas percutidas, identificadas como evidencias `A´, `B´ y `C´; comparecieron los dos (02) funcionarios, sin embargo el agente GREGORIC RICHARD RAMOS MALDONADO, manifestó que solo fue de personal de apoyo, estaba un investigador, el técnico estaba solo y solo ayudo a resguardar el sitio, reconoció el contenido de la inspección y su firma se trasladaron al lado del Terminal Los Lagos, Vía Pública, lo que conllevo (sic) a que este Tribunal desestimara su declaración, en tal sentido fue solo ratificada con la deposición del detective ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, quien ratifico (sic) en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

15.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 327, de fecha 19-05-2012, suscrita por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, realizada en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Edificio C.I.C.P.C., Los Teques, Municipio Guacaipuro (sic), estado Bolivariano de Miranda, se encontraba aparcado un vehículo automotor que al ser inspeccionado presentaba las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, , tipo: COUPE, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, color: PLATA, placas: AD432PG, uso: PARTICULAR; año: 2007, con un valor aproximado se setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs) y los seriales de identificación: 8Z1TD29697V386845, para la carrocería en su estado ORIGINAL. La unidad en estudio poseia (sic) un motor con el serial 97v386845, en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión, quien ratifico (sic) en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

16.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 328, de fecha 19-05-2012, suscrita por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, realizada en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Edificio C.I.C.P.C., Los Teques, Municipio Guacaipuro (sic), estado Bolivariano de Miranda, se encontraba aparcado un vehículo automotor que al ser inspeccionado presentaba las siguientes características: clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: UNICO, modelo: 200, color: NEGRO, placas: AA5Y09D, uso: PARTICULAR; año: 2008, con un valor aproximado se setenta y cinco mil bolívares (75.000,00 Bs) y los seriales de identificación: LXYPCML0080K08138, para la carrocería en su estado ORIGINAL. La unidad en estudio poseia (sic) un motor con el serial 163FML8A070068, en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión, quien ratifico en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO…” (folios 167 al 195 pieza VI de la causa)

En este orden de ideas se observa que en relación a lo aducido por los apelantes, en lo referente a que la Jueza de Juicio no logró demostrar la culpabilidad del justiciable de autos, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 74, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil once (2011), expediente N° 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que dejo sentado lo sucesivo:

‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973)...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’. (Resaltado de la Sala)

Igualmente cabe mencionar que, respecto a la importancia de la prueba indiciaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 469, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, ha sido expresa al indicar:

“…Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de eso hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de prueba que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad…

La Prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien en el asunto sub examine esta Sala, considera destacar que en el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal vigente en su artículo 182; los cuales, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primeras están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectiva pertenencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

Por tal motivo, negar la naturaleza circunstancial o, indiciaria, del dicho de los funcionarios actuantes (Alexis José Gregorio García Acevedo y Kevin Jonas Berrios Sánchez, testigos presenciales de los hechos) y demás sujetos procesales en el contradictorio así como la declaración del ciudadano Mauricio Raúl Martínez Maizo, víctima del robo), solamente abonaría al campo de la impunidad y el delito; es decir, crearía más impunidad en lo referente al hecho punible ventilado en el presente proceso.

Así las cosas este Órgano Jurisdiccional Superior, destaca que del chequeo exhaustivo efectuado al presente expediente y del fallo recurrido se evidencia que el Tribunal Juicio, realizó la debida adminiculación de las pruebas, siendo congruentes todas entre sí, llevándola del hecho al derecho aplicando correctamente la norma jurídica, por cuanto la misma condenó al encausado de autos por el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Concurso Real de Delitos, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Daniel Madrid Díaz, Juan José Méndez López, Katherine Coromoto Viana Díaz (occisos), y Mauricio Raúl Martínez Maizo (víctima del robo).

Cónsono a lo anterior es menester destacar que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión, teniendo como obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el Tribunal considera acreditados y probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre sí, caso en el cual estamos presentes ya que se evidencia que el Tribunal de Juicio a los fines de motivar la recurrida discriminó el contenido de cada prueba incorporada al debate oral, razonando y analizado las mismas asignándole uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de cada prueba evacuada y controvertida en el juicio oral y público, destacándose que expresó clara y determinadamente cuáles son los hechos que consideró probados y fundamentó su apreciación con la explicación de los motivos en que se fundó para declararlos probados.

En el caso sub lite observa este Tribunal Colegiado, que contrario a lo alegado por los apelantes de autos, la Jueza a quo sí valoró todos los elementos o medios probatorios en el contradictorio, constatándose que luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por los impugnantes y del estudio pormenorizado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se evidenció que el referido Tribunal, examinó la congruencia del cúmulo probatorio en la motivación de la sentencia, quien determinó a través de las pruebas presentadas y debatidas, lo que consideró probado y con lo cual estableció una relación directa, precisa y circunstanciada con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido, de la recurrida se observa que la Jueza a quo por medio de un criterio racional y jurídico, las normas aplicables a los hechos y la deducción lógica de la participación del justiciable de autos, en la comisión de los delitos ejecutados, concluyendo en los fundamentos del fallo que ciertamente deben ser apreciadas y valoradas los siguientes elementos probatorios: 1.-Decaración de la ciudadana Dra. María del Carmen Garrido Grande; titular de la cedula de identidad Nº V-4.882.846, en su condición de experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques. 2.-Deposición del experto funcionario Ángel Carl Arias Hidalgo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques. 3.-Declaración del experto funcionario José Nazareth García Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques. 4.- Deposición del experto funcionario Adrian Jesús Mena Reverón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques. 5.-Declaración del ciudadano Mauricio Raúl Martínez Maizo, titular de la cedula de identidad Nº V-18.739.304, en su condición de víctima directa de los hechos. 6.-Deposición del funcionario Alexis José Gregorio Carreño Acevedo, adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro, en su condición de testigo presencial de los hechos. 7.-Declaración del oficial Kervin Jonás Berrios Sánchez, en su condición de testigo presencial de los hechos. Así como las siguientes pruebas documentales, siendo estas: a.- Protocolo de Autopsia signado con el número A-790-12, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), practicado cadáver identificado como Juan José Mendez López, titular de la cedula de identidad: V-15.714.569. b.- Protocolo de Autopsia signado con el número A-791-12, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), practicado cadáver identificado como Héctor Daniel Madrid Díaz, titular de la cedula de identidad: V-13.600.400. c.- Protocolo de Autopsia signado con el número A-792-12, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), practicado cadáver identificado como Katherine Coromoto Viana Díaz, titular de la cedula de identidad: V-21.467.967. d.- Inspección Técnica signada con el número 1029; de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), suscrita por el agente Julio Tovar (técnico), detective Luis Soler y el agente Adrian Jesús Mena Reverón, (investigadores), respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Los Teques, practicada al sitio del suceso. e.- Inspección Técnica signada con el número 1030; de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), suscrita por el agente Julio Tovar (técnico), detective Luis Soler y el agente Adrian Jesús Mena Reverón, (investigadores), respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Los Teques, practicada al sitio del suceso. f.- Inspección Técnica signada con el número 1031; de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), suscrita por el agente Julio Tovar (técnico), detective Luis Soler y el agente Adrian Jesús Mena Reverón, (investigadores), respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Los Teques, practicada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicio de Medicina Legal, ubicada en el Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, Los Teques. g.- Inspección Técnica signada con el número 1037; de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios detective Ángel Carl Arias Hidalgo y el agente Gregoric Richard Ramos Maldonado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Los Teques, practicada al sitio del suceso. h.- Experticia de Serial de Carrocería y Motor, signada con el número 327; de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), suscrita por el T.S.U. José Nazareth García Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Los Teques, practicada al vehículo de la víctima de autos, objeto del presente proceso. i.- Experticia de Serial de Carrocería y Motor, signada con el número 328; de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), suscrita por el T.S.U. José Nazareth García Padilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Los Teques, practicada al vehículo tipo moto, objeto del presente proceso.

De lo anterior, se colige que la Jueza de Juicio para motivar su sentencia tomó en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su fallo, siendo que en el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Superior Colegiado, corrobora el cumplimiento de tales exigencias en el fallo recurrido, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes adminiculándolas entre sí y concatenándolas con las pruebas documentales presentadas en el debate; evidenciando ésta Sala en la sentencia recurrida la debida aplicación de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del análisis, comparación y resumen de todo el acervo probatorio debatido durante el juicio oral y público, lo que conllevó establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad del subjudice, quedando demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Jueza, de conformidad a todo lo presenciado en el juicio oral y a la incorporación de todas las pruebas, de las cuales obtuvo su convencimiento, todo ello conforme al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta Sala la contradicción e ilogicidad aludida por los recurrentes de autos, sino por el contrario se observó la correcta fundamentación del fallo.

En tal sentido, se verifica que la Jueza de Juicio observó por medio de un criterio racional y jurídico, las normas aplicables a los hechos y la deducción lógica de la participación del ciudadano Orlando José Toro Bellorín, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, en la comisión de los delitos tipos (Homicidio Intencional y Robo de Vehículos Automotores, en Concurso Real de Delitos), concluyendo en sus fundamentos del fallo que todas las pruebas promovidas fueron debatidas, discutidas, razonadas, apreciadas y valoradas en el Debate Oral y Público, adminiculando cada uno de los medios probatorios presentados en el juicio, asimismo se evidenció que la Defensa Técnica tuvo la oportunidad de ejercer el Principio Contradictorio establecido en nuestro proceso penal; en razón de la consideración que antecede y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos de nuestra Ley Adjetiva Penal, estima esta Superioridad que no existen motivos que hagan anulable la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia por todas las razones precedentemente descritas. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA TERCERA DENUNCIA

En el mismo orden de ideas, evidencia esta Sala que la Defensa Técnica del encausado de autos, arguye como tercer punto de impugnación, en su escrito de apelación, el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión sustentando su argumento conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 3 de nuestra compilación Adjetiva Penal, por cuanto a su criterio la recurrida no detalla cuales son los elementos del delito, en tal sentido se destaca lo siguiente:

“…Señala la defensa que en este punto la juzgadora mantiene un vicio sostenido igualmente por los representantes del Ministerio Público, el mismo consiste en que no detalla cuales son los elementos que forman parte del Cuerpo del Delito, ni de la Culpabilidad, para resaltar el punto esta defensa nota que no es correcto el tratamiento que la juzgadora le da a los mismos y especialmente al momento de encuadrar los elementos en el juicio oral y público, para tener claro los elementos del delito…
…omissis…

El (sic) los elementos que señala la juzgadora en su sentencia no señala cuales son los elementos del cuerpo del delito, para ella todos forman o formaron parte de los elementos de culpabilidad.

Igualmente considera la defensa de suma importancia destacar y tener presente que para que exista el delito debe haber un sujeto (individuo persona), la intención, la voluntad (la existencia de esta relación psíquica entre el sujeto y su hecho) que la misma tiene que ser dolosa o culposa, que permiten que se configure la culpabilidad por parte del agente, para que puede comerse (sic) un delito por parte de una persona, es decir para que pueda imputársele un delito a un ciudadano. Y en este caso considera la defensa no se trajeron al debate elementos de convicción que permitieran demostrar que nuestro representado tuvo la intensión (sic), el conocimiento, el dolo concebido en Derecho como la `…voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud…´ motivo por el cual la falta de mencionar estos elementos, citados y descrito por la defensa, quebrantan formalidades sustanciales de este acto.

Asimismo consideramos que el hecho de utiliza (sic) la declaración del imputado en perjuicio del mismo, y de igual manera la utiliza para comparar y valorar las declaraciones de los demás testigos promovidos por esta defensa, es una violación expresa de la Carta Magna, en su artículo 49 numerales 1 y 5, ya que la ciudadana que funge de juzgadora utiliza en su motivación extractos de la declaración de nuestro defendido y tergiversa, pero en su contra, tal como consta al folio 93 y 94 (líneas 23 y 24) de los 107 totales de la sentencia.

La juzgadora al incurrir en las omisiones y quebrantamientos señaladas al no establecer cuáles fueron los elementos del cuerpo del delito y de la culpabilidad, violenta el derecho a la defensa, ya que causa indefensión por omisión. Por lo tanto esta defensa por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 3, en concordancia con los artículos 445 y 449 primer aparte, ejerce formal RECURSO DE APELACIÓN por Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.”

En tal sentido considera importante esta Sala señalar lo que ha destacado el doctrinario Humberto E. T. Bello Tabares, (2012) referente al quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión, en su obra titulada “Tratado de recurso Judiciales”, páginas 565 y 566, que ilustra bien el caso en referencia:

“(…) El `quebrantamiento de formas sustanciales´, esto es, de infracción, violación o transgresión de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión y ejecución… …`La omisión de formas sustanciales´, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución´.

El `quebrantamiento´ u `omisión´ de las formas sustanciales, es decir, de las normas jurídicas que gobiernan el proceso judicial y más concretamente el sistema de procedimiento, referido a todos los casos de desviación, infracción, lesión adición o preterición de los actos de procedimiento que conforman el debido proceso o proceso justo, sean estos del órgano jurisdiccional o de las partes que puedan conducir a la indefensión, se conectan con el debido proceso legal y constitucional a que se refiere el artículo 49 constitucional, contentivo de los derechos constitucionales de aplicación procesal que gobiernan el proceso y el procedimiento, lo que nos obligan a referirnos brevemente al contenido del proceso judicial y su caracterización constitucional.
…omissis…

El proceso judicial debe cumplir o garantizar los derechos contenidos en el artículo 49 constitucional, para poder ser considerado como debido desde la visión constitucional, todo lo que nos coloca en el campo del debido proceso constitucional, definido como aquel integrado por un conjunto de derechos o garantís constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.” (Subrayado nuestro)

Visto lo anterior, se hace pertinente para esta Alzada hacer referencia al criterio de Rivera Morales Rodrigo (2009), que en su obra “Recursos Procesales, Penales, y Civiles”, en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, señala:

“…En principio, todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y debe declararse nulo. En cualquier proceso, sea penal o civil, si este quebrantamiento causa indefensión con mayor razón es procedente su impugnación…”

En relación a lo aducido por los Representantes Defensoriles, es prudente destacar lo que ha mencionado la doctrina referente a los elementos del delito, criterio éste señalado por el Dr. Hernando Grisanti Aveledo (1989), que en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, destacó:

“La acción. El acto en sentido penal, es una conducta exterior. Las Intenciones o deseos criminales, por intensos que sean, no constituyen delitos, mientras permanezcan en el fuero interno. Nadie puede ser castigado por sus pensamientos. Esa conducta exterior puede asumir una forma positiva: hacer algo que la ley prohíbe, que es la `acción´ propiamente dicha; o una forma negativa: dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión. Una y otra son igualmente punibles. Tanto aquélla como ésta ha de ser una conducta exterior, porque los pensamientos no son punibles, no engendran responsabilidad penal, mientras no se exterioricen. Esa conducta externa, si se manifiesta en forma positiva, si se trata de un hacer, constituye la acción, en sentido estricto, si se manifiesta en forma negativa, constituye la omisión.” (pág. 93)

“La tipicidad. Es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal.” (pág. 113)

“La antijuricidad. Es un elemento del delito que implica una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente en una época y en un país determinados, por la otra parte.” (pág. 121)

En sintonía con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 675, de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), expediente signado con el número C09-197, estableció:
“... para estimar la intención (elemento subjetivo del tipo), el juez deberá observar en primer término el resultado y presumir que la voluntad o intención del agente se corresponde con el resultado de su acción; debe además examinar el conjunto de circunstancias que rodean la comisión del acto, para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción. Entre estas circunstancias cabe observar la clase de arma usada, la dirección de las heridas o golpes, la repetición de los mismos, la entidad de las lesiones y otras que queden a juicio del Juzgador...” (Resaltado y subrayado de esta Sala)
Sentado lo anteriormente descrito, y a objeto de constatar lo aducido por los apelantes, esta Sala evidencia que no le es dable la razón, toda vez que luego del chequeo exhaustivo a la recurrida, se observa que riela a los folios 228 al 231 pieza VI de la causa, la manera en la cual la Jueza a quo, señaló los elementos del hecho punible acreditado al justiciable de autos, de lo que textualmente se transcribe:

“De las calificaciones jurídicas:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, fue descrito en el Código Penal en artículo 405 de la siguiente forma:
`...El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años...´

Y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fue descrito en la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores 5 de la siguiente forma:

`…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…´

De la trascripción que antecede, considero (sic) este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con unos sujetos activos que en este caso fue el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, fue el AUTOR, porque acciono un arma de fuego en contra de los sujetos pasivos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y después logro huir del lugar, en el proceso de confundir a los funcionarios actuantes y a los transeúntes del lugar, le propino (sic) varios disparos al sujeto pasivo MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, quien se encontraba en el vehículo de su madre con el objeto de apoderarse del vehículo, sin embargo este sujeto pasivo a los fines de salvaguardar su integridad física, logra huir del lugar y es cuando el sujeto activo el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, se monto (sic) y logro (sic) moverlo y fue sorprendido por un funcionario policial, quien le realizo (sic) la inspección y este le hablo en claves policiales, se retiro (sic), no obstante retorno al lugar al oír por radio que se había una persona que indicaba ser dueña del vehículo que momentos antes había visto, en tal sentido se regreso a verificar y fue cuando observo (sic) que el sujeto activo estaba detenido, en este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo realizo (sic) y reforzó la resolución de la acción que causo la muerte de los sujetos pasivos de forma intencional y el apoderamiento de la cosa ajena, es decir, el autor se le acerco (sic) a los sujeto pasivos de (sic) y por sorpresa le disparo (sic) y posteriormente huyo (sic) del lugar en la moto con su acompañante y después le disparo (sic) al otro sujeto pasivo para apoderarse de su vehículo automotor, tuvo la intención de matar y robar el vehículo automotor, conciencia que con tal conducta se causaría la muerte a una persona y el robo con dolo, conciencia de querer el resultado producto de las acciones ejecutadas con un arma de fuego, lo cual es un medio idóneo para lograr el objetivo, quien efectuó varios disparos a las víctimas y al vehículo automotor, lo cual generaría los resultados obtenidos

Para sustentar lo antes expuesto, con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ y KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, se consideró lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal… …en la sentencia Nº 318, en fecha 15-06-2007, en donde se estableció las características del homicidio, de la siguiente manera:

`…El homicidio, constituye un acto antijurídico que ocasiona la destrucción de la vida a través de un daño mortal al ser humano…´

Y con el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, se tomo en consideración lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal… …en la sentencia Nº 318, en fecha 15-06-2007, en donde se estableció las características del robo, de la siguiente manera:

`...la acción en el delito de robo consiste, en constreñir con violencia a la víctima, para obtener la entrega forzosa de un bien con el fin de procurar una ventaja o aprovechamiento del mismo…´

De igual manera, se sustenta la sentencia en el delito de robo consumado la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal… …en la sentencia Nº 318, en fecha 15-06-2007, en donde se estableció las características del homicidio, de la siguiente manera:

`..la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el solo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada…´

`...el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado .por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo´. (Se reitera sentencia 255 del 28 de mayo de 2002)…

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal… …en la sentencia Nº 201, en fecha 11-10-2007, se estableció lo siguiente:

`…Se trata de un robo consumado, el caso del sujeto que constriñe a otro con un arma de fuego con el fin de apoderarse de su vehículo, aún cuando la sustracción del objeto haya sido momentánea, pues funcionarios policiales luego de perseguir al autor lo detienen con el vehículo robado…´

El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701; en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, como AUTOR, todo en perjuicio de los ciudadanos HECTOR DANIEL MADRID DIAZ, JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ y MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 83 y 87 del Código Penal, razón por la cual estimo (sic) este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del acusado y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar su responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro (sic) establecer la participación del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701; como AUTOR, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dicto (sic) una sentencia condenatoria, toda vez que los medios y órganos de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado del hecho que el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable, razón por la cual se acogió las calificaciones jurídicas atribuidas al hecho por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (E), con sede en los Teques, así el hecho que se le atribuyó durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, al iniciar el debate, quedo (sic) demostrado efectivamente con los medios de pruebas recibidos y se demuestro sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.”

Igualmente se destaca de la recurrida, lo siguiente:

“Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, prestó declaración, lo cual permitió realizar la comparación con la declaración dada por los ciudadanos MARIA VICTORIA DEL SINAI VARGAS MARTINEZ y JOSUE DAVID RONDON ORTIZ, estos manifestaron que una vez que cierran el abasto se van a su casa y el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, se quedo (sic) en el lugar con unas personas, y recibieron una llamada del ciudadano CRUZ AQUILES BARROETA MILLAN, quien le informo (sic) lo ocurrido en el Terminal y deciden regresarse y es cuando ven que a su amigo TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, lo tiene (sic) detenido, mientras que el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, el día 12-06-2014, manifestó que fue detenido en presencia de sus amigos MARIA VICTORIA DEL SINAI VARGAS MARTINEZ y JOSUE DAVID RONDON ORTIZ, situación totalmente contradictoria, de igual forma manifestó su inocencia y que en este juicio oral se evidenciaron muchas contradicciones, una vez realizado un análisis de su declaración no se pudo comparar con lo demás medios de pruebas, incorporados en el juicio oral y privado, en virtud de que solo narro unos hechos en donde considero (sic)que lo querían culpar y que es una víctima del proceso, en tal sentido se dio cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en donde debe concatenarse la declaración del acusado con el acervo probatorio.” (Folios 93 y 94 de la compulsa)

Así las cosas se constata que contrario a lo señalado por los apelantes, referente a que el Tribunal de Juicio valoró la declaración de su representado, esta Sala luego del análisis del fallo recurrido infiere que para la Jueza sentenciadora fue suficiente el concatenar y adminicular todas las pruebas durante el debate, para llegar a la decisión de dictar sentencia condenatoria sin necesidad jurídica de incluir en su valoración la declaración del encausado de autos en su perjuicio, por lo que no le asiste la razón en este punto en particular.

En el mismo orden de ideas, esta Alzada, luego de una lectura completa y razonada del fallo recurrido, y como resultado del análisis pormenorizado al escrito recursivo, constató que no le asiste la razón a los Representantes Defensoriles, en virtud que la juzgadora de instancia realizó la subsunción del hecho al derecho especificando la acción, la tipicidad y la antijuricidad en el asunto hoy objeto de impugnación, expresando sus razonamientos bien sea de hecho (quaestio facti), o de derecho (quaestio iuris), observándose que la administradora de justicia dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando plasmado en el texto íntegro de la decisión la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados, con su argumentación de hecho y de derecho, dando cumplimiento con ello a la debida fundamentación del fallo de manera coherente, lo que conllevó a establecer las circunstancias del hecho y la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad del ciudadano Orlando José Toro Bellorín, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CUARTA DENUNCIA

Observa esta Instancia Superior que, los recurrentes en su escrito recursivo establecieron como cuarta denuncia, la prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral, sustentando su impugnación conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 4 de nuestra Ley Adjetiva Penal, ya que a criterio de los mismos la recurrida adolece de tal vicio, destacándose así lo siguiente:

“De la prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral.
…omissis…

En cuanto a la presente circunstancia de derecho observa quienes recurren que la Juzgadora, incurrió en una violación flagrante de los principios del juicio oral, violentando el derecho a la defensa, al pretender que los testigos reconocieran al acusado en sala violentando la integridad y el debido proceso, aún cuando la defensa mantuvo posición en contra de dicho acto, cuando lo realizó la fiscalía, la Juez en una actitud contumaz lleva a los testigos a reconocer en sala a nuestro representado.

La juzgadora al incurrir en las violaciones señaladas, violenta los principios fundamentales del juicio oral, pretendiendo incorporar elementos probatorios, como fue el reconocimiento en sala. Por lo tanto esta defensa por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 4, en concordancia con los artículos 445 y 449, segundo aparte ejerce formal RECURSO DE APELACIÓN por incorporar pruebas (sic) obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral.”

Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado observa de la sentencia recurrida que en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), con ocasión a la continuación del debate oral en la presente causa (folio 55 pieza V del expediente), luego de la declaración depuesta por el ciudadano Alexis José Gregorio Carreño Acevedo, testigo presencial, a pregunta realizada por el Tribunal, expuso:

“… ¿Diga usted está plenamente seguro que el que manejaba la moto es el ciudadano presente en sala? Contesto: si, ¿No hay confusión? Contesto: no…”

Por otra parte en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), con ocasión a la continuación del debate oral en la presente causa (folio 186 pieza V del expediente), luego de la declaración realizada por el ciudadano Kervin Jonás Berrios Sánchez, testigo presencial, a pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público, señaló:

¿Diga usted, quien le realiza la inspección corporal? Contesto: la primera vez yo al bajarse del vehículo, ¿Por qué lo recuerda con tanta claridad? Contesto: su cara no se me olvida, ¿Era el muchacho que se bajaba del vehículo? Contesto: si…”

En la misma audiencia el ciudadano en mención, a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio (folio 187 pieza V del expediente), expuso:

¿Usted observa que se baja alguien? Contesto: si, ¿Primera vez que lo veía? Contesto: si, ¿Qué le dijo? Contesto: en clave que era funcionario, ¿Ese ciudadano es el acusado aquí presente en sala? Contesto: si…”

Ahora bien, a lo argumentado por la Defensa Privada, esta Alzada observa que no le asiste la razón en cuanto al presunto reconocimiento en Sala, toda vez que de lo anteriormente transcrito se desprende que en el transcurso del debate las partes y sujetos procesales tienen el principio contradictorio los cuales tienen la facultad de formular preguntas y objetarlas, teniendo el Juez de Instancia la facultad de controlar y dirimir las mismas, aunado a que se evidencia de la recurrida que las preguntas realizadas son consecuencia directa del debate para llegar al esclarecimiento de los hechos; corolario cabe mencionar que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él, toda vez que se trata de un testimonio evacuado y controvertido en Juicio Oral y Público, criterio éste sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el número 301, de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil seis (2006), expediente C06-0089, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó sentado lo sucesivo:

“(…) La Sala, para decidir, observa:

La Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente señaló respecto al reconocimiento efectuado por la víctima en el juicio oral y privado lo siguiente: `…Dentro de este aserto es necesario precisar, que la declaración de la víctima en cuanto a los hechos que fueron objeto del Juicio Oral y Privado en ningún momento puede estimarse como el reconocimiento que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este es una diligencia de investigación que se realiza en la primera fase de investigación. Por otra parte, siendo la finalidad del debate oral la búsqueda y el establecimiento de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 eiusdem; está el juez en la libertad de apreciar en base a las pruebas debatidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y al expresar el testigo en el debate probatorio que el acusado fue quien lo agredió son circunstancias que son propias del debate que le permiten al juez formarse un criterio lógico y razonable sobre los hechos y la responsabilidad que se le imputa al acusado, y en ningún momento puede catalogarse como una prueba ilícita y violatoria del debido proceso, tal como lo señala la recurrente…´.

Las normas señaladas como infringidas por la recurrida establecen lo siguiente:

Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal (falta de aplicación): `Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código´.

Y el artículo 230 eiusdem (errónea interpretación) expresa: `Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción de imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer´.

Según el principio de licitud de la prueba, para que ésta pueda apreciarse, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Si se trata de la prueba de reconocimiento del imputado, dicho reconocimiento debe hacerse conforme a lo establecido en los artículos 230 y siguientes eiusdem.

En el presente caso, se deja constancia de que aparece en el Acta del debate las siguientes pruebas: Declaraciones de los ciudadanos Carlos Luis Pino, Romer José Reyes Alex Salazar (funcionarios policiales) y Juan Miguel Varela Noguera (víctima), quien declaró que el adolescente acusado es la persona `…que se encuentra aquí y lo señala quien lo atacó…´; que al ser interrogado por la defensa expresó `…que recuerda al que está presente por qué lo agarró…´y que `…uno lo agarró a él y el otro a su tío…´. Asimismo el Juez dio lectura en virtud de haber sido admitidas oportunamente la prueba de inspección ocular y la experticia.

Asimismo se deja constancia que el sentenciador de primera instancia como fundamentos de hechos y de derecho estableció en su sentencia lo siguiente: `…quedó comprobado la comisión de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos Grisales Noguera Jhonny Alberto y Valera Noguera Juan Manuel, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y del delito de Resistencia a la Autoridad en perjuicio del Estado, previsto y sancionado en el artículo 204 de Código Penal, aun cuando una de las víctima no concurrió al debate probatorio, pero la declaración de una sola de las mismas permitió la certeza sobre la existencia del delito de Robo Agravado y la participación del acusado de autos en los hechos al ser reconocido en la Sala de juicio por el testigo como la misma persona que le había amenazado a él, asimismo quedó comprobado la comisión de delito de Resistencia a la Autoridad por las declaraciones de los funcionarios policiales…´

De lo señalado anteriormente se evidencia que no tiene razón la recurrente, puesto que no se infringió los artículos 199 por falta de aplicación y el 230 por errónea interpretación, en virtud de que no fue aplicado al caso en concreto el último de los artículos denunciado como violado.

Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala `La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal´, cuyo texto destaca que: `…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…´

En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable.

En consecuencia, estima esta Sala que la recurrida no incurrió en los vicios denunciados por el defensor del adolescente acusado, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…” (Subrayado nuestro)

Precisado lo anterior, colige esta Sala que no estamos en el supuesto de un reconocimiento de imputado a que hace referencia los recurrentes de autos, toda vez que el mismo no cumple con lo establecido en la norma (artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal), para que proceda tal figura jurídica, sino que estamos en presencia de un testimonio evacuado en el juicio, estimando esta Instancia Superior oportuno mencionar lo que se entiende por Testimonio, comprendido como todo medio de prueba basado en lo que conoce y transmite el testigo de un hecho. Así, el catedrático Delgado Salazar, R. en su Obra “Las Pruebas del Proceso Penal Venezolano” (2008), nos señala: “…se entiende por testimonio toda declaración escrita u oral producida en el proceso por la que el testigo transmite un conocimiento adquirido por los sentidos y destinado a dar fe sobre datos que interesan al mismo.” (p. 151), en tal sentido de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable.

En consecuencia, estima esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado por las Representantes Defensoriles, razón por la cual en este punto en concreto no les asiste la razón, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente denuncia, sustentada en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA QUINTA DENUNCIA

En el mismo orden de ideas, evidencia este Tribunal Colegiado que la Defensa Técnica del encausado de autos, señala como quinto punto de impugnación, en su escrito de apelación, violación por inobservancia ó errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al artículo 444 numeral 5 de nuestra compilación Adjetiva Penal, por cuanto a su criterio la misma viola el artículo 22 ejusdem, al valorar solamente las declaraciones de los funcionarios actuantes, en tal sentido se destaca lo siguiente:

“De la violación por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica.
…omissis…

El desistimiento de las pruebas testimoniales de la defensa basadas en una amistad según su interpretación, es una violación al derecho a la defensa ya que los mencionados testigos de la defensa son presenciales de los hechos, considera esta defensa que igual se ajusta a los requisitos de forma de la norma procesal, sin embargo la juzgadora al anular más de dos declaraciones contestes traídas por la defensa con exactamente los mismos argumentos, aún cuando las circunstancias y declaraciones son distintas, alegar que el juez tiene la libertad de valorar en base a la sana critica, es una violación del contenido del artículo 22 del COPP. Pero al mismo tiempo y sobre todo importa imponer a los jueces de apreciar los testimonios, con métodos y de motivar sus criticas sin reducirlas a una letanía coincidentes en las valoraciones hechas a las pruebas de la defensa, en especial a las testimoniales, basando su apreciación en una amistad; la apreciación de los testimonios debe coincidir con la pretensión de las partes para que se considere una correcta aplicación de las normas jurídicas pertinentes a la sentencia, pretender desestimar por amistad; para esta defensa, es una injuria a la naturaleza humana y no le permitió valorar el conocimiento particular de los hechos que estos conocen, ya que los testigos rara vez son tan extraños que no hayan tenido un contacto o relación con las partes y precisamente debe considerarse en el presente caso los hechos que se suscitaron cerca de la zona de residencia de nuestro representado. Por otra parte el pretender dar pleno valor probatorio a pruebas que fueron ambiguas, contradictorias, referenciales y preparadas entre los testigos y el Ministerio Público, violentan las normas esenciales del debido proceso, artículo 49 de la Constitución Nacional.

La juez tiene tal como lo establece el artículo 22 del COPP, una libertad de apreciación, pero esto no puede entenderse como una arbitrariedad, ya que debe existir un conjunto de elementos que establece el mismo artículo, la manera de proceder de la juez es una violación a la norma y los principios fundamentales del derecho en el momento de decidir.

La juzgadora al incurrir en las violaciones señaladas, por violentar por inobservancia o errónea aplicación de las norma jurídicas, vicia su sentencia. Por lo tanto esta defensa por los argumento de hecho y de derecho anteriormente citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 4, en concordancia con los artículos 445 y 449 segundo aparte, ejerce formal RECURSO DE APELACIÓN por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

En tal sentido considera importante esta Sala señalar lo establecido por la doctrinaria y profesora Magaly Vásquez González, quien opta por afirmar en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, que;

“La infracción de la ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.

Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelaciones para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de mayor fuerza o de mayor caso fortuito.“

Corolario a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0819, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), afirmó que:

“…por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente…” (subrayado nuestro)

Por otro lado, en relación con el planteamiento relativo a la violación de normas por errónea aplicación de la misma aducida por los recurrentes, esta Superioridad evidencia del fallo impugnado, lo siguiente:

“…1.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración de la ciudadana WEEDNA MARIA GALAVIS YORK, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.880.595, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
…omissis…

La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por no encontrarse en el lugar de los hechos, es amiga del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, lo conoce del trabajo desde hace cuatro (04) años y lo que ha hecho es dar su apoyo a la familia, no sabe lo que ocurrió y lo conocido fue por la prensa, `no estaba en el lugar de los hechos´, al ser analizada la declaración de la ciudadana WEEDNA MARIA GALAVIS YORK, sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amiga, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
2.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración del ciudadano CRUZ AQUILES ENRIQUE BARROETA MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.998.482, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
…omissis…

La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, es `amigo´ del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, lo trata desde hace dos (02) años y de vista más de ese tiempo, indico que llego al negocio como a las 4:00 de la tarde, compro unas cosas, estuvo un rato con él y entre las 7:30 a 8:00 de la noche, escucho un tiroteo, una moto, de una vez bajo la santamaría del negocio, después se fue al Terminal solo a buscar a su novia y Orlando Josué y María Victoria se fueron hacia La Pradera y en la declaración que realizara el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, el día 12-06-2014, a preguntas realizadas por el Representante Fiscal, indico que salió con Josue, Roger y Victoria y en el recorrido lo abordo el funcionario policial y ellos estaban, allí a su lado, cuando se compara su declaración con las de sus amigos antes mencionados, ellos manifestaron que el acusado se quedó solo y cuando regresaron ya lo tenían detenido, en tal sentido igualmente al compararla con la declaración de los funcionarios CARRERO ACEVEDO ALEXIS JOSE GREGORIO y BERRIOS SANCHEZ KERVIN JONAS, se evidencio serias contradicciones, porque ellos manifestaron que lo `vieron en los hechos´ y `lo reconocieron en la sala de juicio oral y público´, el primero cuando salía manejando la moto negra sin marca, en compañía de un parrillero, vía al Colegio, después de dispararle a unas personas que estaban en el Terminal y el segundo cuando se bajaba del vehículo automotor aveo y le indico que era el dueño y le hablo en claves policiales, estas personas no conocían al acusado, no tenían razón alguna para acusarlo son pruebas directas y al relacionarla con la declaración del ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, quien manifestó que dos (02) sujetos en una moto negra le dispararon por la puerta del copiloto y le dio en el volante y fue cuando hizo un giro brusco con el carro a la altura del arco y salió corriendo, esta es un serio indicio de culpabilidad, porque al relacionarse coinciden entre sí, por las siguientes razones: fue el lugar hacia donde se dirigieron los autores de los hechos anteriores, andaban en moto y presentaba el mismo color que vio el primer testigo, el chofer de la moto de los primero hechos, era el chofer del carro, el cual momentos antes, dos (02) sujetos en una moto le dispararon al conductor del vehículo automotor aveo color gris, esta persona aunque no lo reconoció en la sala al acusado, guarda estrecha relación con los hechos, concatenado estas deposiciones con la declaración del ciudadano CRUZ AQUILES ENRIQUE BARROETA MILLAN, se determinó que era su amigo y al ser analizada sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amigo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
3.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración de la ciudadana HERNANDEZ HERNANDEZ JUDITH URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.554.858, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
…omissis…

La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por no encontrarse en el lugar de los hechos, es amiga del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, lo conoce desde que tenía dos (02) años de edad, lo ha visto transitar por la comunidad, es una de las pocas personas que mantenía la comunidad, los frentes, las aceras, limpiando los terrenos, una persona sana de una conducta intachable, no sabe lo que ocurrió y lo que sabe fue por comentario de los vecinos que decían que el autor era un sujeto que le apodan `el durito´; `no estaba en el lugar de los hechos´, al ser analizada la declaración de la ciudadana HERNANDEZ HERNANDEZ JUDITH URIBE, sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amiga, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

4.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano GIL VASQUEZ YURIK JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.529, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
…omissis…

La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por no encontrarse en el lugar de los hechos, es amigo del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, lo conoce desde hace (07) años es un muchacho inocente le tiene bastante aprecio, no es capaz de cometer esa atrocidad, solicito que se hiciera, no le ve maldad, no sabe lo que ocurrió y los comentarios que el autor era un sujeto que le apodan `el durito´, `no estaba en el lugar de los hechos´, que el acusado le comento que fue al lugar para prestar primero auxilios, al ser analizada la declaración del ciudadano GIL VASQUEZ YURIK JAVIER, sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amigo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

5.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración del ciudadano JAVIER JESUS JUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.313.507, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
…omissis…

La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por no encontrarse en el lugar de los hechos, es amigo del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, que lo conoce desde trece (13) años es un muchacho muy responsable al pasar el tiempo fue creciendo se hizo su amigo, no tenía conocimiento de los hechos, estaba terminando su casa, en Tabay, estado Mérida, `no estaba en el lugar de los hechos´, al ser analizada la declaración del ciudadano JAVIER JESUS JUSTO, sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amigo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

6.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración del ciudadano RUBEN DARIO MANZANILLA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.851.267, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
…omissis…

La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por no encontrarse en el lugar de los hechos, es amigo del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, que lo conoce desde hace (07) años es un muchacho inocente trabajador con ganas de salir adelante, sabe que eso no es así, el frecuentaba su negocio para hacer tareas, como le gusta la lectura, lo ayudaba y creo (sic) un vínculo con la familia, no sabe nada sobre los hechos, `no estaba en el lugar de los hechos´; al ser analizada la declaración del ciudadano RUBEN DARIO MANZANILLA RANGEL, sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amigo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

7.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración de la ciudadana MARTINEZ DE VARGAS MARIA ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.106, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
…omissis…

La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por no encontrarse en el lugar de los hechos, es amiga del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, lo conoce desde hace (19) años al acusado cuando llego del trabajo paso por la bodega como a la 6:00 pm, vio a su hija María Victoria Vargas con unos amigos, entre ellos estaba el acusado, como a las dos horas, como a las 8:00 pm, le escribió a Aquiles y le pregunto si su hija estaba allí, después la llamo y le dijo que a Orlado lo había detenido, llamo (sic) a su mama para informarle, solo sabe que murieron unos indigente de la zona 3 o 4 personas no eran de la comunidad, comentaron que hubo unos disparos, `no estaba en el lugar de los hechos´; al ser analizada la declaración de la ciudadana MARTINEZ DE VARGAS MARIA ARCILA, sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto (sic) información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amiga, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

8.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración de la ciudadana VARGAS MARTINEZ MARIA VICTORIA DEL SINAI, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.143, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
…omissis…

La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, es `amiga´ del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, que lo conoce de toda la vida, es su amigo, cuando llego de la universidad como a las 6:30 pm, él ya estaba en la bodega, comprando unas cosas que allí dejo para su mama, luego de eso escuchamos unos tiros a lo lejos y bajamos la santamaría del abasto, Aquiles el encargado, como a los 15 minutos salimos, llamo a su mama y le dijo en un rato se iba voy porque hubo unos tiros, Orlando y ella salieron a la casa cuando iban por el arco de los Lagos Orlando se quedó y Josue y ella siguieron a la casa, cuando estaban en la mitad del parque llamo Aquiles a Josué y le dijo que había unos muertos por el terminal y se devolvieron había un bululú con un carro encunetado, Aquiles estaba con la novia y le dijeron que acababan de llevar al acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, que estaba con ellos, en la declaración que realizara el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, el día 12-06-2014, a preguntas realizadas por el Representante Fiscal, indico que salió con Josue, Roger y Victoria y en el recorrido lo abordo el funcionario policial y ellos estaban, allí a su lado, cuando se compara su declaración con las de sus amigos antes mencionados, ellos manifestaron que el acusado se quedó solo y cuando regresaron ya lo tenían detenido y al compararla igualmente con la declaración de los funcionarios CARRERO ACEVEDO ALEXIS JOSE GREGORIO y BERRIOS SANCHEZ KERVIN JONAS, se evidencio serias contradicciones, porque ellos manifestaron que lo `vieron en los hechos´ y `lo reconocieron en la sala de juicio oral y público´, el primero cuando salía manejando la moto negra sin marca, en compañía de un parrillero, vía al Colegio, después de dispararle a unas personas que estaban en el Terminal y el segundo cuando se bajaba del vehículo automotor aveo color gris y le indico que era el dueño y le hablo en claves policiales, estas personas no conocían al acusado, no tenían razón alguna para acusarlo son pruebas directas y al relacionarla con la declaración del ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, quien manifestó que dos (02) sujetos en una moto negra le dispararon por la puerta del copiloto y le dio en el volante y fue cuando hizo un giro brusco con el carro a la altura del arco y salió corriendo, esta es un serio indicio de culpabilidad, porque al relacionarse coindicen (sic) entre sí, por las siguientes razones: fue el lugar hacia donde se dirigieron los autores de los hechos anteriores, andaban en moto y presentaba el mismo color que vio el primer testigo, el chofer de la moto de los primero hechos, era el chofer del carro, el cual momentos antes, dos (02) sujetos en una moto le dispararon al conductor del vehículo automotor aveo color gris, esta persona aunque no lo reconoció en sala a la persona, guarda estrecha relación con los hechos, concatenado estas deposiciones con la declaración de la ciudadana VARGAS MARTINEZ MARIA VICTORIA DEL SINAI, se determinó que era su amiga y al ser analizada sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto (sic) información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amiga, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

9.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración del ciudadano RONDON ORTIZ JOSUE DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.478.909, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
…omissis…

La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, es `amigo´ del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, que llego a la bodega a las 5:45 pm a la bodega, ya el acusado estaba con Aquiles, como a las 7:30 pm escucharon los disparos, estábamos Aquiles, Orlando, Victoria y el, cerraron la persiana del abasto y se calmó todo, salieron ver lo ocurrido y había un carro atravesado después del arco vio y una moto tirada, íbamos subiendo a la casa y Orlando se quedó viendo que pasaba, el subí con Victoria y cuando faltaba como 100 metros para llegar a la casa le llamo Aquiles se regresaron y cuando van pasando por la escuela le dijeron que se llevaron a Orlando y en la declaración que realizara el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, el día 12-06-2014, a preguntas realizadas por el Representante Fiscal, indico que salió con Josue, Roger y Victoria y en el recorrido lo abordo el funcionario policial y ellos estaban, allí a su lado, cuando se compara su declaración con las de sus amigos antes mencionados, ellos manifestaron que el acusado se quedó solo y cuando regresaron ya lo tenían detenido y al compararla igualmente con la declaración de los funcionarios CARRERO ACEVEDO ALEXIS JOSE GREGORIO y BERRIOS SANCHEZ KERVIN JONAS, se evidencio serias contradicciones, porque ellos manifestaron que lo `vieron en los hechos´ y `lo reconocieron en la sala de juicio oral y público´, el primero cuando salía manejando la moto negra sin marca, en compañía de un parrillero, vía al Colegio, después de dispararle a unas personas que estaban en el Terminal y el segundo cuando se bajaba del vehículo automotor aveo color gris y le indico que era el dueño y le hablo en claves policiales, estas personas no conocían al acusado, no tenían razón alguna para acusarlo son pruebas directas y al relacionarla con la declaración del ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, quien manifestó que dos (02) sujetos en una moto negra le dispararon por la puerta del copiloto y le dio en el volante y fue cuando hizo un giro brusco con el carro a la altura del arco y salió corriendo, esta es un serio indicio de culpabilidad, porque al relacionarse coindicen (sic) entre sí, por las siguientes razones: fue el lugar hacia donde se dirigieron los autores de los hechos anteriores, andaban en moto y presentaba el mismo color que vio el primer testigo, el chofer de la moto de los primero hechos, era el chofer del carro, el cual momentos antes, dos (02) sujetos en una moto le dispararon al conductor del vehículo automotor aveo color gris, esta persona aunque no lo reconoció en sala a la persona, guarda estrecha relación con los hechos, concatenado estas deposiciones con la declaración del ciudadano RONDON ORTIZ JOSUE DAVID, se determinó que era su amigo y al ser analizada sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, realizo aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amigo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

10.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración de la ciudadana SEMINARIO DE DURAN ESPERANZA DEL ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.131.432, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
…omissis…

La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por no encontrarse en el lugar de los hechos, es amiga del acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, lo conoce desde hace (13) años al acusado y a su mama, porque iba a su casa los sábados a trabajar en la limpieza de la casa, el día de los hechos bajo entre las 6:30 a 7:00 pm para comprar cigarrillo, vio a Orlando dentro del establecimiento normalmente lo veía en las tardes si bajaba al abasto, después de adquirir los cigarros escuchamos disparos la gente corría salió y se refugió en una casa después subió a su casa, Orlando es excelente nunca he visto a Orlando en ninguna situación, honesto sus hermanos trabajadores, no vio y tampoco escucho (sic) lo hechos que se presentaron al frente de la bodega, en donde fue víctima el ciudadano MAURICIO RAUL MARTINEZ MAIZO, quien fue abordado por (02) sujetos y accionaron un arma de fuego contra el vehículo, lo que conllevo a que se accidentara y los sujetos en la moto se cayeran de la misma, `no estaba en el lugar de los hechos´; al ser analizada la declaración de la ciudadana SEMINARIO DE DURAN ESPERANZA DEL ROSARIO, sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, realizo (sic) aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser amiga, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

11.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración del ciudadano JHONNY JAVIER PEREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.809, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, estaba en el lugar de los hechos fue víctima y testigo presencial, sin embargo desde el mediodía se encontraba bebiendo y para el momento de los hechos se había tomado varias botellas, consume droga pero ese día no, se encontraba en condición de calle con su pareja la ciudadana KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, quien resultó herida y murió, tiene como apodo `el chiva´, indico que llegaron dos (02) motos, con dos (02) personas sin copiloto disparando, resulto herido, le dieron a los dos (02) muchachos y a su esposa, tenían capucha no le vio el rostro, una vez que ocurrieron los hechos en quince (15) minutos llego la ambulancia, actualmente se encuentra detenido y tiene un (01) año y nueve (09) meses, a la orden de un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que al centro de reclusión fue una persona delgada para hablarle del muchacho, el acusado no es, porque lo que hace es trabajar y estudiar y al compararla igualmente con la declaración de los funcionarios CARRERO ACEVEDO ALEXIS JOSE GREGORIO y BERRIOS SANCHEZ KERVIN JONAS, que también fueron testigos presenciales, se evidencio serias contradicciones, porque ellos manifestaron que lo `vieron en los hechos´ y `lo reconocieron en la sala de juicio oral y público´, el primero cuando salía manejando la moto negra sin marca, en compañía de un parrillero, vía al Colegio, después de dispararle a unas personas que estaban en el Terminal y el segundo cuando se bajaba del vehículo automotor aveo color gris y le indico que era el dueño y le hablo en claves policiales, estas personas no conocían al acusado, no tenían razón alguna para acusarlo son pruebas directas, concatenado estas deposiciones con la declaración del ciudadano JHONNY JAVIER PEREZ NUÑEZ, se determinó que desde el mediodía, se encontraba consumiendo alcohol, se había tomado varias botellas y aunado a ello, fue una persona delgada al centro de reclusión para hablarle sobre el acusado y al ser analizada sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto (sic) información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información hechos, realizo (sic) aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la hizo de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

12.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración del ciudadano MARRERO LOPEZ FREDDY APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.631, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
…omissis…

La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por no encontrarse en el lugar de los hechos, es hermano de la persona que se encontraba en el lugar de los hechos el ciudadano JUAN JOSE MENDEZ LOPEZ, quien resulto herido y falleció, consumía licor, droga, pero nunca se metía con nadie, él vivía con su mama, en Los Lagos, no sabe qué tipo de droga consumía, pero cuando no tenía le daban, no tenía problema con nadie por deudas de droga, las personas que fallecieron también consumían y se llevaba bien todos, al ser analizada la declaración del ciudadano MARRERO LOPEZ FREDDY APOLINAR, sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

13.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración de la ciudadana DIAZ VILLEGAS YUSMARY COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.545.749, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
…omissis…

La anterior declaración a este juzgador no le permitió relacionarla con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por no encontrarse en el lugar de los hechos, es madre de la persona que se encontraba en el lugar de los hechos la ciudadana KATHERINE COROMOTO VIANA DIAZ, quien resultó herida y falleció, su hija estaba en compañía de uno que le decía el chiva era su pareja, ella todo el tiempo estaban en la calle, vivía en el terminal le decían la menor, tenía 19 cuando la mataron, el que vivía con ella le pegaba la ponía morada, a él lo lesionaron y se escapó del hospital, su hija consumía droga Crack piedra, empezó a los 11 años, a los 13 años la violaron la lanzaron por cumbre azul tuvo desprendimiento de la oreja, salió embarazada a los 14 años tiene al niño que pario a los 15 años, le dejamos el niño para que lo tuviera y no hizo caso se fue a la calle con él bebe, no sabe si tenía problemas por droga, pero sabe que era mala conducta, pedía en los autobuses para comprar su broma cayó en ptj (sic) la fue a buscar según cayó por 3 o 2 gramos, no llego hablar con la ex pareja de su hija, cuando la estaban velando el día domingo en Los Teques andaba por allí, le dijo que por su culpa mataron a su hija de allí no la visto mas, supuestamente está preso ya va para dos años que no lo ve, conocía de vista a las otras personas que mataron, al ser analizada la declaración de la ciudadana DIAZ VILLEGAS YUSMARY COROMOTO, sobre los hechos y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio (sic) que no tiene conocimiento de los hechos, no aporto (sic) información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información hechos, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

14.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración del agente GREGORIC RICHARD RAMOS MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.589.982, en condición de experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:
…omissis…

La anterior declaración a este juzgador no la relaciono con los hechos y las demás testimoniales y las pruebas documentales, por indicar que fue personal de apoyo estaba un investigador, que fue el técnico quien realizo la inspección, lo que hizo fue resguardar el sitio, sin embargo reconoció su firma y el lugar a donde se trasladó, al ser analizada la declaración del agente GREGORIC RICHARD RAMOS MALDONADO, sobre su actuación en la realización de la inspección técnica Nº 1037, de fecha 19-05-2012, no realizo (sic) el peritaje y comparada entre sí, tales aseveraciones pone en evidencio que no tiene conocimiento de los hechos, no aportaron información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información hechos, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo (sic) esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

15.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la Inspección técnica Nº 1035, de fecha 18-05-12, realizada en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Edificio C.I.C.P.C., Los Teques, Municipio Guacaipuro (sic), estado Bolivariano de Miranda, se encontraba aparcado un vehículo automotor que al ser inspeccionado presentaba las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR; año: 2007, serial de carrocerial: 8Z1TD29697V386845, placas: AD432PG, al realizar la inspección de sus partes externas se apreció la carrocería en buen estado de uso, conservación, pero en guardafangos trasero presento una abolladura presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en sus partes internas: se apreció la tapicería en buen estado de conservación y mantenimiento, poseía todos los accesorios internos, un radio reproductor original y en el volante y en la puerta del chofer existía una abolladura presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego, suscrito por el agente JULIO TOVAR (técnico); adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, se citó en veintiún (21) oportunidades y no se presentó al acto y el Representante del Ministerio Publico no presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de la experto, considerando que este Órgano Jurisdiccional realizo todas la diligencias necesarias para oír la deposición, con el objeto que la prueba adquiriera pleno valor, por tal motivo darle valor probatorio a dicha prueba documental sin su ratificación, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo estos juzgadores no puede valorar la Inspección técnica Nº 1035, de fecha 18-05-12, por no ser ratificado por el experto que la suscribió, razón por la cual debe ser desestimada, como en efecto se desestimó, tomando como fundamento la Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.

16.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la Inspección técnica Nº 1036, de fecha 18-05-12, realizada en el Estacionamiento de la Sub-Delegación Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Edificio C.I.C.P.C., Los Teques, Municipio Guacaipuro (sic), estado Bolivariano de Miranda, se encontraba aparcado un vehículo automotor tipo MOTO que al ser inspeccionado presentaba las siguientes características: sin marca aparente ni visible color: negro, clase: MOTO, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, serial: LXYPCML0080K08138, placas: AA5Y09D, la misma estaba colisionada, suscrita por el agente JULIO TOVAR (técnico); adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, se citó en veintiún (21) oportunidades y no se presentó al acto y el Representante del Ministerio Publico no presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de la experto, considerando que este Órgano Jurisdiccional realizo todas la diligencias necesarias para oír la deposición, con el objeto que la prueba adquiriera pleno valor, por tal motivo darle valor probatorio a dicha prueba documental sin su ratificación, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo estos juzgadores no puede valorar la Inspección técnica Nº 1035, de fecha 18-05-12, por no ser ratificado por el experto que la suscribió, razón por la cual debe ser desestimada, como en efecto se desestimó, tomando como fundamento la Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN . ASÍ SE DECIDIÓ.

17.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la Inspección técnica Nº 729, de fecha 18-05-12, suscrita por el agente JULIO TOVAR (técnico); adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, se citó en veintiún (21) oportunidades y no se presentó al acto y el Representante del Ministerio Publico no presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que en el escrito acusatorio, se realizo (sic) el ofrecimiento del testimonio del agente JULIO TOVAR, quien suscribió y practico la Inspección Técnica Nº 729, sin embargo no se ofreció para su exhibición la Inspección Técnica Nº 729, y no se encontraba inserta en las actuaciones y la Representación Fiscal no la presento en las audiencias del Juicio Oral y Público, para poder ser incorporada, desconociendo la Defensa Privada y el Tribunal de su contenido, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de la experto, considerando que este Órgano Jurisdiccional realizo (sic) todas la diligencias necesarias para oír la deposición, con el objeto que la prueba adquiriera pleno valor, por tal motivo darle valor probatorio a dicha prueba documental sin su incorporación y ratificación, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo estos juzgadores no puede valorar la Inspección técnica Nº 1035, de fecha 18-05-12, por no ser ratificado por el experto que la suscribió, razón por la cual debe ser desestimada, como en efecto se desestimó, tomando como fundamento la Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN . ASÍ SE DECIDIÓ.

18.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la Carta de buena Conducta, expedida por el Concejo Comunal La Pradera, para probar que el acusado TORO BELLORIN ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, tenia buena conducta en la localidad, tal prueba que no tiene vinculación con los hecho, sin embargo fue ofrecida en su oportunidad legal por la Defensa Privada y fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 24-01-2013, no obstante a lo largo del Juicio Oral y Público y hasta el día 12-06-2014, en la que se incorporaron las pruebas documentales, las partes no realizaron ningún requerimiento al respecto, considerando que las pruebas son de orden público y no pertenecen a la parte que la ofreció y/o promovió sino al proceso, sin embargo en el presente caso se aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1º del Código Penal, por ser menos de 21 años al momento de cometer los hechos ilícitos juzgados en este proceso penal, en tal sentido este Tribunal, tomando en cuenta que fue admitida por el Tribunal de Control y no se incorporó se tomó en cuenta otra circunstancia atenuante, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa prueba documental. ASÍ SE DECIDIÓ…” (Folio 195 al 220 pieza VI de la causa).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado aprecia que el Juzgado de Instancia indicó el motivo por el cual desestimó las pruebas antes referidas, toda vez que a su criterio el asunto en análisis, las mismas no aportaron ningún elemento de importancia que pudiera comprobar el hecho objeto del proceso o la inculpabilidad del acusado; por lo que consideró su desestimación, observándose de la recurrida la respectiva fundamentación y sus razones para tales desistimientos.

En relación al tema bajo estudio, el doctrinario François Gorphe, (2008) en su Obra “De la Apreciación de las Pruebas”, páginas 182 y 183, señala con relación al tema lo siguiente:

“…Para un juez llamado a apreciar las pruebas presentadas, el método de examen es de naturaleza critica, en el sentido científico de la palabra. Entra dentro de lo que caber denominar la critica judicial de las pruebas, parte esencial de la misión del juez y que prepara inmediatamente el fallo, no sólo acerca de la culpabilidad, sino también sobre cualquier hecho que se establezca a cargo de una persona, como base de acción penal o civil. Para juzgar de una persona o de una causa, hay que apreciar las pruebas y los medios presentados, así como, en cierta medida, la misma persona. Con respecto a ello, el juez, prudente por definición debe, como el hombre de ciencia, observar ante todo una actitud de desconfianza y de duda provisional, para no fundar su convicción sino sobre los resultados de un examen suficiente…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo el Dr. Cafferata Nores, citado por Delgado R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

“…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas…” (págs. 108 y 109 resaltado y subrayado nuestro)

Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron al convencimiento pleno para poder dictar su fallo.

Por otra parte, es oportuno señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por los recurrentes, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, quienes aducen la errónea aplicación de la norma, cuando el Tribunal a quo, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas; infiriendo esta Alzada en su labor revisora, con motivo de la interposición del recurso de apelación y realizando un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, se observa que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, destacándose así que la acción delictiva desplegada por el sujeto activo consiste en la ejecución del tipo penal ventilado en autos, como se evidencia de todo el acervo probatorio presentado en el debate oral, las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y demás sujetos procesales.

Igualmente, esta Sala destaca que todo fallo debe soportar una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión. Ahora bien en razón a lo alegado por los impugnantes, se observa que contrario a ello lo que pretenden es desacreditar las razones esgrimidas por la Jueza de Juicio en su fallo, al momento de desestimar las declaraciones rendidas en el contradictorio por los ciudadanos Weedna Maria Galavis York, Cruz Aquiles Enrique Barroeta Millán, Judith Uribe Hernández Hernández, Yurik Javier Gil Vásquez, Javier Jesús Justo, Rubén Darío Manzanilla Rangel, Maria Arcila Martínez de Vargas, Maria Victoria del Sinaí Vargas Martínez, Josue David Rondón Ortiz, Esperanza del Rosario Seminario de Duran, Jhonny Javier Pérez Núñez, Freddy Apolinar Marrero López, Yusmary Coromoto Díaz Villegas y Gregoric Richard Ramos Maldonado, así como las pruebas documentales siguientes: Inspección Técnica signada con el número 1035, de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), Inspección Técnica signada con el número 1036, de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), Inspección Técnica signada con el número 729, de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), y Carta de Buena Conducta, del acusado Orlando José Toro Bellorín, elementos probatorios éstos que desestimó por cuanto a su criterio los mismos no aportaron información alguna respecto a los hechos ventilados en el actual proceso, presentado de forma clara y concisa el porque de tales desestimaciones, fundamentando de manera lógica y congruente cada una de ellas, evidenciándose la correcta aplicación de la sana crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, como lo consagra el artículo 22 de nuestra compilación Adjetiva Penal.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 63, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente signado bajo el número 04-2531, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:

“(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó:
`...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio…”

Así las cosas este Órgano Jurisdiccional Superior, destaca que de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente y del fallo recurrido se evidencia que la Jueza a quo, explanó en su sentencia circunstancias y hechos ventilados en el debate oral, es decir, realizó la valoración lógica de los medios probatorios relacionados al hecho, efectuando juicios compatibles al caso bajo estudio, a saber: estableció los hechos de manera clara, la participación del encausado de autos en el delito tipo, estableció la debida relación de causalidad con el hecho objeto del presente caso y todo el acervo probatorio debatido en el contradictorio, produciéndose así la debida motivación que comporta todo fallo, toda vez que la misma, a través de sus razonamientos lógicos de sensatez, dio a conocer cuales fueron los motivos para sustentar su fallo, como lo es la correspondiente adminiculación de todo los medios probatorios presentados en el contradictorio, para así poder encuadrar los hechos al derecho, comportando así claramente la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecida en los artículos 26 y 49 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y vista las consideraciones que anteceden, estima este Tribunal de Alzada que, no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el Juzgado de Instancia, actuó conforme a derecho, evidenciándose que la sentencia recurrida dejó plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con sus fundamentos de hecho y de derecho, en consecuencia esta Alzada no evidencia ningún vicio en relación a lo argumentado por el recurrente, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia, toda vez que la recurrida garantizó un justo debido proceso logrando establecer la verdad de los hechos, como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente declaradas como han sido Sin Lugar, las denuncias presentadas por las profesionales del derecho Darwin José Martínez Salandy y Roxana Josefina Gómez Marcano, defensores privados del ciudadano Orlando José Toro Bellorín, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701, por haberse constatado que, el Juzgado a quo dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 48 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido esta Sala, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los antes referidos Representantes Defensoriles, en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil trece (2013), y publicado su texto integro en fecha primero (01) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano Orlando José Toro Bellorín, a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por considerarlo autor responsable de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Concurso Real de Delitos, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Daniel Madrid Díaz, Juan José Méndez López, Katherine Coromoto Viana Díaz (occisos), y Mauricio Raúl Martínez Maizo; en virtud de no evidenciarse ningún vicio que hagan anulable la sentencia hoy objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho Darwin José Martínez Salandy y Roxana Josefina Gómez Marcano, defensores privados del ciudadano Orlando José Toro Bellorín, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.701.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil trece (2013), y publicado su texto integro en fecha primero (01) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano Orlando José Toro Bellorín, a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por considerarlo autor responsable de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Concurso Real de Delitos, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Daniel Madrid Díaz, Juan José Méndez López, Katherine Coromoto Viana Díaz (occisos), y Mauricio Raúl Martínez Maizo; en virtud de no evidenciarse ningún vicio que hagan anulable la sentencia hoy objeto de impugnación; en virtud de no evidenciarse ningún vicio que hagan anulable la sentencia hoy objeto de impugnación.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese boleta de traslado a nombre del justiciable de autos a los fines de imponerlo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

JUEZA INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
(Ponente)
JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



Causa 1A-s 9934-14
LAGR/ATMH/MOB/ GHA/jesehc*
Apelación de Sentencia Condenatoria.